Decisión nº S-20-D-000951-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 22 de enero de 2009

198º y 149º

Expediente No. D-000951-2008

PARTE ACTORA: S.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.637.120.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: W.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, y A.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.759.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 09 de mayo de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano S.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.637.120, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho W.A.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado falcón; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 13 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE de dicho Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Una vez cumplidas las formalidades, con fecha 27 de noviembre de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la ciudadana JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado W.A.C.M., quien en esa misma oportunidad consignó diligencia contentiva de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado ni de su representante legal, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En este estado, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido el expediente por este Tribunal el día 15 de diciembre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 08 de enero de 2009, fue admitida la prueba promovida por la parte demandante, y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 15 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 15 de enero de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente:

Manifiesta el mencionado ciudadano S.R.R.M., que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos mediante contrato a tiempo determinado, en calidad de obrero, bajo la dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; desde el día 01 de marzo de 2006, hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha ésta de la culminación del contrato; trabajando por un lapso efectivo de 1 año, 9 meses y 17 días, devengando una salario mensual de Bs. 512, 325; cumpliendo un horario laboral desde las siete de la mañana (7,00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3,00 p.m.). Alega que el contrato a tiempo determinado debido a las prórrogas realizadas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el pago de los conceptos de indemnización por despido (art. 125 LOT), salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; diferencia salarial desde el 1 de mayo de 2007, hasta el 29 de octubre de 2007, es decir por seis meses, de la diferencia de Bs. 512.325 a Bs. 614.790, que dice le corresponde según decreto presidencial; reclama aguinaldo de fin de año de 2007; reclama el pago de cesta tickests por 201 días laborados y no pagados; la prestación por antigüedad; prestación de antigüedad parágrafo 1 del artículo 108 LOT; vacaciones fraccionadas más bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; conceptos que suman un gran total de once mil ochocientos noventa y un Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.11.891,48).

En razón de las anteriores alegaciones, el ciudadano S.R.R.M. demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, para que le pague la cantidad de once mil ochocientos noventa y un Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.11.891,48); que es la suma total por los conceptos ya especificados, que aduce en derecho le corresponde, conforme a las métodos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y que en caso contrario, sea condenado por esta Tribunal con la imposición de los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos de este proceso. De igual manera solicitaron, el pago de los honorarios del abogado calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

Durante la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció haber errado en el cálculo de algunos de los conceptos demandados, tales como el tiempo trabajado, la antigüedad, el salario integral, las prestaciones por antigüedad, el valor de la unidad tributaria en el monto de la cesta ticket, haciendo las respectivas correcciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, pero estuvo presente en la audiencia de oral y pública de juicio y reconoció que el demandante prestó servicios para el Municipio, pero que por motivo de presupuesto no se le había pagado los beneficio de Ley a los trabajadores, pero que el ciudadano Alcalde se encontraba en el Distrito Capital gestionando lo conducente.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de noviembre de 2008; promovió lo siguiente:

1) Copia fotostática de notificación sobre la terminación del contrato de trabajo, de fecha 26 de diciembre de 2007, enviado por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. Este instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma es demostrativa de la voluntad de la ALCALDÍA de poner fin a la relación de trabajo existente con el ciudadano S.R.R.M., el día 31 de diciembre de 2007.

2) Contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito entre LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, con el ciudadano S.R.R.M..

3) Contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2006, suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, con el ciudadano S.R.R.M..

Estos contratos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil; de los mismos se evidencia que los actores celebraron contratos de trabajo escritos por tiempo determinado, indicándose en la cláusula primera el objeto de la contratación, y la cláusula segunda el tiempo de duración del contrato. De estos instrumentos, concatenado con lo alegado en la demanda, se evidencia que el tipo de contrato suscrito por el ciudadano S.R.R.M., titular de la cedula de identidad No. V- 4.637.120, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, es un contrato por tiempo determinado.

Las anteriores documentales todas poseen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

II

MOTIVA

En materia del moderno derecho social, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre los cuales podemos encontrar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el caso sub examine se observa que estamos en presencia de una modalidad de relación laboral, producto de un contrato escrito a tiempo determinado suscrito entre las partes en litigio. Por ello es prudente establecer las clases de contrato, o clasificación de los contratos de trabajo a la luz de la Ley Orgánica de la materia, entre los cuales por su naturaleza podemos destacar: Contrato de trabajo por tiempo determinado, mediante el cual las partes fijan un período de tiempo, vencido el cual, el contrato terminará por la expiración del término. Tenemos también el contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el cual las partes no especifican una fecha de terminación del contrato, por lo que el mismo puede ser finalizado en cualquier momento, con las consecuencias específicas contempladas en la ley; este es una de las modalidades más utilizadas en Venezuela. Y el contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la duración del mismo dependerá del tiempo necesario para la culminación de la obra, es decir, concluye al terminar la obra objeto del contrato. Esta clase de contrato es de uso muy frecuente en Venezuela para regular las relaciones laborales en la industria de la construcción.

Estos contratos según nuestro Código Civil, se caracterizan por ser consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos, e intuite personae (en materia laboral respecto del trabajador); así como por su objeto y causa. Cabe destacar que los contratos en general, pueden estar viciados de nulidad si existieren vicios en el consentimiento de las partes contratantes, pero que no es el caso que nos ocupa.

En el caso bajo juzgamiento tenemos que, con la promoción de pruebas consignada por el abogado W.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.R.R.M.; fueron acompañados los contratos que representan los instrumentos fundamentales de la acción; la parte demandada en la audiencia de juicio, no impugnó acorde como establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los contratos por tiempo determinado que se encontraban consignados a las actas, lo cual hace que los mismos gocen de todo su valor probatorio, de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia queda demostrado que se trata de un contrato por tiempo determinado y con los alcances que de dichos contratos se derivan.

Por otro lado tenemos que si bien es cierto que la ALCALDÍA, como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, no es menos cierto que en la audiencia oral, no fueron impugnados los mencionados contratos, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden como documentos reconocidos de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, continuando con el análisis del asunto, y tomando como fundamento que quedó demostrada la existencia del contrato a tiempo determinado, toca examinar lo referente el régimen legal aplicable, conforme a lo establecido en la ley sustantiva sobre los contratos de esta especie; en este sentido tenemos que el artículo 74 de la ley, dice:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fina la relación.

En el caso concreto se consignaron dos contratos, el primero que comenzó el día 01 de marzo de 2006, que finalizó el 31 de diciembre de 2006; y el segundo contrato que comenzó el 15 de marzo de 2007, y que concluyó el 31 de diciembre de 2007, con la notificación que realiza la Alcaldía sobre la terminación del mismo. Se advierte de las actas procesales, que entre el primer contrato y el segundo contrato, transcurrieron dos meses y medio entre la expiración del primero y el inicio del segundo, lo que hace conjeturar que al no haberse celebrado dentro del mes siguiente -como establece la norma in commento- los mismos no se consideran contratos consecutivos, lo que sumado a que sólo existió una prórroga del contrato, hace concluir que la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por este juzgador como a tiempo determinado, y por ende, no se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en la ley para la terminación de este modo de contrato, al contrario de lo que afirma el demandante, que por efecto de una prorroga, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por ello pide algunos de los conceptos reclamados. Así se decide.

Cabe destacar que en la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que el trabajador continuó desempeñando sus labores, después de terminado el primer contrato el día 31 de diciembre de 2006, pero nada probó respecto de la continuidad de sus labores, ni en su libelo reclamó pago alguno respecto a esos meses que dice haber laborado, por lo que se tiene como hechos no alegados ni probados.

Siendo entonces que se observa que no hubo continuidad en los contratos de trabajo bajo juzgamiento, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la relación contractual correspondiente al contrato de trabajo por tiempo determinado que comenzó a partir del día 15 de marzo de 2007, y que terminó el día 31 de diciembre de 2007. Concierne entonces en virtud de lo establecido, determinar ahora la procedencia y monto el de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, se tiene que la reclamación por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al despido injustificado, no se le aplica al trabajador este concepto, en razón de que se trata de la figura de un contrato por tiempo determinado, lo cual adminiculado con las demás probanzas, obliga a concluir que el demandante no tiene derecho a dicha indemnización prevista en el artículo125 de la Ley, por cuanto no fue despedido injustificadamente sino como consecuencia de la terminación del contrato. Así se decide.

Respecto a los salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, se ordena la cancelación de dichos meses no pagados, a razón de Bs. 614,79, cada mes.

Se ordena igualmente el pago de la diferencia salarial adeudada, calculada durante seis meses, esto es, desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de diciembre de 2007, a razón de Bs. 102,46, mensuales, que es la deferencia dejada de pagar a partir de la vigencia del Decreto Presidencial.

Se ordena el pago de aguinaldos de fin de año de 2007, Prestación por antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas generadas durante la duración del contrato del año 2007; el pago del concepto de los cesta ticket durante los 201 días laborados en el año 2007, correspondientes a 12 días del mes de marzo; 18 días del mes de abril; 22 días del mes de mayo; 21 días del mes de junio; 20 días del mes de julio; 23 días del mes de agosto; 20 días del mes de septiembre; 22 días del mes de octubre; 22 días del mes de noviembre; y 20 días del mes de diciembre, todos del año 2007, calculados conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2007. Para realizar el cálculo de los anteriores conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, demostrada como ha quedado la procedencia de los conceptos laborales ut supra analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se declara procedente el pago de los intereses reclamados. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2007, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a la Indexación solicitada por la parte demandante, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre los montos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.637.120, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Salarios retenidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 a razón de Bs. 614,79; diferencia salarial dejada de pagar desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, conforme al monto del Decreto Presidencial para el año 2007; aguinaldos de fin de año de 2007; Prestación por antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas generadas durante la duración del contrato del año 2007; el pago del concepto de los cesta ticket durante los 201 días laborados en el año 2007, que se describen en la demanda, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para ese año 2007. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin y de conformidad con la Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

ELSECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA

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