Decisión nº 448-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 448/2014

En fecha 20 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Guiasimos del estado Táchira, interpuesta por el ciudadano S.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.209.889, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 26 de noviembre de 2014, es decir, el cuarto (4°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la parte querellada hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellante:

La representación Judicial de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios marcadas “1-2-3-5-6-7” este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

De las pruebas presentadas marcados “8-9” documentales promovidas rielan como anexos junto al escrito libelar, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Relativo al punto “4” documental en copia fotostática simple de la Sentencia N° 065/2013 de fecha 26/11/2013, dictada por este Tribunal, es importante señalar que los mismos se corresponde al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellante:

La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas denominado “Primero”, contentiva de impresión extraída de la pagina Web del TSJ/Sentencia N° 065/2013 de fecha 26/11/2013, dictada por este Tribunal, es importante señalar que los mismos se corresponde al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado. Y así se decide.

En lo concerniente al punto Segundo, este Juzgador, una vez revisada y examinada la misma, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

Ahora bien, referente a la prueba de exhibición de documentos promovida en el punto Tercero, contentiva de Acta de las Sesiones celebradas entre el 16 de octubre y el 14 de noviembre del corriente, ambas inclusive, este Despacho considera que el mismo resulta Procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a al Concejo Municipal del Municipio Guasimos. Cúmplase. Y así se decide. Líbrese oficio.

Finalmente, en relación al punto Cuarto de las testimoniales promovidas, este Tribunal, observa que la prueba en cuestión presenta inconsistencias, pues la norma que regula su promoción es clara y precisa, al indicar como requisito SINE-QUANON, una serie de pautas para la admisibilidad, tal como lo indica el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el recurrente no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado al indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos para que proceda su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000155

JGMR/ADPU/tavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR