Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1997-000016

PARTE ACTORA: S.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.909.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.B.M. y A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.904 y 14.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N°75, tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, ROSEMAY THOMAS, A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., E.P.L.P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., K.B., R.E.M.D.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G. SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGART Y C.Z.. Todos Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 45.420, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 66.008, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234 Y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del Beneficio de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 1997, por ante el Extinto Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el accionante, ciudadano S.G.M.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 1998, por el mismo Juzgado, emplazándose a la demandada con el objeto de dar contestación a la demanda.

Es de resaltar el hecho que mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, el Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró “…. LA NULIDAD del acto de darse por citada de la demandada y de las actuaciones procesales siguientes a dicho acto”, ordenándose la Reposición de la causa “…. al estado que comiencen a transcurrir los TRES DIAS DE DESPACHO, contados a partir del recibo del expediente en el Tribunal de la Causa, a fin que la demandada comparezca por ante el Tribunal de la Causa a darse por citado, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado se le designará Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio”.

En fecha 03 de noviembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República, las cuales una vez materializadas, y encontrándose el presente procedimiento dentro del lapso antes mencionado pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial del actor procedió mediante diligencia a impugnar el instrumento poder mediante el cual la demandada de autos se dio por citada en el presente procedimiento en fecha 29 de abril de 2003, alegando en primer lugar que la persona que se dio por citada en nombre de la demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Abogados y por otro lado la sustitución del poder realizado por el ciudadano F.P. no fue debidamente autorizado por la Junta Directiva, razón por la cual el poder base al cual el ciudadano C.Z.V. es insuficiente y no cumple con los requisitos exigidos por los estatutos de la empresa para que tenga validez.

Con ocasión de tal impugnación el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2003, fijó oportunidad para la exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el apoderado judicial del actor, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, solicitó copias certificadas de documentos que forman parte del expediente contentivo de la presente causa, consignando de igual manera escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de mayo de 2003, al igual que la demandada.

Llegada la oportunidad de la exhibición de documentos, no compareció la parte demandada, quien presentó escrito en fecha 19 de junio de 2003, a través del cual señala que el artículo 25 de los estatutos de la demandada para la fecha del otorgamiento del instrumento poder otorgado no establece que el Representante judicial de la empresa, debe tener autorización expresa de la junta directiva para sustituir el poder que le fue conferido. De igual manera, y con respecto a la actuación llevada a cabo por el abogado C.Z., el mismo presentó al momento de darse por citado su identificación conferida por el Colegio de Abogados en el cual se encuentra inscrito, con lo cual solicita se declare sin lugar la impugnación ejercida por el apoderado judicial del actor.

Con respecto al hecho de la impugnación de instrumento poder por parte de la representación judicial de la parte actora, en el entendido que para que el apoderado judicial de la demandada pudiese sustituir el poder que le fuera conferido por la empresa debía existir una previa autorización de la Junta Directiva de la misma, según lo dispuesto en el artículo 25 de los Estatutos Sociales de la compañía, esta Juzgadora de un análisis exhaustivo del instrumento poder impugnado, puede evidenciar que el Notario que autorizó dicho poder certificó que tuvo a la vista el “Documento de Registro de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°387, Tomo 2, siendo la última modificación de sus Estatutos la realizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro”, Registro éste que se constituye como instrumento público cuya contenido fue afirmado por el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en el acto de autenticación del Instrumento Poder, y en el cual se lee la trascripción que al efecto se realizó de la cláusula 25 de los Estatutos, de la cual no se evidencia que el apoderado judicial de la compañía requiriese de autorización expresa de la Junta Directiva para llevar a cabo sustituciones de poder, con lo cual este Tribunal considera que tal nota de autenticidad del Notario Público es suficiente para acreditar el contenido de los artículos estatutarios mencionados en el instrumento poder y que sirvieron de fundamento a éste para autorizar tal documento, con lo cual debe declararse Improcedente la Impugnación del instrumento poder que acredita el representante judicial de la demandada, cuya identificación fue acreditada por el funcionario que recibió el escrito de contestación de demandada, presentado en fecha 13 de mayo de 2003. ASÍ SE DECIDE.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda: Que prestó servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada hasta el 16 de mayo de 1996, con un tiempo de servicio de 19 años, con un último salario mensual de Bs. 150.495,58.

    Aduce el accionante, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que los vinculara con la demandada ya había cumplido más de catorce años de servicios para la empresa, con lo cual tenía derecho al beneficio de jubilación especial establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para su momento, de allí que siendo tal derecho irrenunciable, no está sujeto a conciliación ó transacción mientras se encuentra en vigencia la relación de trabajo.

    Señala que con ocasión al programa de retiro de personal implementado por la demandada, se puso fin a un sin número de relaciones laborales, comenzando para el una situación de presión y hostigamiento, donde se le modificaron sus condiciones laborales ordenándole la realización de trabajos que no correspondían con su nivel, vulnerándosele todos sus derechos laborales, no quedándole más alternativa que aceptar un ilegal arreglo convenido con la empresa.

    En atención a lo antes expuesto, solicita el accionante que le sea reconocido el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva para disfrutar de tal beneficio, solicitando así se les acuerde el pago de las pensiones vencidas contadas a partir de la terminación de la relación de trabajo con todas las bonificaciones pertinentes y con la debida indexación, así como las que se sigan venciendo hasta la muerte de todos y cada uno de ellos, con transmisibilidad a los sobrevivientes de sus grupos familiares y con todos los beneficios consagrados en la convención colectiva; discriminando en el libelo de demanda los montos que a su decir les corresponde por las pensiones no pagadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el derecho de adquirir acciones clase “C”, tomándose en cuenta su condición de jubilado.

    De igual manera reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, con base al salario realmente devengado conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando devengar un salario básico mensual de Bs. 104.390,00, que con el promedio de “vacaciones ó bono vacacional” y utilidades asciende a Bs. 150.495,58, que dividido entre 30 días resulta en Bs. 5.016,51; en atención de lo cual reclama el pago de las siguientes diferencias: 1. Bs. 165.284,40 por concepto de Antiguedad; 2. Bs. 165.544,83 por concepto de vacaciones fraccionadas; 3. Bs. 54.942,13 por concepto de bono vacacional fraccionado; 4. Bs. 96.270,76 por concepto de utilidades; así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Reconoció como cierto que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, de igual manera admite el cargo desempeñado por éste, así como el salario señalado en el libelo de demanda incluyendo la antigüedad, fecha de ingreso y egreso.

    Sin embargo niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el actor sobre el ambiente de trabajo hostil así como el hecho que se haya obligado al personal que renunciara a los fines de sustituirlos por egresados universitarios.

    Alega que la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara con el actor culminó como consecuencia del consentimiento de las partes, según acta suscrita el 25 de abril de 1996, así como de planilla de cálculo de prestaciones sociales, recibiendo en consecuencia además del pago de sus prestaciones sociales, una bonificación especial que no puede ser acumulada al beneficio de jubilación por propio mandato de la convención colectiva. Alega de igual manera que el actor no tiene, ni tuvo nunca, la opción de acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el anexo “C2 de la convención colectiva, pues si bien tenía más de 14 años de servicio en la empresa, no terminó su relación de trabajo con la empresa por causa de un despido injustificado, esto es, por causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por causa de un mutuo consentimiento de las partes, siendo de igual manera que los requisitos en la convención colectiva para optar al beneficio de jubilación son de carácter concurrentes, con lo cual niega que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación y todos los beneficios que con relación a ella establece la convención colectiva.

    Señala que solo para el caso que se le reconociera al trabajador este beneficio, el mismo debe ser calculado con base al último salario básico de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal D, del anexo de la convención colectiva, que en el caso del actor asciende a Bs. 104.390,00 y no el salario integral de Bs. 150.495,58. De igual manera alega que el actor no tiene derecho a adquirir acciones clase “C” en las mismas condiciones del personal jubilado, por las razones antes expuestas, y en tal sentido también señala que las acciones clase “C”, se encuentran bajo la administración del Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual, aplicando políticas financieras, estableció con respecto de estas acciones un Programa de Participación Laboral 9% acciones, donde se establecen ciertos requisitos para ser portador de las mismas, como el hecho que se trate de trabajadores activos y jubilados en nómina al 31 de agosto de 1996, siendo que en el caso del actor la relación de trabajo finalizó el 16 de mayo de 1996.

    En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor niega, rechaza y contradice su procedencia, alegando que toda vez que es cierto el salario alegado así como el promedio de vacaciones o bono vacacional de Bs. 11.308,92, es falso el promedio de utilidades utilizado de Bs. 34.796,66, calculada con base al promedio o doceava parte de 4 meses de utilidades, con lo cual niega el salario de Bs. 150.495,58 mensual y de Bs. 5.016,51, alegando como verdadero salario total, la cantidad de Bs. 3.479,67 diarios, con lo cual niega rechaza y contradice la diferencia de prestaciones sociales reclamados por el actor.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, el demandado “.... deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. .... (omisis). Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, con lo cual la demandada de autos deberá demostrar sus alegatos contenidos en la contestación de la demandada, dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo entre ésta y la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido el carácter de trabajador del actor; el salario devengado, el cargo desempeñado así como la antiguedad, quedando en consecuencia tales puntos excluidos del debate probatorio, y ASI SE DECIDE

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, la procedencia o no de la prescripción de la acción invocada por la demanda y de no ser procedente la misma pronunciarse con respecto a la solicitud de jubilación formulada por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió:

    1. Al capítulo I, invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual esta Juzgadora observa que tal indicación no constituye un medio probatorio, sino que consiste en la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, contemplado en el sistema probatorio venezolano, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio estimando la improcedencia de su valoración. Así se Decide.

    2. Marcado “A” en 22 folios útiles, copia simple del libelo de demanda con su admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 15 demayo de 1997, donde quedó registrado bajo el N° 7, Tomo 26, a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión. Respecto de tal documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    3. Marcado “B” contrato colectivo suscrito entre CTV, Fetratel y sus sindicatos afiliados y la CANTV. Dicha documental cumple con los parámetros legales señalados en sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), según la cual, “… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

    4. Marcado “C” copia simple de acta de la declaración del testigo Chivico Emilio, de Fecha 16 de diciembre de 1997, cuya testimonial fue evacuada con ocasión del presente procedimiento. Con relación a dicha documental es de hacer notar que el Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajote la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, decretó “LA NULIDAD del acto de darse por citada de la demandada y de las actuaciones procesales siguientes a dicho acto” ordenándose la reposición de la causa al estado de citación de la demandada y consiguiente contestación de la demanda. Siendo así y por cuanto el decreto de toda reposición es la anulación de todo lo actuado mal puede esta Juzgadora valorar la testimonial de unos testigos cuyo acto, por virtud de la sentencia antes señalada es nulo y por tanto inexistente. Como consecuencia de lo antes expuesto se le niega valor probatorio a la declaración del testigo Chivico Emilio. Así se Decide.

    5. Marcado “D”, copia de oficio emanado de la consultoría jurídica del Fondo de Inversiones de Venezuela, signado con el N° CJU0407/98 de fecha 05 de marzo de 1998, al cual se le niega valor probatorio, toda vez que la misma es una documental emanada de un tercero ajeno al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    6. Marcado “E” copia simple de acta donde se aprueba el esquema de participación accionaria de los trabajadores de la demandada, al cual se le niega valor probatorio, primero por ser copia simple y segundo por cuanto su contenido no fue ratificado por cualquier otro medio de prueba idóneo. Así se Decide.

    7. Marcado “F”, copia de oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo de Inversiones de Venezuela, signado con el número CJU/0824/98, de fecha 6 de mayo de 1998, donde se indica la forma de distribuir las acciones entre los trabajadores activos y jubilados de la demandada al cual se le niega valor probatorio, toda vez que la misma es una documental emanada de un tercero ajeno al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    8. Marcado “G”, copia simple de acta convenio de fecha 17 de octubre de 1997, relacionado con el programa de participación laboral presentada por oficio de fecha 09 de enero de 1998, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    9. Marcado “a” planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual se les otorga pleno valor probatorio puesto que no fue objeto de impugnación por la demandada, sino que por el contrario admite expresamente su contenido en el escrito de contestación de la demanda. Del contenido de dicha documental se demuestra el pago de prestaciones sociales así como de una bonificación adicional de Bs. 7.000.000,00, la causa de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, el salario devengado por el actor y las fechas de ingreso y egreso de éste.. Así se Decide.

    10. Marcado “b” acta firmada por la demandada a través de su director de relaciones industriales y el actor, a la cual se les otorga pleno valor probatorio puesto que no fue objeto de impugnación por la demandada, sino que por el contrario admite expresamente su contenido en el escrito de contestación de la demanda. D dicha documental se evidencia el pago de una bonificación especial al actor por la demandada de Bs. 7.000.000,00, así como la fecha de terminación de la relación laboral. Así se Decide.

    11. Marcados “c, d y e” documentos en copia simple, denominados: “Atención Laboral” de fecha 12 de diciembre de 1996, a los cuales se les niega valor probatorio por virtud de no aparecer suscrito por persona alguna, con lo cual no puede determinarse el origen de los mimos. Así se Decide.

    12. Marcado “f” circular supuestamente emitida por el Fondo de Inversiones de Venezuela y la demandada relacionado con el Programa de Participación Laboral, a la cuales se le niega valor probatorio por virtud de no aparecer suscrito por persona alguna, con lo cual no puede determinarse el origen de los mimos. Así se Decide.

    13. Marcado “g” copia simple de documental denominada “Contacto”, a la cual se le niega valor probatorio por virtud de no aparecer suscrito por persona alguna, con lo cual no puede determinarse el origen de los mimos. Así se Decide.

    14. Marcados “1 al 10” documentos relacionados con el perfil del actor, los cuales se desecha por no aportar solución alguna al tema objeto de la presente controversia. Así se Decide.

    15. Solicitó la exhibición de los documentos consignados en copia y marcados “1, 1b y 1c”, con relación a los cuales la demandada en la oportunidad de la exhibición, señaló que los originales de los documentos marcados 1b y 1c, reposan en original en el expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual a los mismos se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido negado ni impugnado en contenido y firma, y en cuanto al marcado 1, la demandada señaló que el mismo no se encuentra en sus archivos; en tal sentido y de un análisis de la documental en referencia no se evidencia la firma de persona alguna que permita identificar su origen, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de oficio para ser dirigida a la demandada a los fines de que informe sobre el número de trabajadores que se han acogido a la política de retiro convenido y que cantidad ha solicitado la nulidad de estos convenios, así como la cantidad de demandas que por estos motivos cursan en los tribunales del país, solicita de igual manera informe sobre a cuanto asciende el gasto ocurrido por los jubilados en los años 1996 a 2002 en clínicas y asistencia médica quirúrgica y medicinas; respecto de la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no constar en autos las resultas de dicha prueba de informes. Así se Decide.

      Por su parte la representación judicial de la demandada de autos, en la oportunidad probatoria correspondiente, promovió:

    17. Al capítulo I, invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual esta Juzgadora observa que tal indicación no constituye un medio probatorio, sino que consiste en la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, contemplado en el sistema probatorio venezolano, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio estimando la improcedencia de su valoración. Así se Decide.

    18. Con relación a las documentales, promovió Copia certificada de Contrato Colectivo de fecha 23 de junio de 1995, vigente para el período 1995-1996. Dicha documental cumple con los parámetros legales señalados en sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), según la cual, “… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

    19. Promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 23 de mayo de 1996, la cual fue objeto de valoración precedentemente.

    20. Promovió documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el actor en fecha 25 de abril de 1996, donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    21. Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Fondo de Inversiones de Venezuela se sirva informar y enviar original o copia de actas suscrita en fecha 17 de octubre de 1996, celebrada en la sede de dicho ente y relacionada con la discusión de la Distribución accionaria del 9% de la cual serían beneficiarios los trabajadores activos y jubilados a la fecha del 31 de agosto de 1996, respecto de la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no constar en autos las resultas de dicha prueba de informes. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior y a los fines de pronunciarse esta Jugadora sobre el alegato de prescripción de la acción invocada por la demandada de autos, se estima pertinente constatar si la voluntad del demandante al momento de culminar la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada se vio afectada por algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:“… Que en el caso que se alegue el vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio esta viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede conllevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción…”.

    Al analizar el Anexo “C” contentivo del correspondiente Beneficio de Jubilación, previsto en cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en que culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes, cuyo contenido transcrito el libelo de demanda y admitido su contenido por la demandada en su escrito de contestación, se observa que para optar a tal benefició se deben cumplir un conjunto de requisitos concurrentes, tales como tener acreditados 14 años o más de trabajo ininterrumpidos en la Empresa, y que la relación de trabajo del interesado en tal solicitud (beneficio de Jubilación), debe terminar por cualquier causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajado escoger cualquiera de las opciones que establece dicho anexo.

    Igualmente se evidencia en el expediente la existencia de un acta firmada entre el actor y la demandada inserta a los folios 175 y 176 de la Pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, la cual ya fue objeto de valoración, y de un análsisi de su contenido, el mismo no puede asimilarse a una transacción en los términos expuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 parágrafo segundo de su reglamento, toda vez que no existe entre otros aspectos una relación circunstanciada de los hechos, la descripción de los conceptos que pudieran ser eventualmente objeto de transacción, entre otros, con lo cual debe entenderse que dichas actas son simples acuerdos de terminación de la relación laboral con pleno valor entre las partes. Así se Decide.

    Del contenido de dichas actas se evidencia que al actor, se les pagó una bonificación adicional a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose de dicha acta, que la relación de trabajo entre ambas partes finalizó por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además que el actor tenia 14 años o más de antigüedad acreditados en dicha Empresa, evidenciándose también de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento. Así se Establece.

    Planteada así la situación, puede evidenciarse que una vez terminado el contrato de trabajo que les unía, el demandante al haber escogido por el pago de una bonificación especial, no tuvo claridad al evaluar las consecuencias de su decisión, por el hecho de que la oferta presentada por la actora para dar por terminada la relación por mutuo acuerdo con pagos que exceden al doble e inclusive el triple de la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, incidió en el hecho que el actor no tuviera una c.c.d. los límites de decidir entre la bonificación especial y el beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva para el momento en que tomaron la decisión, adicionalmente a ello estima este Tribunal que por estar consagrado dicho beneficio en la convención colectiva, se considera del conocimiento de las partes los beneficios y derechos allí consagrados por ser la norma rectora de la relación laboral, razón por la cual se concluye que la voluntad manifestada por el accionante se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.

    Dilucidado lo anterior y a los fines de resolver el alegato de prescripción de la acción alegado por la demandada de autos, debe traerse a las actas por ser pertinente, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que al respecto señala:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    .

    En atención a lo antes expuesto y en concordancia con lo señalado en la sentencia antes parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil y artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a efectos de mantener la uniformidad de la Doctrina y la Jurisprudencia este Juzgado así la acoge, estableciéndose que el lapso de prescripción de las demandas destinadas a lograr el reconocimiento del beneficio de jubilación es de Tres (03) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y sin que se hayan producido actos destinados a lograr su interrupción. Así se Establece.

    En consecuencia, se evidencia de un análisis del material probatorio que tomando en cuenta la fecha de egreso del actor señalada y admitidas por las partes, el 16 de mayo de 1996, así como la fecha de interposición de la demanda el 12 de mayo de 1997, no transcurrieron más de los tres años para que hubiese operado la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, y adicionalmente y antes de cumplirse un año luego de la terminación de la relación laboral, el actor registró debidamente la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, según se desprende de copia certificada del libelo de demanda con su admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 15 demayo de 1997, donde quedó registrado bajo el N° 7, Tomo 26, interrumpiendo de esta manera el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo sido declara improcedente la prescripción de la pretensión propuesta por el demandante de autos y habiendo quedado establecido de igual manera que éste había cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años o más de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva, y toda vez que no hay en el expediente elementos suficientes para pronunciarse sobre la jubilación normal prevista en el convención colectiva; que la causa de la terminación de la relación de trabajo no se produjo por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de común acuerdo, tal como quedó demostrado, y que efectivamente se materializó un vicio en el consentimiento de la misma al momento de aceptar la bonificación especial ofrecida por la demandada y renunciar así al Beneficio de Jubilación prevista en la convención colectiva, de la cual se beneficiaban, es forzoso concluir en que el actor tiene efectivamente derecho al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación. Así se Decide.

    Para el cálculo de la Pensión de Jubilación se tomará como referencia el último salario básico devengado por el actor y no negado por la demandada, que asciende a Bs. 104.390,00; de igual manera y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la Jubilación Especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 10 del anexo “C” dispone:

    “FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. …. (omisis).

    1. - El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)

    Conforme a lo anterior, se tiene que el salario básico de cálculo de la pensión de jubilación, debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, el cual en el presente caso asciende a los montos descritos en el cuadro precedentemente descrito y que tomando en cuenta la antigüedad de l demandante resulta en 85.5%, y por tanto la Pensión de Jubilación asciende a Bs. 89.253,45. ASÍ SE DECIDE:

    Dicha pensión y en acatamiento de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000, debe ser pagada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral con la debida indexación mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

    Al respecto, dicha sentencia señala:

    “... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el actor como bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, debe señalarse que por virtud de máximas de experiencia, dado el número de causas manejadas por el Tribunal con condiciones similares al presente caso, tal bonificación especial respondía a un momento coyuntural de la demandada con ocasión de su proceso de privatización, y que la misma no respondía a un despido injustificado, como es el alegato de la representación judicial del actor, toda vez que como ha quedado demostrado del cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, especialmente la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el acta suscrita con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la misma culminó por mutuo acuerdo, lo cual no está prohibido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el monto de la bonificación adicional no puede considerarse como pago de la indemnización por despido injustificado, ni bonificación graciosa, con lo cual tal bonificación especial, por haber sido declarada la existencia de un error excusable, y a los fines de que la actora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida de Bs. 7.000.000,00, de acuerdo a la sentencia de fecha 19-06-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    Al respecto dicha sentencia señala:

    ... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

    .

    En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, que al respecto dispone “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:.. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”. ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de cuantificar lo correspondiente al actor por concepto de Pensión de Jubilación, con sus respectivos ajustes, así como la compensación de lo recibido por éstos por concepto de Bonificación Especial, se deberá realizar mediante Experticia Complementaria del Fallo, en los términos expuestos en el Dispositivo del Fallo.

    Con respecto a la solicitud del actor sobre el derecho a adquirir acciones clase “C” en la cantidad, precio y financiamiento otorgados a los jubilados de la demandada en atención al monto de la pensión, y que para el caso de no disponer de dichas acciones debe pagársele su precio de acuerdo al valor del mercado en el momento de su pago previa la deducción del costo de las mismas en las concisiones antes descritas, este Tribunal señala que las acciones reclamadas por el actor se encontraban bajo la administración del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo cual se evidencia del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, siendo este ente a quien se le deben realizar la reclamación correspondiente, razón por la cual es Improcedente lo solicitado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, señala el actor devengar un salario básico mensual de Bs. 104.390,00, que con el promedio de “vacaciones ó bono vacacional” de Bs. 11.308,92 y utilidades de Bs. 34.796,66 (resultados de multiplicar la alícuota de 4 meses de salario diario) asciende a Bs. 150.495,58, que dividido entre 30 días resulta en Bs. 5.016,51; en atención de lo cual reclama el pago de las siguientes diferencias: 1. Bs. 165.284,40 por concepto de Antiguedad; 2. Bs. 165.544,83 por concepto de vacaciones fraccionadas; 3. Bs. 54.942,13 por concepto de bono vacacional fraccionado; 4. Bs. 96.270,76 por concepto de utilidades. Con respecto a dicho reclamo, la demandada niega, rechaza y contradice tal pedimento, toda vez que si bien es cierto que el salario del actor era de Bs. 104.390,00, con la alícuota de bono vacacional de Bs. 11.308,92, más la alícuota de utilidades de Bs. 26.097,50.

    En este sentido, se puede observar que el actor a los fines de calcular las utilidades está computando 4 meses de salario al año, lo cual contradice el contenido de la cláusula N° 39 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, que dispone el pago 90 días de salario diario, con lo cual es erróneo el cálculo de la fracción de utilidades realizado por la actora y conforme a la convención colectiva el realizado por la demandada, al establecerlo en 30 días equivalentes a los 4 meses de fracción laborados por el actor en el año 1996. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que la parte actora fundamentó el cobro de diferencia de prestaciones sociales en el cálculo erróneo de la fracción de utilidades, y habiendo admitido que efectivamente y al momento de finalizar la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal declara en consecuencia Improcedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.G.M.G., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor la cantidad correspondiente a la Pensión de Jubilación en los montos y condiciones establecidos en la Motiva del presente fallo, dichos montos deberán ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes, dichas pensiones deben ser pagadas a partir de la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo y de forma vitalicia, ordenándose indexar las pensiones insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la devolución por parte del accionante de las cantidades de dinero recibidas por concepto de Bonificación Especial y que fue discriminada en la Motiva del presente fallo, monto que igual deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, tal como lo establece el ordinal 4° del articulo 1929 del Código Civil.

CUARTO

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidor del área metropolitana de caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual deberá ser realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de que precise el monto indexado de los créditos señalados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría general de la República y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR