Decisión nº 077-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, doce (12) de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2013

En fecha 4 de junio de 2013, la abogada MARYERLYN M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 138.151, actuando como apoderada judicial del ciudadano S.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.209.889, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de abstención y carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, ante la negativa de éste en dar contestación por escrito a la solicitud de jubilación efectuada por el accionante, en fecha 1 de febrero de 2013.

En fecha 5 de junio de 2013, se dio entrada al recurso de abstención y carencia intentado, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000050 y el 10 de junio de 2013, a través de sentencia interlocutoria N° 069/2013 fue admitido, así mismo y de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar solicitada, al cual se identificó con el N° SP21-X-2013-000005.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del accionante que el presente recurso encuentra su fundamento en el hecho cierto de que el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, no se ha pronunciado sobre la solicitud de jubilación efectuada por su mandante el día 1 de febrero de 2013, transgrediéndole el derecho humano y constitucional de la jubilación, el cual indicó le asiste por haber laborado como funcionario público al servicio del estado, teniendo la edad y los años de servicio exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Al momento de interponer su escrito recursivo la apoderada judicial de S.J.G.D., solicitó medida cautelar de amparo, a tal efecto sostuvo que:

(…)de los hechos narrados y de los documentos consignados se desprende la Apariencia del Buen Derecho, como elemento fundamental para la medida cautelar de A.C., este buen derecho se manifiesta en mi DERECHO HUMANO, CONSTITUCIONAL Y LEGAL al otorgamiento de la jubilación, puesto que está siendo violado por la conducta omisiva de la recurrida creando un severo daño patrimonial a mi persona y a mi familia(…)

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido cabe destacar que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Resulta propicio resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que lleva a este Sentenciador a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en este sentido, se puede apreciar entre los folios 22 al 25, constancias de trabajo emanadas de Buques y Astilleros Nacionales, Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, donde se observa que el recurrente ha laborado por más de treinta (30) años, siendo una presunción de haber cumplido con el tiempo necesario para la jubilación, según lo previsto en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que ello signifique prejuzgar sobre la definitiva, cumpliendo así con la presunción de buen derecho. Así se decide.

Respecto al periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Es así que el recurrente asevera que el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, con su conducta omisiva le está creando un severo daño patrimonial, pero no específica en que sentido, tampoco aportó a los autos elementos probatorios tendiente a demostrar tal aseveración, siendo su exposición muy genérica, en consecuencia de ello y a lo expuesto hasta el momento, este Tribunal observa que no se encuentra cumplido el requisito referente al daño temido. Así se decide.

Tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia patria y en atención de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la verificación y/o comprobación de las causales de buen derecho y daño temido, para la procedencia de la medida cautelar deben ser concurrentes, de modo que la no apreciación de alguna de ellas imposibilita el otorgamiento de ésta y siendo que en el caso de marras el periculum in mora no pudo ser apreciado por este operador de justicia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada por la abogada MARYERLYN M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 138.151, actuando como apoderada judicial del ciudadano S.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.209.889, en el recurso contencioso administrativo de abstención y carencia incoado contra el Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, ante la negativa de éste en dar contestación por escrito a la solicitud de jubilación efectuada por el accionante, en fecha 1 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-X-2013-0000005

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000050

Angl.

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