Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 9417

Parte Querellante: S.M.V.G.

Apoderado Judicial: R.A.Z.M., IPSA 54.797

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela

Sustituto del Procurador: D.M..

Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial

En fecha cinco (05) de Agosto de 2004, el ciudadano S.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.914.407, asistido por el abogado R.A.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.797, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución Definitiva de fecha 24 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho más dos (02) días como término de distancia, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la querella. Igualmente se le solicitó al funcionario la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. En el mismo auto se ordenó la notificación del Juez Provisorio del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionando para dicha notificación al Juzgado del Municipio Ricaurte de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de citación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2005, el Tribunal dejó constancia que ese día vencía el lapso previsto para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia el lapso para la contestación a la querella comenzaría a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, la parte querellada presentó escrito de contestación, el cual fue recibido por el Tribunal dándosele entrada y agregándose al respectivo expediente.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana, para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación de la querella.

En fecha dos (02) de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó tener al Abogado N.J.T.S., en su carácter de Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como Tercero Coadyuvante de la parte demandada. Igualmente por medio de auto, se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse a las 10:00 de la mañana para las 11:15 de la mañana.

En esta misma fecha y a la hora fijada, se abrió el acto para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la inasistencia del demandante ni persona alguna en su representación, de la asistencia de la parte querellada y de la asistencia del tercero coadyuvante. En virtud de la inasistencia de la parte actora, no pudo realizarse el acto conciliatorio, en consecuencia, la parte querellada y el Tercero Coadyuvante de la parte demandada solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2005, la parte querellada y el Tercero Coadyuvante, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron recibidos por el Tribunal, dándoles entrada y agregándolos al respectivo expediente.

En fecha diez (10) de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al respectivo expediente.

En fecha primero (01) de Junio de 2005, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por el Tercero Coadyuvante de la parte demandada, por considerar impertinentes las referidas pruebas.

En auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en el Literal A, numerales 1 al 9 y a la contenida en el literal B, numerales 1 , 2 y negó la admisión de la prueba promovida en el literal C .

En auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, en los particulares segundo, cuarto, octavo y negó la admisión de las pruebas promovidas en los particulares primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo, por considerarlas impertinentes.

En fecha veinte (20) de Junio de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 11:20 de la mañana, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, se abrió el acto de celebración de la audiencia definitiva, dejando constancia de la asistencia de la parte demandante y demanda, en tal sentido, el Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el lapso legal de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, parea publicar la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Soy funcionario adscrito al Poder Judicial desempeñando el cargo de Alguacil titular del Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes...”

Adujo que “ ... el día 05 de Marzo del 2004, fecha en la cual el Juez Ejecutor de Medidas Abogado N.T.S., me solicitó le buscara una planilla del impuesto Sobre la Renta a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de San C.E.C..”

Indicó que “ Aún cuando se trata de una diligencia estrictamente personal, no relacionada con el servicio del Tribunal, la misma fue obtenida, siendo sorprendido por la actuación el Juez, quien inaudita parte asentó en el libro diario del Tribunal, una vez declarado hábil para despachar a las 8:30 de la mañana que ...” SE LE DIO UNA ORDEN LEGOITIMA DE BUSCAR UNA PLANILLA, NO DANDO RESPUESTA ALGUNA AL SUPERIOR JERÁRQUICO”... Omissis... el 06 de Abril de 2004, procedió a instruirme una averiguación administrativa bajo el Nº 002-2004, la cual concluyó el día 24 de Mayo del 2004, al dictar una resolución sin número donde acuerda sancionarme con la DESTITUCIÓN DEL ACRGO DE ALGUACIL, por haber incurrido en abandono del Trabajo...”

Expresó que “ Esta decisión adolece de significativos Vicios en la causa, motivación y fundamento legal que acarrean su nulidad ... Omissis... En el caso que nos ocupa, se incurrió en tales anomalías, toda vez que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios, Ricaurte y Girardot ... Omissis... calificó indebidamente los hechos para subsumirlo en una norma que no guarda ninguna relación y en consecuencia la motivación resulta errada.”

Esgrimió que “ ...señala el acto impugnado que existe “ una desobediencia a instrucciones legítimas impartidas por el superior jerárquico, al respecto se observa: Dentro de las obligaciones del Alguacil no esta contemplada efectuar diligencias personales del Juez....”

Alegó que “ En el falso supuesto, tal actuación no implica el abandono abrupto de las funciones, ni la suspensión intespectiva de las actividades, resultando tal calificación, una interpretación abusiva por extensiva del concepto de abandono a que se refiere el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, ...”

Acotó que “ La desobediencia a instrucciones legitimas constituyen el supuesto de hechos de la insubordinación , prevista como causal de destitución en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto en comento, siendo aplicable en los casos de incumplimiento deliberado de obligaciones inherentes al cargo requerido por el titular...”

Finalmente solicitó al Tribunal se declare” La Nulidad de la Resolución s/n dictado el 24 de Mayo de 2004, por el Juez Ejecutor de Medidas ... Omissis... por la cual me destituyó del cargo del Alguacil, con la reincorporación efectiva... Omissis... El pago de los sueldos y demás beneficios laborales y convencionales dejados de percibir desde la irrita remoción hasta mi reincorporación...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la demanda, expresando que “ ....el órgano administrativo atendió al espíritu, propósito y razón de la norma aplicada, haciendo uso de la potestad disciplinaria que legalmente tenía atribuida ...Omissis... llegando a la conclusión que el ciudadano S.M.V., incurrió en abandono del trabajo al no cumplir con las funciones encomendadas, ...”

Indicó que “ ...las funciones del Alguacil del Tribunal responden a la ejecución de las órdenes del Juez, quien además de las atribuciones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, actúa en atención a otras que aún cuando no están relacionadas directamente con ésta, guardan relación con el manejo administrativo de todo el Tribunal, ...Omissis... De allí que, cuando el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot del Estado Cojedes, ordenó al querellante la búsqueda de una planilla a la Dirección de Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo hizo en atención al manejo administrativo que tiene del Tribunal...”

Adujo que “ ...del contenido del alegato formulado por el querellante se desprende que incumplió con las instrucciones impartidas por el Juez, al punto de considerar que tal situación configuraba el supuesto previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo que constituye un hecho grave, dado que lo que está fehacientemente demostrado es que estando en horas laborales y en ejercicio de sus funciones incumplió la instrucción que le fue dada...”

En relación a lo solicitado por el demandante, en cuanto al pago de los beneficios laborales y convencionales dejados de percibir desde su remoción así como su reincorporación, el demandado sostuvo que tal sanción estuvo ajustada a derecho, de allí mal puede pretenderse el pago de las remuneraciones que la parte actora reclama.

Finalmente la parte demandada solicitó se declare “... SIN LUGAR la querella intentada por el ciudadano S.M.V.G....”

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA

El Representante del tercero coadyuvante en la oportunidad respectiva expresó que “...los deberes de los alguaciles están contemplados en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Estatuto del Personal Judicial vigente...Omissis... Tales deberes están contemplados de forma genérica, esto es que no hay un señalamiento específico sobre las actividades a cumplir por parte de tales funcionarios.”

Adujo que “ No hay en Venezuela norma jurídica alguna que indique con especificidad cuales son los deberes de los alguaciles en el ejercicio de sus funciones...Omissis... El fundamente legal por el cual le fue solicitado al alguacil la búsqueda de una planilla a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el siguiente: de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez “ ... está obligado a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana”

Indicó que “El horario establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cumplimiento de estas 8 horas es de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Este es el mismo horario que cumple la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por tanto, si el juez cumple su horario de trabajo sin abandonar la sede el tribunal, no puede acudir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a realizar tal actividad.”

Esgrimió que “...la búsqueda de la planilla no es una diligencia eminentemente personal del juez, como se señala, y como si lo puede ser el que se ordene al alguacil del tribunal a buscar el carro del sentenciador al taller mecánico donde está siendo reparado; ...Omissis... Tal planilla emana directamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de la prestación del servicio de administración de justicia por parte de juez...”

Señaló “ ...la razón justificadora del acto existió, y teniendo el actual querellante la oportunidad procesal probatoria en el procedimiento administrativo para rebatir tal afirmación, ...Omissis... no lo hizo.”

Alegó que “ ... con documentales cuyo valor probatorio no fue enervado, se pudo demostrar que efectivamente el ciudadano alguacil se negó a buscar la planilla que le fuera solicitada ...Omissis... tampoco existe los vicios en la motivación y en el fundamente legal, ya que tanto el procedimiento, como el acto administrativo final expresan con suficiencia tanto los hechos ocurridos como los fundamentos legales...”

Esgrimió que “ La causal aplicada, que fue “ abandono de trabajo”, es una causal establecida en un numeral que establece 2 causales de destitución... Omissis... la estructura lógica del procedimiento fue la siguiente: 1) demostración del cometimiento de la falta, respetando todos los derechos constitucionales y legales del investigado. 2) probanza del hecho por parte del investigador realizada (contraprobanza por parte del investigado no realizada). 3) aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, luego de haber comprobado la conducta a ser sancionada y ajustada la aplicación de la norma.”

Finalmente “... solicito que el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de la providencia administrativo identificado en autos sea declarado SIN LUGAR...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

El debate de las partes en la presente causa gira en relación a determinar si la causal de destitución aplicada por la administración realmente se adecua a los hechos acontecidos. La causal utilizada fue la establecida en el literal D del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, el cual señala:

Artículo 43: Son causales de destitución:

...Omissis...

d. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo

Según se desprende del expediente administrativo llevado por el Tribunal Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: en fecha 05 de marzo de 2004, el Juez Provisorio del mencionado Juzgado procedió a solicitarle al querellante le buscará una planilla a la Dirección de Personal, a lo cual no dio respuesta alguna. Según se narra en la querella la planilla si fue buscada, pero supuestamente cuando regreso al Tribunal a entregarla, el Juez no se encontraba, sin embarga tal situación no fue probada y por tanto carece de valor para la presente causa.

Siendo así, se aprecia que la causal utilizada para la destitución del funcionario, realmente no se ajusta a la realidad, por cuanto el funcionario investigado no se retiro de su cargo, sino que no cumplió con la orden dada, por el Juez, lo cual es motivo para aplicarle una amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A, pero nunca en la causal de destitución utilizada. En consecuencia el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior es necesaria señalar que el cargo ocupado por el querellante era el de Alguacil en un Tribunal unipersonal, el cual de conformidad con la Ley del Poder Judicial y Código de Procedimiento Civil es un cargo de libre y nombramiento del Juez, es decir, el Alguacil en un Tribunal unipersonal lo nombra o remueve el Juez con su sola voluntad. Ello tiene su justificación en que las funciones realizadas por el Alguacil son de confianza, y junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que la persona que ejerza dicho cargo tiene que ser de entera confiabilidad para el Juez.

En la presente causa, no hay duda alguna que el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no tiene confianza en el querellante, y dado que el Juez esta en libertar de nombrar y remover a su Alguacil sin mayores motivos, bastando solo su voluntad para ello, resulta imposible para este Juzgador ordenar la reincorporación del querellante al cargo, en consecuencia atendiendo a la naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente, la presente querella debe declararse Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano S.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.914.407, asistido por el abogado R.A.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.797.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario ,

G.B.

Exp. 9417

GCM/val

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