Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: S.J.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.863.369, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio: N.C., Inpreabogado Nº. 119.469, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano; en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, y que reposan en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de asentar el apellido del padre del solicitante así ZALAZAR, siendo lo correcto SALAZAR, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el libelo de demanda, la documentación que de seguida se trascribe: copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal de este estado, Cédulas de Identidad Laminada de sus señores padres, copia por el procedimiento fotostato de: su cédula de identidad, así como de su Partida de Nacimiento, emanada igualmente del Registro Principal y copias de las cédulas de identidad de sus señores padres, así como certificado de sexto grado, licencia de conducir, certificado emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de la Boleta de Excepción, emanada del Servicio Electoral Obligatorio, Junta permanente del Servicio Militar del estado Lara; así como las copias de la Constancia emanada del Banco de Desarrollo Agropecuario y de la tarjeta de Servicios de Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, recaudos estos que constan a los folios del 02 al 18. ambos inclusive del expediente.

En fecha: 29 de Noviembre de 2007, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo prevé el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente.

En el transcurso del juicio fue traído a los autos los datos filiatorios del padre solicitante, los cuales fueron recibidos y consignados en el expediente, constando los mismos al 25.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dió cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida ante el Registro Principal, del estado Yaracuy, la cual consta al folio 2 del expediente, donde fue asentado el apellido del padre del solicitante de la manera siguiente: ZALAZAR, que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con 1) Cédula de Identidad de la madre del solicitante; b) Cédula de Identidad del padre del solicitante, la cuales constan al folio 3 del expediente, se evidencia lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya que el apellido de su señor padre es SALAZAR, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario públicos que merecen fé, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

En relación a la copia por el procedimiento fotostato de: a) Partida de nacimiento del solicitante,; b) de la Cédula de Identidad de su señor padre; c) del Carnet Militar del padre del solicitante; d) del carnet Militar de la madre del solicitante; e) del Registro de Información Fiscal de la madre del solicitante, así como de la planilla de declaración sucesoral de E.P. de Salazar, madre del solicitante; f) de la Cédula de Identidad del solicitante; g) de la Boleta de Excepción Militar del solicitante y h) copia de la tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, las mismas se tienes como fidedignas, por no haber sido impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En este mismo orden de ideas, se tiene que durante el transcurso del juicio, se trajo a los autos los Datos Filiatorios del padre del solicitante, emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de Barquisimeto, estado Lara, donde se evidencia lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya que el apellido de su señor padre es SALAZAR, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las parte como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: S.J.S.P., en lo que se refiere al apellido con que se identifica en todos los actos de su vida, no así la edad que alega como correcta en dicha partida, por cuanto del contenido de su partida de nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del estado Yaracuy, se evidencia que se identifica con la edad de Veintiséis años, que es la edad que dice ser correcta en los alegatos esgrimidos. y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: S.J.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.863.369, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio: N.C., Inpreabogado Nº. 119.469; extendida bajo el Nº. 401, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La coordinación Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año 1949, así como la extendida, en los libros de registro civil de Nacimientos que reposan en el Registro Principal, también de este estado para el referido año, en consecuencia se corrija la misma así: en donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por S.Z. …”, en adelante diga: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por SIXTO SALAZAR…”, que es lo correcto, y donde dice: “…que el niño que presenta es su hijo legítimo y de su esposa: ESTEBANIA DE ZALAZAR…”, en adelante diga: “…que el niño que presenta es su hijo legítimo y de su esposa: ESTEBANIA DE SALAZAR…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Ocho (08) del mes de Agosto del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°.6704.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las 12:20.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R.

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