Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: S.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.821, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.272, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.981, bajo el Nº 36, Tomo 13.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.435.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0911-13

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH1C-V-2001-000098

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano S.M.M., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA C.A., en fecha 12 de junio de 2001 (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 11 de julio de 2001 (folio 8).

Mediante diligencia, de fecha 19 de septiembre de 2001, la parte demandada se dio por citada de la causa (folio 10); de esta manera, consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2001 (folios 31 al 35).

Iniciada la instrucción de la causa, las partes del proceso consignaron escritos de promoción de pruebas, en fechas 06 y 20 de febrero de 2002 (folios 60 al 65 y 66 al 67); luego, en fecha 18 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 68).

Así, en fechas 19 de julio y 16 de septiembre de 2002, las partes consignaron escritos de informes (folios 69 al 70 y 72 al 77), asimismo, la parte demandada en reiteradas ocasiones solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 01 de marzo de 2006 (folio 89).

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 93).

En fecha 07 de octubre de 2013, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0911-13 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 111).

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 101).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que es tenedor legítimo de tres (03) letras de cambio emitidas: i) en fecha 15 de octubre de 1.997, con vencimiento el 30 de octubre de 1.998 por CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); ii) en fecha 30 de septiembre de 1.997 con vencimiento el 30 de diciembre de 1.998 por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00); iii) en fecha 15 de octubre de 1.997 con vencimiento el 30 de marzo de 1.999 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,000); que suman un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  2. Que las tres (03) letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano J.M.M., sin aviso y sin protesto, avaladas por la empresa DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA C.A. (parte demandada).

  3. Que habiendo hecho múltiples gestiones para obtener el pago, los mismos han resultado inútiles e infructuosos.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

  5. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, PRIMERO: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy en día la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto del monto de las letras de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las letras de cambio, a la tasa del 5% anual, que a la fecha de interposición de la demanda, han producido la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.408.332,00); TERCERO: Las costas y costos que origine el proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  6. Rechaza, contradice y niega la demanda interpuesta, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.

  7. Rechazó y negó que la empresa DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA C.A. avalara a favor del aceptante J.M.M., las tres (03) letras de cambio que motivan la acción de la parte actora.

  8. Que han transcurrido en exceso, el año que contempla el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción, siendo que se encuentra prescrita, en razón que, desde el 30 de marzo de 1.999 fecha del último de los vencimientos de las letras, hasta el 07 de agosto de 2.001 oportunidad en que se práctico el embargo preventivo y por ende puesta en conocimiento de la causa, habían transcurrido dos años, cuatro meses y siete días.

  9. Que se comprueba de lectura de las letras de cambio, que el aval de todas ellas reza “Por la presente me constituyo en fiador y principal pagador de esta obligación” sin agregar más, ignorándose indicar por cuenta de quien se hace, de conformidad con el artículo 439 del Código de Comercio.

  10. Que el librador de las letras de cambio, es la empresa DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA C.A. por cuanto fue quien la giró, el librado o aceptante es el ciudadano J.M.M. quien debe pagar y el avalista del librador es la misma empresa demandada.

    III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  11. Cursante del folio 5 al 7, Originales de tres letras de cambio, suscritas a favor del ciudadano S.M.M., por el ciudadano J.M.M., contutiyendose éste último a su vez en avalista de la obligación en representación de la sociedad mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA, C.A., dichas letras fueron suscritas en Caracas, en fecha 15 de octubre de 1997, 30 de septiembre de 1997 y 15 de octubre de 1997, con fechas de vencimiento; 30 de octubre de 1998, 30 de diciembre de 1998 y 30 de marzo de 1999, respectivamente, la primera de ellas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), la segunda por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00), hoy día ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), y la tercera por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). En el presente caso, observa esta Juzgadora que las referidas letras de cambio constituyen un instrumento privado, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00389 de fecha 16/07/2009, Expediente Nº 09-054. En ese sentido, visto que la misma no fue tachada por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, por cuanto constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado, además que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio,. Así se declara.

  12. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  13. Promovió copia simple de doctrinarios del derecho como; MARIANO ARCAYA, BONFANTI GARRONE, ROBERTO GOLDSCHMIDT, REPERTORIO JURISPRUDENCIAL DEL 3 DE MARZO DE 1987, y N.V.R.. Esta Juzgadora observa que de conformidad con el principio Iura novit curia "el juez conoce el derecho", por ende las mencionadas copias fotostáticas no resultan ser un medio probatorio, por lo tanto se desecha las mismas. Sin embargo, ello no significa que tales aseveraciones sean omitidas por esta Juzgadora.

  14. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -VI-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN

    En primer lugar y como punto previo, se hace necesario dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada en este proceso.

    En ese sentido, en relación a la prescripción, debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de las letras de cambio, las cuales, operaron en fechas 30 de octubre de 1998, 30 de diciembre de 1998 y 30 de marzo de 1999.

    Así las cosas, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

    Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita el legislador patrio ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica. Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (…)

    En tal sentido, debe este Tribunal referirse a la figura del aval, cabe citar lo expuesto por Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores.” Tomo III, cuando expresa:

    El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval, expresa el artículo 438 del Código de Comercio, otorgándole a la figura la condición de una institución de garantía típicamente cambiaria

    (p.1813). En este sentido, cuando se refiere a las obligaciones del avalista, el autor en comento señala:

    La declaración del encabezamiento del artículo 440, según la cual el avalista se obliga de la misma manera que se obliga su avalado, ha llevado a la doctrina a puntualizar que su obligación no es idéntica sino de la misma especie, del mismo rango que su avalado (Cámara, Muci). En consecuencia el avalista del aceptante ocupa el lugar del obligado principal, y el avalista del librado o del endosante ocupa el sitio del obligado de regreso. El avalista responde solidariamente –artículo 455 del código de Comercio- a favor del portador.

    Las características de las obligaciones del avalista son las siguientes:

    La autonomía. El principio de autonomía funciona en materia de aval para indicar que la obligación es independiente de las restantes del título de crédito, salvo de la obligación del avalado, a la cual está unido formalmente, tal como se explicó en la definición del aval. Como se indicó en su lugar, el aval es autónomo substancialmente y dependientemente formal.

    Consecuencia del principio de la autonomía es que el avalista no puede invocar frente al portador las excepciones de su avalado, auque el punto ha sido motivo de algunas discrepancias en el derecho comparado. En Venezuela, el aserto es indiscutible en todos los casos. Queda a salvo, por supuesto, el caso de exceptio doli, el cual rompe el principio de la incomunicabilidad de las excepciones.

    La accesoriedad. La obligación del avalista depende de la validez formal de la obligación avalada. ¿cuándo es nula una obligación por vicios de forma? Supino y De Semo sostienen: >. El aval por un obligado cuya firma haya sido falsificada sería valido; en cambio, el aval por un endosante que hubiere endosado en blanco en el anverso, sería nulo, de acuerdo a Supino y De Semo. La Doctrina Italiana entiende que el artículo 7 de la Ley Cambiaria (artículo 7 de la Convención de Ginebra; nuestros artículos 416 y 477 del código de Comercio) contienen una hipótesis que incluye la firma falsa del avalado, es decir, que la falsedad de la firma del avalado no anula el aval por vicio de forma (Angeloni)

    La solidaridad. El aval participa de esta nota común a todas las obligaciones cambiarias, mencionada en el artículo 455 del Código de Comercio. Tal como lo explica Muci, esta solidaridad es una solidaridad sucesiva o de garantía, conforme a la cual cada deudor está obligado frente al portador legítimo por la totalidad de la deuda, y al mismo tiempo, está asistido (cuando paga) de un recurso igual contra los obligados precedentes, hasta llegar al último, el cual soporta íngrimo la deuda.

    La abstracción. Generalmente existe una relación subyacente entre avalista y avalado (la apertura de crédito es frecuente cuando los bancos asumen la cualidad de avalistas), pero esta relación queda al margen del mundo cambiario y la obligación del avalista es abstracta (como es abstracta la letra de cambio), aunque haya menciones cartulares de la relación fundamental del aval.

    En tal sentido, a los fines de saber si hubo o no una prescripción de los títulos cambiarios, observa esta Juzgadora, que la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2001, consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente Registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2001, por lo que cabe destacar que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial.

    Verificado lo anterior, se desprende que el término de prescripción de la acción contra del librador y su avalista, se estipula en el artículo 479 del Código de Comercio, al referirse a los tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio. En virtud de ello, se ha corroborado en el presente procedimiento que no opera la prescripción alegada por la parte demandada, ya que no transcurrió el lapso señalado, además de la consignación realizada por la parte actora a los fines de interrumpir tal prescripción.

    DEL FONDO

    Visto que en la presente causa no operó la prescripción de los mencionados títulos cambiarios, esta Juzgadora procede a analizar el fondo de la presente controversia y decidir en base a los siguientes fundamentos legales:

    Se observa, que el presente caso versa sobre un cobro de bolívares de tres (03) letras de cambio, anteriormente identificadas, que suman la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy día VEINTE MIL BOLÍVALES (Bs. 20.000,00), el cual fue intentado por el ciudadano S.M.M., en contra de la sociedad mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA, C.A., en su condición de avalista del ciudadano J.M.M.. Delimitada la presente litis, considera oportuno esta juzgadora hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:

    … La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha de vencimiento.

    5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.

    Así vemos, que la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, la omisión de uno de los requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    En el caso de marras, se evidencia que los títulos cambiarios objeto de la presente litis cumplen con los respectivos requisitos legales para su validez, ya que consta en cada una de las letras de cambio; la correspondiente denominación de “letra de cambio”, fecha de emisión, fecha de vencimiento, nombre del librado, nombre y firma del librador, nombre y firma del avalista y el monto a pagar.

    Ahora bien con respecto a la obligación del avalista, que el la presente controversia es la sociedad mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA, C.A., el Dr. Muci Abraham afirma en su obra “Aval de la Letra de Cambio”:

    El avalista es un sujeto cambiario vinculado al pago de la letra de cambio en forma objetiva, autónoma y de la misma manera en que a ese pago está obligado aquel por quien se constituyó en garante. En consecuencia, el avalista será un obligado directo si es garante del aceptante

    Así, el mencionado autor equipara el compromiso del librado aceptante con el que asume el avalista de la letra de cambio, entendiéndose que, al existir una relación directa entre el portador de la letra y el aceptante, ésta es igual para con el avalista, contra quien puede proceder quien detenta el instrumento sin haberlo intentado antes contra el librado, ya que el artículo 440 del Código de Comercio indica que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el que se ha constituido en garante, quedando vinculado solidariamente al pago de la deuda cambiaria, tal como lo estipula el artículo 455 ejusdem.

    Considerando lo antes trascrito, se explica y acepta que en el caso que nos ocupa no haya sido incoada la demanda contra el librado aceptante, ciudadano J.M.M., sino en contra del avalista, la sociedad mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA, C.A., aunque ello no impide el ejercicio de la acción contra cualquiera de ellos, indistintamente.

    En cuanto al cumplimiento de la obligación cabe destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    De lo señalado por el legislador en dicho artículo, observa esta Juzgadora que la parte demandada debió hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente el cumplimiento de su obligación,

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Así pues, del acervo probatorio promovido por ambas partes, observa esta juzgadora que la parte demandada no demostró nada a su favor, y siendo que la parte actora consignó los respectivos instrumentos cambiarios que reflejan la obligación de pago que tiene la parte demandada, es por lo que tal cobranza resulta procedente.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:

    (…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 11 de julio de 2.001, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.

    Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta Juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Así expresamente se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Bolívares, incoó el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.821, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.272, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil DEPORTES DOM DOM DE VENEZUELA C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.981, bajo el Nº 36, Tomo 13, en su condición de avalista de tres letras de cambio del ciudadano J.M.M., venezolano, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.739.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy día VEINTE MIL BOLÍVALES (Bs. 20.000,00), por concepto de capital adeudado por las tres letras de cambio.

  2. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.408.332,00), hoy día DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.408,33), por concepto de intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios estimados en un cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de admisión de la demanda, 11 de julio de 2001, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0911-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2001-000098

ASM/jg/be

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