Decisión nº 74-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

EH12-L-2004-000002

PARTE ACTORA: S.J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.609.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.U.O. y K.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-13.882.444 y V- 13.632.571, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.958 y 92.381.

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTADORA LIFE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Junio de 1962, anotado Bajo el N° 83, en los folios vto. 245 al 250, Tomo I, Adicional de los respectivos libros llevados por ese Juzgado, en fecha 22 de Junio del año 1.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.A. y M.B.G., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N°s. V- 8.188.496 y V- 13.949.630, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 26.971 y 85.479.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano S.J.A.H., debidamente asistido para este acto por los abogados H.U.O. y K.M.A.G., en fecha 20 de Mayo de 2004.

Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2004.

En fecha 14 de Octubre de 2004 procedió a contestar la demanda la parte demandada.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, fijó la oportunidad para celebrarse el acto de Informes orales de las partes, en la cual las mismas procedieron a exponer ante el Juez de la Causa sus alegatos, defensas y respectivas conclusiones.

Acto seguido, el Juez instó a las partes a la conciliación para lo cual suspendieron la causa por tres (03) días hábiles, y por cuanto las partes no llegaron a tal conciliación, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Considera este Juzgador conveniente analizar la situación en la que se trabó la litis.

1-. Existencia de la relación de trabajo.

2-. Conceptos laborales demandados por el actor.

La Defensora ad Litem, en su condición de representante de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en forma genérica todo lo invocado y alegado por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se le invierte la carga de la prueba al actor y es a éste a quién le corresponde demostrar que efectivamente prestó sus servicios subordinados en la PAVIMENTADORA LIFE C.A.

Ahora bien, el actor alega haber ingresado a trabajar el 01 de Agosto del año 1988, como ayudante de depósito, estableciendo como horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., es decir un promedio de nueve (9) horas diarias de Lunes a Viernes con excepción del día viernes que dicho horario es hasta las 4:00 p.m.

Ya en la etapa probatoria, la empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A. se hace parte dentro del proceso y promueve las pruebas. Vistos como han sido las pruebas presentadas por las partes involucradas en el presente juicio, este Juzgador infiere que el trabajador comenzó a laborar para la empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A., el 26 de Junio de 1.990, tal y como consta en recibo de pago de salario de la semana desde el 26 de junio al 01 de julio del año de 1.990, que riela en el folio N° 14 del presente expediente.

Igualmente con la constancia de trabajo en original presentada por el trabajador que riela en el folio N° 122, marcado con la letra “C” y con la planilla de cuenta individual del Seguro Social, la cual esta sellada y firmada en original por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio N° 124, marcado con la letra “E”, quedó claramente evidenciado la relación laboral existente entre el ciudadano S.A. y PAVIMENTADORA LIFE C.A., al igual que su fecha de ingreso a la misma, por lo que considera este Juzgador debidamente probada la prestación de servicio de forma subordinada que realizaba el actor para la demandada, y como consecuencia de ello queda igualmente demostrada la relación de trabajo, y dada la forma de la contestación de la demanda se establece como cierto los hechos argumentados por el actor.

En cuanto a la causa que originó la terminación de la relación de trabajo, el actor manifiesta en su escrito libelar que “…por motivos no justificados por la empresa, me comunicaron verbalmente el día 23 de Diciembre del 2.003, que estaba despedido, que me fuera para mi casa y que mis prestaciones me las pagarían en el lapso de treinta (30) días…”

El demandado por su parte, en el escrito de contestación de la demanda manifiesta “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que el ciudadano S.J.A.H. (…), y que haya sido despedido en fecha 23 de diciembre del 2003”.

Ahora bien, como quedó claramente demostrado la relación de trabajo por parte del actor, y el patrono en la oportunidad legal de la contestación de la demanda tan sólo se limitó a rechazar y contradecir en forma general lo invocado por el actor, no pudiendo traer hechos nuevos en la oportunidad procesal de promoción de pruebas como lo hizo la parte demandada, infiere este Juzgador que el despido del cual fue objeto el actor fue sin causa justificada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la conclusión que por la falta de defensa cierta por parte del demandado del despido justificado o cualquier otra causa de terminación de la relación de trabajo, debe establecer este Juzgador que la causa que motivo la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como segundo punto donde se trabo de la litis, este Juzgador pasa a a.l.l.o.n. de cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor y el correspondiente análisis de las pruebas aportadas a los fines de determinar si la empresa demandada cumplió con los pagos correspondientes al trabajador.

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ANTERIOR REGIMEN).

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 135.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen.

Por su parte el demandado manifiesta “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que al ciudadano S.J.A.H., haya sido trabajador de la empresa PAVIMENTADORA LIFE C.A”.

Como en la parte dispositiva del presente fallo ha quedado suficientemente establecido la relación existente entre el actor y la PAVIMENTADORA LIFE C.A., tan sólo queda por parte de este Juzgador verificar el cálculo realizado por el actor en cuanto al beneficio de antigüedad y visto que el salario aportado por el actor es de 500 Bolívares diarios y desde de la fecha de ingreso hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de seis (6) años un (1) mes, se le multiplican por los años completos de servicio treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente:

6 años x 30 días = 180 días x 500 Bs.

180 días x 500 Bs = 90.000 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00) por concepto de antigüedad del anterior régimen. ASI SE ESTABLECE.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00) por concepto de compensación por transferencia.

Por su parte el demandado manifiesta “Por su parte el demandado manifiesta “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que al ciudadano S.J.A.H., haya sido trabajador de la empresa PAVIMENTADORA LIFE C.A”.

Al igual que el beneficio anterior, visto que en la parte dispositiva del presente fallo quedó bien determinado la existencia de la relación laboral, queda por parte de este Juzgador verificar si lo reclamado por el actor esta conforme a derecho.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666, literal b) la forma de cálculo de la compensación de transferencia.

ARTÍCULO 666, Lit. b). Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Como se desprende de la norma, se calculará la compensación por transferencia tomando en cuenta el tiempo de seis (6) años un (1) mes que tiene el actor para el momento de la reforma de la Ley, se multiplican los años completos de servicio por treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador para diciembre de 1996, quedando la operación matemática de la siguiente:

6 años x 30 días = 180 días

180 días x 500 Bs = 90.000 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00) por concepto de compensación por transferencia. ASI SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (NUEVO REGIMEN)

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CINCUENTA EXACTOS (Bs. 3.901.050,00) por concepto de cuatrocientos veinte (420) días de prestación por antigüedad multiplicado por los salarios devengados por el trabajador.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, negando y rechazando además la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que tengan una fracción superior al seis (6) meses desde la entrada de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario dentro de su primer año y como del caso de autos para el momento de entrada en vigencia de la Ley el actor tenía una antigüedad de 6 años 1 mes 4 días, es más que evidente que le correspondía los sesenta (60) días que establece la norma anteriormente mencionada en su primer año y al cese de la relación de trabajo contado desde la entrada de la nueva Ley el actor tenía una antigüedad de 6 años 6 meses y 4 días, y por la fracción superior a seis (6) meses le corresponde sesenta (60) días más por prestación de antigüedad.

El actor señala que los salarios base para realizar este cálculo son Bs. 6.800,00; 8.625,00; 10.350,00; 11.960,00; 13.640,00 diarios. Ahora bien, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

30 meses x 5 días = 150 días

150 días x 6.800 Bs. = 1.020.000 Bs.

16 meses x 5 días = 80 días

80 días x 8.625 Bs. = 690.000 Bs.

13 meses x 5 días = 65 días

65 días x 10.350 Bs. = 672.750 Bs.

12 meses x 5 días = 60 días

60 días x 11.960 Bs. = 717.600 Bs.

6 meses x 5 días = 30 días

30 días x 13.640 = 409.200 Bs.

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (23 de Diciembre de 2.003) le corresponden 415 días de salario, por los diferentes salarios que él devengaba esto es Bs. 6.800,00; 8.625,00; 10.350,00; 11.960,00; 13.640,00 diarios, tal y como se estableció anteriormente.

Es conveniente establecer que en fecha 29 de octubre de 2004, la parte actora impugnó las copias simples de los recibos de pago presentados por la parte demandada, por lo que ésta procedió a promover la prueba de cotejo.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Es criterio de este Juzgador que la prueba de cotejo a que se hace mención en este artículo, no está referido al cotejo grafotécnico de las firmas, ya que se puede realizar dicha experticia sobre documentos originales que contengan firmas autógrafas originales, sino que se está refiriendo cotejar el documento en su totalidad con respecto a la copia simple y al documento original en sí.

El legislador procesal prevé las formas de ataque a las documentales, no como una forma de defensa, sino para traer a juicio los documentos originales que prueben la situación jurídica planteada en juicio. Estas formas de ataque han sido utilizadas por un grupo de abogados litigantes de forma indiscriminada, que ataca instrumentos públicos o privados, aún a sabiendas que los mismos son reales y cierto su contenido. Estos medios de ataque o de impugnación de documentales pueden ser 1) la tacha de falsedad de documentos públicos y privados en originales; 2) el desconociendo, en cuanto a su firma, de documentos privados originales; y 3) la impugnación propiamente dicha, para todos aquellos instrumentos que no sean consideradas como documentos públicos o privados (cartas, telegramas, fotocopias, etc.).

Estos medios de impugnación no tienen otro fin de que el juez pueda valorar los instrumentos originales que hayan sido realizado por las partes mientras duró su relación jurídica y así valorarlos para esa búsqueda de la verdad.

Con respecto a la impugnación de copias fotostáticas, es claro que el legislador, de la redacción del artículo 429, ha pretendido darle cabida al cotejo, sea por la realización de una simple inspección judicial sobre los documentos o una prueba pericial, cuando las copias fotostáticas que se quieren hacer valer en juicio son de documentos cuyos originales son difíciles de traer a las actas procesales. Tal es el caso, por ejemplo, de las copias simples de los Libros que debe llevar todo comerciante o patrono. En estos casos el Juez puede trasladarse al sitio donde se encuentran ubicados estos libros y verificar con la simple observación la autenticidad, no del contenido de la copia, sino de que la copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original; igualmente puede el Juez ordenar la realización de una Experticia a los fines de cotejar que las copias que se quieren hacer valer son el traslado fiel y exacto de su original. En ambos casos, de encontrarse algún tipo de defecto de la copia simple, o de encontrarse alguna alteración material de las copias, el Juez debe desechar estas copias simples al momento de valorar las pruebas en la Sentencia Definitiva.

Ahora bien, si las copias fotostáticas no son de documentos que físicamente sean difíciles o imposibles traer a las actas, la manera de hacer valer estas copias simples es trayendo a los autos los originales de los mismos. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad legal para atacar estas pruebas documentales, pero omite la ocasión que tiene la parte para consignar en original dichas documentales.

Si se considera que la impugnación de las copias fotostáticas es un medio legal para traer a juicio instrumentos originales, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se determina que la oportunidad legal para consignar los originales de las copias fotostáticas impugnadas, dado el carácter de privado de los mismos, debe ser en la primera oportunidad procesal, en caso de que la impugnación se produjere en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que haya finalizado el lapso de cinco (05) para la impugnación de las copias, si la impugnación se produce en la fase probatoria.

Esta oportunidad para consignar el original de la copia fotostática impugnada surge de considerar el original como prueba fehaciente de la veracidad de la copia fotostática, y a partir de la consignación que haga la parte de estos originales es que las copias fotostáticas surten sus efectos legales y adquieren las mismas consecuencias jurídicas de los instrumentos originales, siendo a partir de allí la oportunidad en que se hacen válidos en juicio y por consiguiente es desde esa oportunidad en que la parte puede desconocer el documento.

Si se toma en consideración que solo los documentos públicos pueden ser consignados hasta un día antes del acto de informe de las partes, podemos establecer que, por interpretación en contrario del artículo 435 eiusdem, los instrumentos privados pueden ser llevados a juicio hasta la etapa probatoria. Si fuere consignado con posterioridad a esta fase debe estar aceptado y reconocido expresamente por la otra para que surta sus efectos legales. Por consiguiente, lo que busca el legislador al obligar a la parte a traer a juicio el original de la copia consignada, es hacer valer la copia misma.

Tal y como se puede evidenciar, la parte demandada en vez de consignar los originales que se encontraban en su poder, procedió a promover la prueba de cotejo, y tal como se ha establecido anteriormente, este no es el medio idóneo para hacer valer esas copias simples ya que los originales de dichas copias han estado siempre en poder del demandado y no era de la categoría de “documentos físicamente difíciles o imposibles de llevar a las actas”.

Por tales razones, este Juzgador desecha las copias fotostáticas cursante a los 134 al 139 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente debe hacer mención este Juzgador sobre los instrumentos originales consignados el día 04 de mayo de 2005. Estos fueron consignados posteriormente al lapso de evacuación de las pruebas y sin pronunciamiento por parte del Juez de la Causa por un auto para mejor sustanciar (artículo 401 del Código de Procedimiento Civil), por lo que deberían aceptados por la parte actora para que surtan sus efectos legales, lo cual no ocurrió. Por lo que, en atención al criterio anteriormente planteado se desechan dichos instrumentos por extemporáneos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez dilucidada tal circunstancia no le queda otra a este Juzgador establecer que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 3.509.550,00) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 161.520,00) por concepto de doce (12) días adicionales de antigüedad.

La parte patronal por su parte niega, rechaza la relación laboral y por tanto todos los derechos invocados por el trabajador en el libelo.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer parte establece un pago adicional de dos (2) días de salario.

ARTÍCULO 108, PRIMER APARTE. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En virtud de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, el trabajador para su segundo año tiene derecho a dos (2) días adicionales de antigüedad y así cada vez que cumpla un año más de servicio se hará acreedor de este beneficio de dos (2) días más hasta un acumulativo de treinta, los cuales serán multiplicados por el salario que tenía el trabajador para el momento que se le genero el derecho, para el caso de autos, la operación matemática es la siguiente:

Desde el 19/06/97 al 19/06/98 = 1er año de servicio = 0

Desde el 19/06/98 al 19/06/99 = 2do año de servicio = 2

Desde el 19/06/99 al 19/06/00 = 3er año de servicio = 4

Desde el 19/06/00 al 19/06/01 = 4to año de servicio = 6

Desde el 19/06/01 al 19/06/02 = 5to año de servicio = 8

Desde el 19/06/02 al 19/06/03 = frac. Superior a 6 meses = 10

Ahora bien, una vez establecido los días se multiplicarán de acuerdo a los salarios devengados por el trabajador:

2 días x 6800 Bs. = 13.600 Bs.

4 días x 8625 Bs. = 34.500 Bs.

6 días x 10350 Bs. = 62.100 Bs.

8 días x 11960 Bs. = 95.680 Bs.

10 días x 13640 Bs. = 136.400 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOSCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 342.280,00) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.566.356,85) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

El demandado por su parte manifiesta que niega, rechaza la relación laboral y por tanto todos los derechos invocados por el trabajador en el libelo.

A tal efecto, este Juzgador para realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por el actor ordena una Experticia Complementaria del fallo, la cual deberá tomar como referencia la tasa aportada para tales fines por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES DIECINUEVE MIL EXACTOS (Bs. 2.019.000,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido.

En la parte dispositiva del presente fallo, este Juzgador llegó a la conclusión que el actor fue despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, la norma rectora en la Ley Orgánica del Trabajo al respecto de este beneficio establece.

ARTÍCULO 125, numeral 2). Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) mese, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Ahora bien, el caso de autos el actor tuvo un tiempo de servicio efectivo de trece (13) años cinco (5) meses y nueve (9) días, en tal sentido según la norma antes trascrita le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario, quedando la operación matemática de este beneficio de la siguiente manera:

150 días x 13.640 Bs. = 2.046.000 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debe pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 2.046.000,00) por concepto de indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES UIN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.211.400,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Al igual que el concepto anterior, tal petición por parte del actor es concedida por este Juzgador, ya que quedo claramente establecido en la parte dispositiva del presente fallo que la causa que origino la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

En tal sentido, la norma rectora en la Ley Orgánica del Trabajo al respecto de este beneficio establece.

ARTÍCULO 125, literal e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

Ahora bien, el caso de autos el actor tuvo un tiempo de servicio efectivo de trece (13) años cinco (5) meses y nueve (9) días, en tal sentido según la norma antes trascrita le corresponde noventa (90) días de salario, quedando la operación matemática de este beneficio de la siguiente manera:

90 días x 13.640 Bs. = 1.227.600 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debe pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.227.600,00) por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 251.432,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula XVII del contrato colectivo del año 2003-2004.

Por su parte el demandado manifiesta “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO Que el ciudadano S.J.A.H., haya siso ayudante de depósito en la Empresa PAVIMENTADORA LIFE C.A. ya que nunca trabajó en la empresa”.

Por la forma explanada del beneficio solicitado por parte del actor, este Juzgador infiere que el trabajador esta solicitando las vacaciones y bono vacacional fraccionado, basado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por medio de la cual establece en su letra B., se pagará 4,83 días de salarios por cada mes completo laborado. En tal sentido, en el caso de autos, el trabajador laboró cinco (5) meses completos contados a partir de cumplido su último año de servicio, los cuales se multiplicará por el último salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

4,83 días x 5 meses = 24,15 días

24,15 días x 13.640 Bs. = 329.406 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debe pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 329.406,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 7.634.836,00) por concepto de Prestaciones Sociales mas los intereses sobre Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (23 de Diciembre de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aunar más en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano S.J.A.H. en contra de la empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 7.634.836,00) por concepto de Prestaciones Sociales mas los intereses sobre Prestación de Antigüedad mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea la oportunidad para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete días (27) del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-4575-04

    HLR/nd/rvsd.-

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