Decisión nº 0004 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152°

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de fecha (16) de julio del año (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengel Camacaro. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, las cuales consisten en árboles frutales de diferentes edades de acuerdo a sus diferentes ciclos productivos, todo esto corroborado según inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2.011), la cual riela a los folios 22, 23 y 24 de la presente solicitud, en la cual se observaron con la asesoria del técnico plantaciones de diversos rubros como: plátano en buen estado de producción, aproximadamente media (1/2) has de yuca, dos (02) matas de Guayaba, tres (03) matas de Guanábana y una (01) mata de mango; así como también, una casa de bloque frisado con techo de acerolit y Zinc y piso de cemento, una cerca perimetral con estantillos vivos y tres (03) pelos de alambre, cinco (05) potreros con pasto forrajero, un (01) corral. Las aludidas bienhechurías agrícolas se encuentran ubicadas en la Parroquia el Guayabo, comunidad de las Peñas de Taría, entre la Gruta y la Fragua del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Es de precisar que en fecha 13/07/2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos: J.G.A.C. y D.E.L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-8.515.310 y V-20.465.838, respectivamente, los cuales le indicaron a ese Tribunal los hechos y observaciones por ellos mismos sobre la posesión en el referido lote de terreno, lo que da muestra fehaciente de que las referidas bienhechurías agrícolas fueron fomentadas con el propio peculio del solicitante del presente Título Supletorio, vale decir, el ciudadano S.R.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.259.298. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las actuaciones a que se contrae la presente solicitud, titulo que pesa sobre un lote de terreno constante nueve hectáreas (9has.) aproximadamente, tal como consta en informe Técnico cursante desde el folio treinta (30) al folio treinta (31) de la presente solicitud. Ordenándose la devolución de las mismas en original y un juego de copia certificada a la parte solicitante a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre las bienhechurías Agrícolas construidas para tal fin, las cuales fueron identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante solo recaen sobre la construcción y en modo alguno crean derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas y fomentadas con su propio peculio.

Aunado a lo anterior el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido el solicitante, al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones.

En consiguiente, este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud y un juego de copia certificada a la parte solicitante a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEM/MD/da.

Exp. N° S-0238.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR