Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004541

ASUNTO : RP01-P-2009-004541

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada R.L.P., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre comisionada en la Fiscalía Tercera, en causa iniciada en fecha 03-11-2002, en virtud de denuncia del ciudadano S.R.R., por hecho punible que atribuye al ciudadano J.I.L.U., y tipificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, con pena de prisión de 3 a 12 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano S.R.R.S.R.R., quien señala que el ciudadano J.I.L.U. lo agredió físicamente con un palo y le ocasiono una lesión en la cabeza que requirió veinte puntos de sutura, que eso aconteció el día 03-11-2002, en horas de 09:00 pm; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Acta Policial de fecha 20-03-2003 cursante al folio 4, Inspección Ocular Nº 502 cursante al folio 5; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 03-11-2002, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 3 a 12 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 8 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano S.R.R., indocumentado, con domicilio en Río Viejo, casa Nº 28, a 50 metros de APROCAO, Municipio A.E.B., Estado Sucre Río Viejo, casa Nº 28, a 50 metros de APROCAO, Municipio A.E.B., Estado Sucre; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano J.I.L.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.088.661, con domicilio en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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