Decisión nº 065-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, veintiséis (26) de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE22-G-2013-000116

SENTENCIA DEFINITIVA N° 065/2013

El 24 de octubre de 2013, el ciudadano S.J.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.209.889, Concejal del Municipio Guásimos del estado Táchira, debidamente asistido por la profesional del derecho HAIDELYS YURAIDYS G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 137.050, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia por no haber recibido respuestas, en cuanto a su solicitud de jubilación, de sendas solicitudes presentadas por ante el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.

El 25 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada y en esa misma fecha, se admitió la demanda.

El 6 de noviembre de 2013, la ciudadana S.E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.045.070, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, presentó Informes.

El 18 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, y la ciudadana Sindica Procuradora.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

La parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguiente:

Señaló que en fecha 1 de febrero de 2013, solicitó ante el C.M.d.M.G., en la sesión ordinaria Nro. 5 del Consejo que le fuera otorgada su jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, requisitos que cumple dado que tiene 61 años de edad, laboró 13 años, 6 meses y 4 días al Servicio del extinto Instituto Nacional de Puerto (hoy Bolivarianas de Puertos). Folios 9 al 23 del expediente judicial, los cuales se le da pleno valor probatorio.

Manifestó que posee 33 años de servicios a la Administración Pública y que se considera acreedor de dicho beneficio, del cual no le han dado respuesta formal tanto en las Sesiones ordinarias del Concejo Municipal, así como en sendas solicitudes por escrito, entre ellas, las que consta en el expediente judicial en los folios 30, 31 y 32 de fechas 30 de septiembre y 16 de octubre de 2013 respectivamente, las cuales se les da pleno valor probatorio, sin que a la fecha de la presentación de la presente demanda, el órgano Municipal le haya dado formal respuesta.

Agrego a autos el demandante, copia de sentencia de este Tribunal Superior, de fecha 26 de julio de 2013, en la que en una demanda anterior a la presente, la municipalidad le informo:

Nuestra intensión no es perjudicar al actor, es de indicar que el hoy recurrente Concejal titular dentro de la planta, del contenido del acta 005 que riela al expediente se evidencia respuesta verbal por parte del Presidente del Concejo Municipal al recurrente respecto a su solicitud, pero es lógico que otorgar este beneficio de Ley, depende de Tesorería Nacional, hay un procedimiento legalmente establecido y es de hacer notar que no nos hemos negado ante la posibilidad de otorgar el beneficio, es primera vez que se nos presenta un caso similar, en sesiones del Concejo y en conversaciones sostenidas con el ciudadano se le ha indicado el procedimiento a seguir, entre eso se le ha dicho que el primer paso es presupuestarlo para el año siguientes, y como se desprende de las actas procesales hay una respuesta verbal y por escrito en las actas, mal podríamos irresponsablemente emitirle por escrito una c.d.J. sin que la misma sea otorgada de manera formal por el Tesoro Nacional

. (Negritas del Tribunal). Folio 27)

Expresó que a diferencia de esa oportunidad, ahora al tener todos los recaudos, entre ellos la inscripción ante el Sistema de Seguridad Social de la Tesorería Nacional según código de asignación 20082002 del 23 de septiembre de 2013, folio 60 del expediente judicial, debe otorgarsele respuesta sobre su Derecho a jubilación y realicen en consecuencia el apartado de las partidas presupuestarias a que haya lugar.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de noviembre de 2013, la ciudadana S.E.A., actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

Señaló que si bien el Concejal Guerrero reunía las condiciones previstas en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en cuanto a la edad cronológica y tiempo de servicio en la Administración Pública Municipal, también era necesario precisar su status de funcionario público para el período en que ha ocupado el cargo de Concejal Municipal desde el año 2000 hasta la presente fecha, dada que a los Concejales Municipales les era aplicable un régimen funcionarial por completo diferente al de cualquier otro funcionario público, aplicable igualmente sólo a los miembros de Directorios de Institutos Autónomos, toda vez que no devengan sueldos o salarios, sólo percibían Dietas por Sesión Asistida.

Indicó en ese sentido, que no devengaban otras contraprestaciones laborales tales como vacaciones, bonos de fin de año o utilidades, ni generaban fondos de antigüedad o prestaciones sociales, ni intereses por las mismas, de igual manera no se les descontaba porcentajes de seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional, INCE, ni el porcentaje correspondiente al Fondo de Pensiones y Jubilaciones para esos años, régimen que cambió a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por cuanto se les homologó y equiparó a percibir todos estos conceptos laborales la cual entró en vigencia a partir del 12 de enero de 2011.

Manifestó que a fin de establecer una posición ajustada a derecho y en beneficio del recurrente, se iniciaron los trámites pertinentes para adecuar y actualizar a nivel del sistema de Tesorería Social, antes Fondo de Pensionados y Jubilados, todo lo concerniente al organismo, quedando pendiente a la fecha la cancelación de las cotizaciones correspondientes.

Acotó que conforme a lo encomendado a la Sindicatura Municipal, en fecha 21 de febrero de 2013, fue consignado Oficio signado bajo el N° AMG-SM-059-2013, ante el Despacho del Tesorero del Sistema de Seguridad Social (antes Fondo de Pensionados y Jubilados), exponiendo éste caso y solicitando asesoría y orientación a fin de canalizar el caso del Concejal, y su recibido se puede verificar al dorso de ese oficio, del cual esperan respuesta, de allí que esto demuestra no sólo interés sino diligencia para dar respuesta al recurrente; sin embargo, no han recibido respuesta, solo orientaciones generales para la adecuación del organismo ante el sistema llevado por la Tesorería Social.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano S.J.G.D., en su condición de Concejal del Municipio Guásimos del estado Táchira contra el Concejo Municipal de ese Municipio, por no haber recibido respuestas, en cuanto a su solicitud de jubilación, de sendas solicitudes presentadas por ante dicho Concejo.

En ese sentido, el recurrente alegó la falta de oportuna repuesta administrativa ante la Negativa del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira de contestar por escrito a la solicitud del otorgamiento de su jubilación, en virtud de que ya cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a la edad y tiempo de servicio.

Por su parte, el recurrido indicó que si bien el Concejal GUERRERO reunía las condiciones previstas en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en cuanto a la edad cronológica y tiempo de servicio en la Administración Pública Municipal, también era necesario precisar su status de funcionario público para el período en que ha ocupado el cargo de Concejal Municipal desde el año 2000 hasta la presente fecha, además que se iniciaron los trámites pertinentes para adecuar y actualizar a nivel del sistema de Tesorería Social (antes Fondo de Pensionados y Jubilados), todo lo concerniente al organismo, como la verificación de montos por cancelar entre otras cosas.

Así las cosas, observa este Tribunal que el día de la celebración de la Audiencia Oral, la referida Sindico Procuradora, en contraposición a lo señalado en el referido informe, presentó Resolución Nro. 098 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, y publicado en la Gaceta Municipal de fecha 15 de noviembre de 2013, por medio del cual se decidió otorgar la Jubilación del demandante e inclusive, aprovecho la ocasión para notificar al mismo de la citada resolución, logrando en consecuencia llenar las expectativas de la respuesta solicitada en el presente procedimiento. (Folios 94 al 97 el cual se le da pleno valor probatorio)

De esta forma, observa este Juzgador que en esencia el Concejo Municipal, cumplió en sede Judicial la solicitud requerida por el demandante, logrando el proceso que dicho órgano respondiera la solicitud empleada, de allí que surtió su efecto, razón por la cual resulta para quien aquí decide declarar con lugar el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, sobre las solicitudes planteadas por el demandante, en fecha 20 de noviembre de 2013, sobre sendos conceptos que se excluyen de la citada resolución de su jubilación, es necesario señalar que el presente proceso reviste un carácter de abstención o carencia y que lo reclamado en dicha diligencia, excluye el fin de este proceso, por ser reclamaciones de índole funcionarial, ya que ahora, vista la respuesta y otorgado la condición de jubilado, deberá ser realizado tales requerimientos por el respectivo recurso administrativo funcionarial, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano S.J.G.D., en su condición de Concejal del Municipio Guásimos del estado Táchira contra el Concejo Municipal de ese Municipio. En Consecuencia, tómese la Resolución Nro. 098 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, y publicado en la Gaceta Municipal de fecha 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual se jubiló al dicho ciudadano, como respuesta de la abstención aquí resuelta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..- El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

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