Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de marzo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000185.

PARTE ACTORA: S.O.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.095.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.658.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TIBONE GRILL, C.A, ubicada en El Centro Comercial Sambil, Nivel Diversión Local D-R18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano S.O.V.V. contra la empresa INVERSIONES TIBONE, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Veintiuno (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano S.O.V.V. contra la empresa INVERSIONES TIBONE, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves primero (1°) de marzo de 2007, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta el ciudadano S.O.V.V. contra la empresa INVERSIONES TIBONE, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre del fallo de primera instancia por cuanto declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; no obstante que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; la Juez de primera instancia entra a analizar si la demanda es o no contraria a derecho; igualmente determinó que el trabajador era un trabajador de dirección, cuando el actor no tiene ni ha tenido que ver con la administración de la empresa demandada, aplicando erróneamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco analizó las pruebas que cursan a los autos, en las cuales se evidencia que el actor era empleado.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación formulada esta Alzada examinará tanto los alegatos de la parte actora como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

El actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, adujó que en fecha 13 de mayo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES TIBONE GRILL, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano R.T. Y Amenodoro Chacón, desempeñando el cargo de Gerente General; bajo un horario variable; devengando un salario mensual de Bs. 3.200.000,00; que en fecha 11 de noviembre de 2006, fue despedido por el ciudadano Amenodoro Chacón, en su carácter de socio, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “1” al 3” (folios 15 al 17 del expediente), consignó recibos de pago en papel carbón los cuales carecen de firma que los autorice y el marcado “3” se encuentra suscrito únicamente por la parte actora, y que este Tribunal desecha su mérito probatorio, por cuanto no resultan oponible a la parte contraria.

Marcados “4” al “13” (folios 18 al 27 del expediente), consignó en copia fotostática del libro a los ingresos obtenidos por el patrono por concepto de propina y porcentaje, según lo dicho por la parte promovente en su escrito de pruebas, evidenciándose de las documentales consignadas que las mismas carecen de alguna firma que las autorice, no oponibles a la parte demandada, y de su contenido no se puede extraer algún hecho que ayude a resolver la presente causa, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Calificación de Despido por el ciudadano S.O.V.V..

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada llevándose a cabo la notificación el día 14 de diciembre de 2006, (folio 08).

En fecha quince (15) de enero de 2007, el secretario del Tribunal certificó en autos dicha actuación, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado el día veintinueve (29) de enero de 2007, y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano Alguacil, se verificó la incomparecencia de la parte demandada.-

Con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia para el demandado la presunción de la admisión de los hechos, motivado a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”

En cuanto a la admisión de los hechos, recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe el Tribunal de la causa examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra.

De esta manera, debe forzosamente este Juzgado tiene como cierto la relación de trabajo alegada por el ciudadano S.O.V.V.D., el cargo desempeñado de Gerente General; la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir; trece (13) de mayo de 2004, y la fecha de terminación, es decir; once (11) de noviembre de 2006, que señala el demandante en su escrito libelar; la remuneración percibida por el demandante, fue la cantidad de Bolívares 3.200.000,00; y el motivo de la terminación de la relación laboral que fue por despido injustificado recaído en la persona de la demandante, y la conducta contumaz del patrono.

Ahora bien, el a quo en su decisión declara sin lugar la demanda por cuanto consideró que el actor estaba excluido de la estabilidad relativa por cuanto adujo que era el Gerente General de la demandada, por lo que en aplicación del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 51 ejusdem, declaró sin lugar la acción.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa….

De igual manera el Artículo 47 de la misma ley establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

Por Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en fechas 18 de diciembre de 2000 N° 542; 23 de noviembre de 2001 y N° 1036 del 7 de septiembre de 2004 se ha fijado criterio en cuanto a la determinación de un cargo como de dirección:

… Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

….

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo..

Sentencia 1036 del 7 de septiembre de 2004:

“Siendo ello así, infringió la Alzada el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que consagra el concepto de empleado de dirección y que no fue aplicada. Por vía de consecuencia, se quebrantó el artículo 112 eiusdem, toda vez que este dispositivo técnico legal dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; así como también se violentó la doctrina jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Social, la cual reiteradamente a dicho lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

. (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala).

No obstante que el actor indicó en su solicitud que su profesión u oficio era de Gerente de Restaurant y la denominación de su cargo era el de Gerente General, no consta de autos ni las funciones que ejercía, ni se evidencia de los documentos aportados a los autos que el actor ejerciera alguna función como empleado de Dirección, en los términos previstos en el Artículo 47 ya antes referido, motivo por el cual no puede concluirse en que el actor es de los trabajadores excluidos del régimen de la estabilidad laboral. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, esta Alzada declara como injustificado el despido que adujó la parte actora en su libelo, ordena a la empresa demandada a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilegal despido y a cancelarle los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, del 15 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 106.666,66, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano S.O.V.V. contra la empresa INVERSIONES TIBONE GRILL, C.A. En consecuencia se ordena a la empresa demandada a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilegal despido y a cancelarle los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, del 15 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 106.666,66, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se revoca el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2007-000185.

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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