Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000023

PARTE ACTORA: El ciudadano S.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.520.119, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados NORYOMAR M.R.P., y G.R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.815, y 122.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril del año 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados C.A.M.L., VERUSCHKA J.H., J.G.A.M., G.C.B., J.N.A., y R.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.081, 50.172, 78.623, 36.648, 132.082, y 66.464, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano S.J.N.B. contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 16 de diciembre del 2011, publicada el 10 de enero del 2012, declarando sin lugar la demanda.

El día 03 de febrero del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia publicada el 10 de enero del 2012.

En fecha 28 de febrero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.J.N.B. en su carácter de parte actora, y de sus apoderados judiciales, los abogados NORYOMAR M.R.P., y G.R.P.R., así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado J.G.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Vista la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m).

El día 06 de marzo del 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral, constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano S.J.N.B. en su carácter de parte actora, y de sus apoderados judiciales, los abogados NORYOMAR M.R.P., y G.R.P.R., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación.

DEL RECURSO DE APELACION

La parte demandante apela de la decisión publicada en fecha 10 de enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro sin lugar la demanda, y alega que la parte demandada no manifestó qué tipo de relación mantuvo con el demandante, por lo que no se desvirtuó la presunción de laboralidad, y debe mantenerse en toda su vigencia, y aplicarse, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dice que con las facturas se trató de desvirtuar el salario devengado por el demandante, con las que se obligó al demandante a crear una firma personal; que el carnet es un indicio de la relación de trabajo subordinado, al igual que la carta de invitación a las charlas de tipo laboral, y la carta de despido.

Expresa las razones de hecho que sustentan su apelación, manifestando que al carnet se le niega valor probatorio por no emanar de la parte demandante, cuando en su reverso se puede apreciar la firma de un representante de Gestión Humana; alega que la carta de invitación es desechada por no aportar algo al asunto controvertido; denuncia que la carta de despido es desestimada por no tener la naturaleza de una carta de despido; señala que a los testigos se les otorga pleno valor probatorio cuando son representantes del patrono a tenor de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; dice que no se debió aplicar el test de laboralidad por cuanto el mismo se aplica cuando existen dudas en el proceso en cuanto a la relación de trabajo, y que en el caso que nos ocupa no las hay; por último expresa que la a quo nada dice acerca de la relación de trabajo que hubo entre el año 2003, y el año 2006.

Sobre las razones de derecho en las que apoya su recurso, denuncia la violación del artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo relacionado con el principio de progresividad por no reconocer la primera relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada entre los años 2003, y 2006, así mismo, denuncia la violación de los principios constitucionales contemplados en los artículos, del 86 al 97, de la Carta Magna, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar las pruebas a favor de la demandada, denuncia, también, la violación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala quien es el trabajador y que mantiene vigente el artículo 65 eiusdem.

Consigna, el apoderado de la parte demandada varias sentencias y solicita que, conforme a las mismas, se aplique la norma mas favorable al trabajador.

La parte demandante expone sus alegatos, defiende la sentencia proferida, y señala que no existió una relación de trabajo de carácter laboral entre el demandante y la demandada, que la relación fue de carácter mercantil, como se probó, y que no hay en autos ni un indicio que permita presumir que entre el año 2003, y el año 2006, el demandante le hubiese prestado algún tipo de servicio a la demandada; que las retenciones del IVA, del ISLR, y del SENIAT, prueban la existencia de una relación mercantil; que los testigos no fueron impugnados en su oportunidad; que la carta de invitación esta dirigida a la empresa, no al demandante, al igual que la carta de finalización de la relación mercantil; que el carnet fue impugnado, por no haber sido ratificada en juicio la firma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, esta Alzada procedió a examinar detalladamente la sentencia proferida por la a quo, analizando, en primer termino, lo referente a que la parte demandada no manifestó el tipo de relación que existió con el demandante, si bien es cierto que no lo hizo en forma expresa, de autos queda claramente establecida la relación mercantil alegada por la demandada, razón por la cual la a quo hizo recaer la carga probatoria en la parte demandada, aplicando el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo de la presunción de laboralidad, que fue desvirtuada por la demandada conforme a lo que se establece infra. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

De la denuncia sobre la utilización de las facturas promovidas por ambas partes, pretendiendo, el demandante, que su fin es el de desvirtuar el salario percibido por él, y que lo obligaron a constituir una firma personal, es una apreciación sin base alguna, que no se probó. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Sobre el carnet, consignado por el demandante, su emisión fue negada por la demandada, no se probó que emanara de ella, y la firma no fue ratificada según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, la jurisprudencia ha mantenido que este instrumento, el carnet, no es prueba suficiente para determinar la existencia de una relación de trabajo de carácter laboral. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

En cuanto a la carta de invitación a participar en charlas de tipo laboral, lo cierto es que la misma está dirigida a la empresa no al demandante, razón por la cual no se le da valor probatorio para demostrar que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo de tipo laboral. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

La carta que la parte demandante califica como de despido, marcada con la letra “E”, no lo es, en primer término porque no está dirigida al demandante, sino a la empresa S.N. F.P, y luego, porque no reúne las características de una carta de despido. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Los testigos J.F.d.F., quien fungía como Gerente de Gestión Humana, y Del Valle Joanles Rojas, quien expresó ser Jefe de Aseguramiento de calidad, no fueron tachados, por lo que sus declaraciones, siendo contestes, fueron apreciadas como plena prueba por la a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, apreciación que se ratifica. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

En lo atinente a la aplicación del denominado test de laboralidad, no es cierto que su aplicación sea solo, y nada más, cuando existan dudas acerca del tipo de relación de trabajo, porque esta es una herramienta que permite al juez determinar la existencia, o no, de una relación de trabajo de naturaleza laboral, independientemente que de los autos se evidencie la presencia de un tipo determinado de relación de trabajo, ya que esta evidencia no es excluyente, si se quiere es coadyuvante en la solución de la controversia de la cual se trate, motivo por la cual la a quo aplicó correctamente el test de laboralidad en la presente causa. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Sobre el silencio de la Jueza sobre la relación de trabajo entre el año 2003, y el año 2006, ciertamente esta no se pronunció al respecto, por lo que esta Alzada, con las facultades indagatorias que le otorga la ley, lo hace, y observa que la parte demandada negó que el demandante le hubiese prestado algún servicio, y de los autos, y de las pruebas aportadas por la empresa se evidencia que no existe algún indicio, que pueda inducirnos a pensar que hubo alguna prestación de servicio, y menos aún una relación de trabajo, entre el demandante y la demandada, motivo por el cual, forzoso es declarar que entre la parte actora, y la demandada, no existió prestación de servicio, ni relación de trabajo, entre el año 2003, y el año 2006, y que por lo tanto, no hubo violación al artículo 19 constitucional, que contempla el derecho a la progresividad. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

La denuncia sobre la violación de los principios protectores consagrados en los artículos del 86 al 97 de la Constitución, constituyen apreciaciones interesadas del apoderado judicial de la parte demandada, que nada aportan a la solución del controvertido. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada que no existió tal violación, porque la valoración más favorable al trabajador, aplicable a las pruebas, ocurre en caso de dudas por parte del juez, y en el caso que nos ocupa se evidencia que no la hubo cuando decidió a favor de la demandada. Se declara Sin Lugar el presente alegato. Así se decide.

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue violentado, porque la presunción de laboralidad, y la relación de trabajo de carácter laboral, fueron desvirtuadas, y con ellas la cualidad de trabajador del demandante. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

La denuncia sobre la violación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo se fundamenta en interpretaciones personales, y por supuesto interesadas, del abogado de la parte demandante, que nada contribuyen para resolver la presente causa. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, de las pruebas de autos, de las facturas aportadas por la parte demandada, y por la parte actora; de las documentales, constituidas por retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.); de los documentos identificados como Tabuladores de Precio; y de la declaración de los testigos, fortalecidas, estas pruebas, con el Test de Laboralidad, la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y probó la existencia de una relación de trabajo de naturaleza mercantil. Así se decide.

Por los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.N.B. contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 10 de enero del 2012 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano S.J.N.B. contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.N.B. contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 10 de enero del 2012.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:39 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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