Decisión nº PJ0082015000183 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001073

PARTE DEMANDANTE: S.R.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.657.

PARTE DEMANDADA: M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.753.068 y V-6.504.021.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: G.R.M., C.R.M., L.G.G. y M.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 82.300, 84.953 y 14.401l, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.J.P.G., M.A.R.A., B.A.P.C., V.M. y Neudy C.P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961 y 82.545, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2.011, por el ciudadano S.R.M.R., debidamente asistido de abogado, contentivo de la demanda que por nulidad de venta intentó contra las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

     Que mediante documento registrado bajo el Nº 2011-1100, asiento registral 1, Matricula Número 238.139.1.8204, Libro de Folio Real del Año 2011, en fecha 30 de mayo de 2.011, en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, su legítima cónyuge M.F.D.M., celebró un contrato de compraventa con la hija de ambos, ciudadana MELNUBIA H.M.F..

     Que el objeto del mencionado contrato de compraventa es un bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que tiene constituida con su cónyuge, en el cual habían establecido el hogar de la familia, constituido por “Una Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el número 189-E, ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Cruce de la Avenida J.F. con la Avenida Alfarería, Municipio Sucre, del estado Miranda”.

     Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 18/06/86, tal como consta de documento registrado bajo el Nº 39, Folio 36, Protocolo Primero, de la antes mencionada Oficina de Registro.

     Que según el contrato de compraventa celebrado a sus espaldas mediante negocio simulado, su cónyuge manifestó que ejercía la representación del hoy actor, mediante documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 17/02/93, bajo el Nº 52, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha dependencia, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/03/11, bajo el Nº 23, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2.011.

     Que dicha operación de compraventa fue realizada sin su consentimiento en forma simulada, y que se trata de un negocio fingido que lesiona su participación dentro del patrimonio de la comunidad conyugal.

     Afirmó con absoluta certeza que tanto su hija como su cónyuge tenían pleno conocimiento de que el inmueble envuelto en la operación de compra venta, le pertenece al caudal común matrimonial, y que el actor nunca ha dado su consentimiento para que se dispusiera de la casa que tienen como residencia.

     Que nunca tomó la decisión de desprenderse del inmueble en el cual tienen establecida su residencia, y que el poder general de administración fue usando con mala fe, quebrantando las más elementales obligaciones que tiene cualquier mandatario, entre otros tener la diligencia de un buen padre de familia, a rendir cuenta de su gestión y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato.

     Que el precio es un requisito sine qua non de todo contrato de compraventa, jamás ni nunca fue pagado por la compradora y que el monto fijado en el contrato como precio de la operación, resulta a toda luces irrisorio.

     Que no hubo precio alguno, y en caso de haberlo, dicha suma no entró a formar parte de la comunidad de gananciales antes indicada.

     Que en la operación de compraventa no se dieron de ninguna manera dos (2) de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tales como el consentimiento de las partes y la causa lícita.

     Que en dicho contrato las partes incurrieron en el vicio del consentimiento por dolo, con la sola intención de lesionar su participación en la copropiedad del bien inmueble.

     Que el instrumento de crédito constituido por el cheque aportado en copia a la Oficina de Registro Público en la oportunidad de la firma del contrato como medio de pago, carecía de fondos suficientes para ser cobrado por la vendedora, por cuanto la compradora no dispone de esos recursos económicos.

     Que el precio fijado en el contrato de compraventa está por debajo del precio real del inmueble en el mercado inmobiliario.

     Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.155 y 1.474 del Código Civil.

     Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar a las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F., para que convengan o en su defecto, sean condenas por el Tribunal en lo siguiente:

  2. En la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble descrito en el libelo de demanda, celebrado mediante documento registrado bajo el Nº 2011-1100, asiento registral 1, Matricula Número 238.139.1.8204, Libro de Folio Real del Año 2011, en fecha 30 de mayo de 2.011, en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda.

  3. De manera subsidiaria, para que sean condenadas por el Tribunal fue simulado por tratarse de una operación fingida, realizada con la finalidad de sacar del patrimonio conyugal.

  4. Que las demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales.

    La demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2.011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 08 de febrero de 2.012 el abogado R.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F., y presentó escrito de contestación a la demanda. Acompañó el instrumento poder que acredita dicha representación.

    Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

  5. - Alegatos Parte Demandada:

     Que es falso el argumento realizado por el demandante, al señalar que la operación de compraventa realizada sobre el bien inmueble de autos haya sido simulada.

     Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble descrito en el libelo sea el lugar de residencia del ciudadano S.R.M.R., en virtud de que en dicho inmueble se encuentra viviendo la ciudadana a MELNUBIA H.M.F., desde el día que se materializó la venta de dicho inmueble, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 2011-1100, asiento registral 1, Matricula Número 238.139.1.8204, Libro de Folio Real del Año 2011, en fecha 30 de mayo de 2.011.

     Que es falso que la codemandada MELNUBIA H.M.F., no haya pagado el precio pactado en la operación de compraventa de autos.

     Rechazó el argumento del actor al señalar que el precio fijado en la venta sea un monto irrisorio, por cuanto se trata de una casa estilo “viposa”.

     Que en el libelo de demanda el actor expresamente reconoce la existencia de un poder otorgado a su cónyuge debidamente notariado y registrado.

     Que de la lectura del instrumento poder se evidencia que la ciudadana M.F.D.M., tenía las facultades suficientes para realizar la operación de compraventa con la ciudadana codemandada MELNUBIA H.M.F., por cuanto el actor le dio amplias facultades para vender bienes inmuebles.

     Que estando el mandato debidamente notariado y registrado se puede concluir que el mismo fue otorgado con el consentimiento por parte de la actora en la presente causa, y que de no haber sido así, el funcionario encargado no hubiese autenticado el documento.

     Que el consentimiento de las partes esta expresado en un poder debidamente otorgado, donde se evidencia la facultad expresa para realizar dicha venta, y el pago fue realizado tal como se evidencia de la copia del cheque debidamente emitido.

  6. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de marzo de 2.012.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la nulidad de una negociación de compraventa, celebrada entre las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F., mediante documento registrado en fecha 30 de mayo de 2.011, bajo el Nº 2011-1100, asiento registral 1, Matricula Número 238.139.1.8204, Libro de Folio Real del Año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por Una Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el número 189-E, ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Cruce de la Avenida J.F. con la Avenida Alfarería, Municipio Sucre, del estado Miranda, por cuanto en dicho contrato las partes incurrieron presuntamente en el vicio del consentimiento por dolo, con la intención de lesionar al actor en su participación sobre la copropiedad del bien inmueble, siendo que nunca tomó la decisión de desprenderse del inmueble en el cual tienen establecida su residencia, y que el poder general de administración fue usando con mala fe, quebrantando las más elementales obligaciones que tiene cualquier mandatario, entre otros tener la diligencia de un buen padre de familia, a rendir cuenta de su gestión y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, por cuanto el actor expresamente reconoce la existencia de un poder otorgado a su cónyuge debidamente notariado y registrado, y de la lectura del referido instrumento se evidencia que la ciudadana M.F.D.M., tenía las facultades suficientes para realizar la operación de compraventa con la ciudadana codemandada MELNUBIA H.M.F., por cuanto el actor le dio amplias facultades para vender bienes inmuebles, y el consentimiento de las partes esta expresado en un poder debidamente otorgado.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.R.M.R. y M.F.D.M., que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo matrimonial de dichos ciudadanos, contraído en fecha 06/11/63.

    También acompañó copia certificada del documento de compraventa del inmueble de autos protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18/06/86, bajo el Nº 39, Folio 36, Protocolo Primero.

    Asimismo, acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento contentivo de la negociación de compraventa, celebrada por las ciudadanas M.F.D.M., su carácter de vendedora, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge S.R.M.R., y MELNUBIA H.M.F., en su carácter de compradora, mediante documento registrado en fecha 30 de mayo de 2.011, bajo el Nº 2011-1100, asiento registral 1, Matricula Número 238.139.1.8204, Libro de Folio Real del Año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por Una Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el número 189-E, ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Cruce de la Avenida J.F. con la Avenida Alfarería, Municipio Sucre, del estado Miranda, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, acompañó a su demanda en copia certificada, documento mediante el cual el hoy actor revocó el mandato conferido a su cónyuge, ciudadana M.F.D.M., autenticado en fecha 02 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre dl estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 148 de los respectivos libros, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante la etapa probatoria, la parte demandante promovió copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 06/03/12, del cheque Nº 15096352, emitido en fecha 27/04/11, contra la cuenta corriente Nº 01340339233391107736, por la cantidad de 1.500.00,00 Bolívares, del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia C.C.C.T., Caracas, la cual es apreciada y valorada por este Juzgador, conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así demostrado el cumplimiento de la formalidad requerida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, a los fines de la protocolización del documento de compraventa.

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 la prueba de informes a las siguientes instituciones: A) La Oficina del Banco Banesco Banco Universal, Agencia C.C.C.T., Nivel C-2, a los fines de demostrar que la ciudadana MELNUBIA H.M.F., nunca pagó suma alguna a su progenitora como precio del inmueble que le fuere vendido; siendo que no se evidencia de autos la evacuación de la referida prueba, a pesar de hacer sido librado el oficio a dicha institución bancaria, y de su recibo dejó constancia en autos el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, según diligencia cursante al folio 142 de este expediente. B) Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Capital, Gerencia Nacional de Tributos Internos, a los fines de que informe al Tribunal sobre los ingresos netos declarados por la ciudadana MELNUBIA H.M.F., durante los años 2.009 y 2.010. Al respecto, se evidencia de autos que en fecha 12 de junio de 2.012 se dio por recibido el oficio signado bajo el Nº 001449, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informó a este Tribunal lo siguiente:

    Al respecto, le comunico que de la revisión efectuada a través de nuestras bases de datos (…), se determinó: la ciudadana MELNUBIA H.M.F., registrada con el número de RIF V-6.504.021 No ha realizado pagos ni declaraciones al T.N..

    Con relación al medio probatorio que antecede, se hace oportuno indicar que si bien es cierto el mismo fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, merece valor probatorio de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no hace plena prueba de la capacidad económica de la codemandada MELNUBIA H.M.F.. Así se decide.

    Finalmente, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba testifical de los ciudadanos Helímenas Romero, C.H., J.F. y R.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-1.636.909, V-645.743, V-3.408.000 y V-648.375, en su orden.

    De la evacuación de la prueba de comentarios, se observa que en fecha 30 de marzo de 2.012 sólo rindieron sus deposiciones los ciudadanos: C.H., J.F. y R.C.C., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano S.R.M.R., que la única residencia que tiene es la Casa distinguida con el número 189-E, ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, cruce con la Avenida J.F. con Avenida Alfarería, Municipio Sucre, del estado Miranda y que todos frecuentan la dirección anteriormente señalada.

    Del análisis efectuado a las declaraciones rendidas, se aprecia que los testigos resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

    Al efecto el tratadista Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio, diferentes a la resolución o rescisión, que son circunstancias sobrevivientes.

    El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.

    En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como los motivos de nulidad del contrato, en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2. por vicios en el consentimiento.

    Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

    Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

    .

    Al entrar a conocer este tipo de nulidad, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y en relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

    En corolario con lo señalado ut supra, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

    Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

    Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia.

    Con relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto, que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

    En materia de compra-venta tenemos que el comprador está obligado a pagar el precio del bien vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el bien vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

    Por su parte, el artículo 1.483 del Código Civil, señala que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    Sostiene el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

    …La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

    Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar los alegatos expuestos en el escrito libelar, no llevaron a la convicción de quien decide, que la conducta de las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F., frente a la negociación de compraventa que se pretende anular, haya sido malintencionada o engañosa, provocado el error en la declaración de voluntad para contratar, y el consentimiento de las partes esta expresado en un mandato debidamente registrado, donde se evidencia la facultad expresa para realizar dicha venta, por parte de los cónyuges hoy litigantes.

    Esta falta de pruebas por parte de la demandante son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, declarar la improcedencia de la acción de nulidad accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

    Finalmente, la parte actora demandó de manera subsidiaria, la declaratoria de simulación de la negociación de compraventa del bien inmueble de autos, alegando que se trata de una operación fingida, realizada con la finalidad de sacar del patrimonio conyugal el referido bien.

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones: la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria -respecto de la acción de simulación- ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El tratadista J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

    El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado.

    En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

    Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

    Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

    En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es; en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de la negociación de compraventa del inmueble de marras, que imputa de ficticia, realizada entre su cónyuge, la ciudadana M.F.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge (hoy actor), y su hija, la ciudadana MELNUBIA H.M.F., que tiene por objeto un bien inmueble constituido por: “Una Parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el número 189-E, ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Cruce de la Avenida J.F. con la Avenida Alfarería, Municipio Sucre, del estado Miranda”, protocolizado mediante documento registrado bajo el Nº 2011-1100, asiento registral 1, Matricula Número 238.139.1.8204, Libro de Folio Real del Año 2011, en fecha 30 de mayo de 2.011, en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraerlo nuevamente al patrimonio conyugal.

    La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Entre las diversas definiciones dadas a la simulación, podemos mencionar al Jurista Muñoz Sabate, que en su obra ‘La Prueba de la Simulación’, cita a Ferrara sobre lo siguiente:

    …Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios. Dice ese mismo autor ‘El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria’…

    Establecido lo anterior, considera oportuno para quien decide indicar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, las siguientes situaciones:

    1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;

    2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;

    3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

    4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

    5. La vileza del precio o la falta de precio;

    6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

    7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

    Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estrictos y precisos, con especial rigor. En conclusión, y conforme a la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar los alegatos expuestos en el escrito libelar, no llevaron a la convicción de quien decide, sobre la presencia de una conducta simulada por las partes que integran la litis, y que demuestren la intención disfrazada de las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa cuestionado.

    Esta falta de pruebas por parte del demandante en simulación, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar también la improcedencia de las pretensiones reclamadas; y, consecuencialmente, declarar la improcedencia de la acción de simulación accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de venta, intentara el ciudadano S.R.M.R., contra las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Nulidad de Venta, intentara el ciudadano S.R.M.R., contra las ciudadanas M.F.D.M. y MELNUBIA H.M.F..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001073

CAM/IBG/Lisbeth.-

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