Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

S.G.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.564, soltero, hijo de J.B.R. y U.M.P., comerciante y residenciado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número.

DEFENSA

Abogado J.C., defensor público.

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2007, publicada el 09 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó libertad sin medida de coerción personal al imputado S.G.R.P., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2007 se acordó devolver la causa al tribunal de origen, a los fines que la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 y publicada in extenso en fecha 09 del mismo mes y año, fuera notificada a las partes.

En fecha 30 de enero de 2008 una vez subsanada la omisión antes señalada, fue recibida nuevamente la causa penal; y, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 06 de febrero de 2008.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de noviembre de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los imputados S.I.G.C. y S.G.R.P., por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de documento de identidad falso, para el primero de los nombrados, y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el segundo de los señalados. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana S.I.G.C.; desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano S.G.R.P.; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada S.I.G.C., por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y decretó libertad sin medida de coerción personal al ciudadano S.G.R.P., por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 09 de noviembre de 2007, fue publicada in extenso la decisión señalada anteriormente, en la cual el a quo indicó lo siguiente:

(Omissis)

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada S.I.G.C. enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ella se le encontró adherido a su cuerpo la sustancia incautada en el procedimiento y la que resultó ser COCAINA con un peso neto de 241.3 gramos, sustancia esta que sometida a la prueba de NARCOTEX arrojo (sic) resultado positivo. Consta del acta policial que luego de revisado el equipaje de los ciudadanos, a ella la notó muy nerviosa el funcionario actuante y ante su actitud resolvió llamar a la funcionaria revisora y en presencia de tres testigos femeninas (sic) le practicó la requisa personal y se le encontró los envoltorios descritos en la referida acta policial adherido a su cuerpo, tal y como se dejo (sic) constancia en la misma, sustancia esta cuyo transporte y tenencia está regulada por el Estado venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana S.I.G.C., identificado (sic) plenamente en autos, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, respecto a presunto delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que el Ministerio Público le endilga a S.I.G.C., este Tribunal observa por una parte, que ella en declaración rendida ante este Tribunal y en ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia e impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción, manifestó:

Yo soy culpable por traer esa droga…me ofrecieron un millón por traer esa droga y yo lo hice pero él no sabía nada, porque no es un muchacho que viaja, yo me quedé unos días en la casa de él, pero yo vivo en Cali, yo quería que conociera a mi familia, es todo.” A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas, manifestó:…el motivo del viaje era porque quería que conociera a mis hijos…en Cali nos quedamos en mi casa…la mercancía la compramos en Calí…Sixto trabaja en la cooperativa que montó su hermano…la oferta de la droga fue en Calí…yo podría aportar los datos pero están en el teléfono celular y me lo quitaron, cuando los guardias nos pararon y pidieron la cédula yo les dije que era una copia por eso dice que la cédula es falsa, pero es la copia de una cédula original…” A preguntas de la defensa, entre otras cosas señaló:”…hace 15 años que tengo cédula…primero la de residente después esta, la he adquirido de forma legal…Sixto no sabía que no venía droga porque yo no le dije nada, porque si hubiera sabido no se hubiera venido conmigo…él no me iba a ayudar a guiarme para llevar la droga…” de su dicho emerge la circunstancia de ella haberle informado al Guardia Nacional que presentaba fotocopia de la cédula de identidad que era su original.

(Omissis)

En cuanto al ciudadano S.G.R.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; al observar el contenido del acta policial se evidencia que si bien es cierto que iba en compañía de la hoy imputada S.I.G.C. y que señaló eran concubinos, no es menos cierto que no existe la menor duda de que la droga le fue encontrada a ella adherida a su cuerpo. Ante el hecho de tratarse de una pareja sentimental pudiera pensarse - tal vez en sana lógica – que él debía tener conocimiento que llevaba esa droga, sin embargo esto sería una mera especulación que no le es dable al Juez usar en detrimento del principio de presunción de inocencia que protege al ciudadano que le fue presentado por la Fiscalía como uno de sus derechos fundamentales. Aunado a ello está el dicho de la imputada S.I.G.C., quien refirió que él no sabía nada y que si lo hubiera sabido no la acompañarla (sic) en tal aventura. Si se toma en consideración que S.G.R.P. reside en el estado Falcón, es obvio que no cuenta con la malicia de que pudiera ser embaucado en un transporte de droga como si pudiera ocurrir con una persona de la frontera, él pudiera confiar en su pareja sentimental de que no lo metería en semejante lío.

(Omissis)

Si se revisan las actuaciones presentadas por la Fiscalía, especialmente el acta policial, se puede constatar, por una parte, que la droga incautada era llevada por la imputada adherida a su cuerpo; que revisado el equipaje el funcionario actuante y ante la actitud nerviosa de ella, resolvió hacerle una requisa personal y en efecto se le encontró la sustancia adherida a su cuerpo y no refiere en el acta que él haya asumido igual actitud; que si bien son pareja y a una le resulta difícil creer que el otro no supiera lo que acontecía, también la experiencia nos dice que algunos engañan al otro y los usan para sus fechorías, todo esto está en el mundo de la especulación; teniendo como cierto y por las actuaciones que le han sido presentadas por el representante fiscal que la droga la tenía ella adherida a su cuerpo y por ora parte, que resulta imposible en este momento y con los elementos de convicción presentes en la (sic) actas responder qué elementos de convicción obran contra S.G.R.P. que no sean meras reflexiones que no logran llegar a concluir en elementos capaces de hacer considerar a quien aquí decide que está involucrado en ese transporte, hacer consideraciones distintas es atentar contra el principio de presunción de inocencia que también lo ampara e ir más allá de la verdad procesal. En consecuencia considera este Tribunal- con fundamento- en lo anteriormente indicado que lo procedente y respecto de este delito es DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de S.G.R.P., por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código adjetivo penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica (sic) de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

(Omissis)

En relación al ciudadano S.G.R.P. consideró este Tribunal que ante la eventualidad de haberse desestimado su aprehensión en flagrancia por las razones indicadas anteriormente, lo procedente es darle la libertad sin medida de coerción personal. Aunado a la circunstancia de tratarse de un ciudadano venezolano y quien tiene residencia fija en el país, específicamente en la ciudad de Coro del estado Falcón. ASI SE DECIDE.

(Omissis)

En fecha 15 de noviembre de 2007 la abogada F.M.T.O., con el carácter de Fiscal Vigésima Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., escrito de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

En el caso sub lite aparecen indicios graves que comprometen la responsabilidad del imputado S.G.R.P. en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que estos dos ciudadanos (Susana I.G.C. y S.G.R.P.), según lo manifestado por ellos mismos para el momento de su detención así como en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de la causa SON CONCUBINOS, motivo por el cual viajaban juntos en el mismo vehículo, regresando de la ciudad de Cali, Colombia donde pasaron juntos más de un mes y a donde se trasladaron juntos con el fin de que, según ellos, Sixto conociera a la familia de Susana, por lo cual, resulta un tanto si no ilógico apresurado, concluir que S.R. desconocía que su pareja S.G. llevaba la droga que le fuere incautada adherida a su cuerpo a los fines de introducirla a nuestro país y llevarla hasta la región oriental, desconociéndose a ciencia cierta el grado de responsabilidad o participación de este ciudadano en un hecho tan grave como el que le había sido atribuido por el Ministerio Público, imputación que se basa no como las llamó la recurrida “MERAS SUPOSICIONES” sino PRESUNCIONES LEGALES O ELEMENTOS DE CONVICCION QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO S.R. en un hecho punible tan grave como el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por otra parte, habiéndosele imputado a la ciudadana S.I.G. en la audiencia de calificación de flagrancia el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con base en el resultado de la experticia documentológica de autenticidad o falsedad que fue consignada a los fines de efectuar dicha imputación, y en la cual se concluye objetiva e indubitadamente que la cédula de identidad con la cual dicha ciudadana se identificó ES FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL, sorprende a quien suscribe que de una manera un tanto apresurada la recurrida haya contradicho el referido dictamen pericial.

(Omissis)

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. En este sentido creo que la recurrida no analizó suficientemente estos dos aspectos, es decir, no valoró la Juez antes de otorgar libertad sin medida de coerción personal a favor del imputado la magnitud del daño causado por esta clase de delitos que hoy en día son considerados delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada e incluso de lesa humanidad, asimismo no estimó que el referido punible se cometió en un punto de control fronterizo significando el ingreso a nuestro territorio de una cantidad considerable de droga, considerando por lo tanto que tales circunstancias deben ser esclarecidas en la fase de investigación, pues resulta un tanto ilógico pensar que S.R. desconociera por completo la existencia de la droga que su pareja transportaba adherida a su cuerpo.

No comparte la recurrente que del mero análisis de las circunstancias de que el imputado haya manifestado desconocer la existencia de la droga transportada por su concubina, se pueda asegurar de manera absoluta que el mismo no participó de ningún modo en la comisión del delito que el Ministerio Público de forma objetiva y responsable le estaba imputando, circunstancia esta que podría comprobarse o descartarse única y exclusivamente durante la fase de investigación en virtud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, asimismo no comparte la recurrente que la Juez haya dado pleno valor a lo declarado por la imputada S.G. en cuanto a que el documento con el cual ella se identificó ante la comisión actuante se trataba de una copia cuando tenía en sus manos un dictamen pericial que refleja que lo sometido a estudio es un documento de identidad sin hacer alusión a una copia fotostática como lo quiso hacer ver la imputada y como ilógicamente lo dio por sentado la Juez Primera de Control; configurándose entonces el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quien se queja considera que la Juez de la causa no tomó en cuenta, entre otros elementos, que la prueba de orientación, pesaje y precintaje practicada por un experto de la Guardia Nacional a la sustancia incautada en el procedimiento que generó la aprehensión de ambos imputados demostró que la misma es: COCAINA con un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) GRAMOS con SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, mucho menos que según la experticia de autenticidad o falsedad consignada en la audiencia el documento de identidad presentado por la imputada S.I.G. es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL, lo cual, a criterio de la recurrente es una omisión demasiado grave.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como lo expuesto por la representación fiscal y la defensa, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la libertad sin medida de coerción personal dictada por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en favor del ciudadano S.G.R.P.; toda vez que la fiscal encargada de la investigación considera que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos (transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), no debió otorgarse la libertad al imputado, por cuanto se pone en riesgo el aseguramiento y sometimiento del justiciable al proceso y hace vulnerable el resultado de la investigación, causando un gravamen irreparable al Estado.

Por otro lado, considera la recurrente, que la a quo no analizó suficientemente dos aspectos, en primer lugar, no valoró la magnitud del daño causado por el delito imputado que hoy en día es considerado como pluriofensivo, de delincuencia organizada y de lesa humanidad; y, en segundo lugar, no estimó en ningún momento que el punible fue cometido en un punto de control fronterizo significando el ingreso a nuestro territorio de una cantidad considerable de droga.

De igual forma la recurrente alega, que la decisión impugnada se basó en el dicho del imputado, quien manifestó desconocer la existencia de la droga transportada por su concubina y que de manera absoluta, la Jueza aseguró que el ciudadano S.G.R.P., no participó de ningún modo en la comisión del delito que el Ministerio Público de forma objetiva y responsable le estaba imputando.

Revisado íntegramente tanto el auto que decide la solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, así como el acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Contreras Escalante L.A. y R.M.R., esta Alzada observa que en esta última actuación los funcionarios entre otras cosas dejaron constancia de:

…encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal por donde circulan los vehículos procedentes de la República de Colombia, arribó un vehículo …conducido por una persona de sexo masculino, con dos personas a bordo como pasajeros, observando que en el puesto de adelante viajaba un ciudadano y en el puesto trasero una ciudadana…quedando identificados como S.I.G.C. y S.G.R. Pulgar…manifestando que son concubinos…posteriormente en vista de la aptitud nerviosa que presentaba la ciudadana S.I.G.C., la requisadora de servicio I.k.R.R., procedió a realizarle inspección corporal de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las tres (03) testigos femeninas, localizándole a la altura del abdomen un (01) envoltorio de forma ovalada y en la pretina del pantalón (entre el pantalón y la correa) un (01) envoltorio de forma alargada, confeccionados ambos con cinta adhesiva de color marrón (tirro) contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, …obteniéndose resultado positivo para cocaína…arrojando un peso bruto aproximado de doscientos cincuenta gramos (250Gr.)

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y a las otras diligencias de investigación realizadas, la fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la representante fiscal atribuye al imputado la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al mismo tiempo solicita se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.G.R.P., y la aplicación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERO

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano S.G.R.P., señaló:

(Omissis)

En cuanto al ciudadano S.G.R.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; al observar el contenido del acta policial se evidencia que si bien es cierto que iba en compañía de la hoy imputada S.I.G.C. y que señaló eran concubinos, no es menos cierto que no existe la menor duda de (sic) que la droga le fue encontrada a ella adherida a su cuerpo. Ante el hecho de tratarse de una pareja sentimental pudiera pensarse - tal vez en sana lógica – que él debía tener conocimiento que llevaba esa droga, sin embargo esto sería una mera especulación que no le es dable al Juez usar en detrimento del principio de presunción de inocencia que protege al ciudadano que le fue presentado por la Fiscalía como uno de sus derechos fundamentales. Aunado a ello está el dicho de la imputada S.I.G.C., quien refirió que él no sabía nada y que si lo hubiera sabido no la acompañarla (sic) en tal aventura. Si se toma en consideración que S.G.R.P. reside en el estado Falcón, es obvio que no cuenta con la malicia de (sic) que pudiera ser embaucado en un transporte de droga como si (sic) pudiera ocurrir con una persona de la frontera, él pudiera confiar en su pareja sentimental de que no lo metería en semejante lío.

(Omissis)

Si se revisan las actuaciones presentadas por la Fiscalía, especialmente el acta policial, se puede constatar, por una parte, que la droga incautada era llevada por la imputada adherida a su cuerpo; que revisado el equipaje el funcionario actuante y ante la actitud nerviosa de ella, resolvió hacerle una requisa personal y en efecto se le encontró la sustancia adherida a su cuerpo y no refiere en el acta que él haya asumido igual actitud; que si bien son pareja y a una le resulta difícil creer que el otro no supiera lo que acontecía, también la experiencia nos dice que algunos engañan al otro y los usan para sus fechorías, todo esto está en el mundo de la especulación; teniendo como cierto y por las actuaciones que le han sido presentadas por el representante fiscal que la droga la tenía ella adherida a su cuerpo y por ora parte, que resulta imposible en este momento y con los elementos de convicción presentes en la (sic) actas responder qué elementos de convicción obran contra S.G.R.P. que no sean meras reflexiones que no logran llegar a concluir en elementos capaces de hacer considerar a quien aquí decide que está involucrado en ese transporte, hacer consideraciones distintas es atentar contra el principio de presunción de inocencia que también lo ampara e ir más allá de la verdad procesal. En consecuencia considera este Tribunal- con fundamento- en lo anteriormente indicado que lo procedente y respecto de este delito es DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de S.G.R.P., por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código adjetivo penal.

(Omissis)

En relación al ciudadano S.G.R.P. consideró este Tribunal que ante la eventualidad de haberse desestimado su aprehensión en flagrancia por las razones indicadas anteriormente, lo procedente es darle la libertad sin medida de coerción personal. Aunado a la circunstancia de tratarse de un ciudadano venezolano y quien tiene residencia fija en el país, específicamente en la ciudad de Coro del estado Falcón. ASI SE DECIDE.

(Omissis)

Como bien se evidencia, la decisión de la Jueza Primera de Control de la Extensión San A.d.T., determinó la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, dejando sin embargo determinado, que el ciudadano S.G.R.P., si bien es cierto iba en compañía de la co-imputada S.I.G.C., no es menos cierto que la droga le fue encontrada a la mencionada ciudadana adherida a su cuerpo.

Tal como lo expresó la recurrida, del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2007, se desprende que los funcionarios L.A.C.E., R.R.M. e I.K.R.R., dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana de San A.d.T., arribó un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, conducido por una persona de sexo masculino, con dos personas a bordo como pasajeros, observando que en el puesto de adelante viajaba un ciudadano que se identificó como S.G.R. y en el puesto trasero una persona que se identificó como S.I.G.C..

Los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a indicarles a los nombrados ciudadanos que debían exhibir objetos que llevaran adheridos a su cuerpo o entre sus pertenencias que los relacionaran con la comisión de delitos, afirmando S.G.R.P. y S.I.G.C. que no llevaban nada oculto. Posteriormente fue revisado el equipaje de los mencionados ciudadanos consistente en una bolsa de color rojo, una maleta color beige, una maleta color negro y una bolsa plástica color azul, contentivo todo de prendas de vestir usadas.

Sigue reseñando el acta policial, que en vista de la aptitud nerviosa que presentaba S.I.G.C., la requisadora I.K.R.R., procedió a realizarle inspección corporal en presencia de tres (03) testigos femeninas, localizándole a la altura del abdomen un (01) envoltorio de forma ovalada y en la pretina del pantalón un (01) envoltorio de forma alargada, confeccionados ambos con cinta adhesiva de color marrón (tirro) contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, que al hacerle la prueba de orientación narcotest, se obtuvo un resultado positivo para cocaína.

Ahora bien, al declarar desvirtuado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que S.G.R.P., participó en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuido por el Ministerio Público, la recurrida motivadamente llegó a la conclusión que la sustancia incautada que resultó ser cocaína, era llevada por la imputada S.I.G.C. adherida a su cuerpo; además que se resolvió hacerle una revisión corporal a la misma la cual fue materializada por la requisadora I.K.R.R., en presencia de tres (03) testigos femeninas, precisamente por la actitud nerviosa asumida por ésta, actitud no asumida por S.G.R.P..

Asimismo, en forma coherente y razonada, la recurrida señaló que si bien los imputados eran pareja (concubinos) resultaba creíble que S.G.R.P. no supiera lo que acontecía, pues la experiencia le indicaba que algunas parejas engañan a la otra y los usan para cometer actos ilícitos; por ello concluyó que resultaba imposible en el momento de resolver sobre la medida de coerción solicitada, y con los elementos de convicción presentes en las actas, vincular a S.G.R.P. en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues lo expresado por el Ministerio Público, no eran más que reflexiones que no logran llegar a concluir en elementos capaces de hacer considerar que el mismo esté involucrado en el delito atribuido, pues hacer consideraciones distintas es atentar contra el principio de presunción de inocencia.

Comparte esta Corte de Apelaciones, la conclusión a la cual llegó la recurrida, pues evidentemente de las actas de investigación que conforman el expediente no existen elementos de convicción que indiquen a la Sala que el ciudadano S.G.R.P., tenía conocimiento que su pareja llevaba la droga, aunado al hecho que la co-imputada S.I.G.C., al momento de rendir su declaración, refirió que el ciudadano S.G.R.P. no sabía nada y que si lo hubiera sabido no la hubiera acompañado en la aventura.

Corroborando lo anterior, quedó claro de las actuaciones que conforman la causa original, que la droga incautada era llevada por la ciudadana S.I.G.C., adherida a su cuerpo y que según los funcionarios actuantes en el procedimiento, dicha ciudadana tomó una actitud nerviosa antes de ser sometida al registro corporal, y en ninguna parte del acta, los funcionarios dejaron constancia que S.G.R.P. asumiera la misma actitud.

De igual forma observa la Sala, que la propia recurrente sostiene en su escrito de apelación, que se desconoce a ciencia cierta el grado de responsabilidad o participación del ciudadano S.G.R.P. en un hecho tan grave como el que le había sido atribuido por el Ministerio Público. En este sentido es necesario advertir, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la buena fe con que deben actuar las partes en el proceso, y correspondiéndole al Ministerio Público de acuerdo a la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en consecuencia, la representación fiscal no debió atribuirle al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto que no tenía para el momento, elementos de convicción para relacionarlo con el hecho.

Asimismo, la recurrente señala que la imputación hecha al ciudadano S.G.R.P. se basó en presunciones legales. En relación con este argumento, es bueno aclararle a la representación fiscal que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no establece ningún señalamiento de presunciones legales; cuando el Ministerio Público hace una imputación, la misma debe ser fundamentada en elementos de convicción suficientes y serios para poderle atribuir al imputado cualquiera de los delitos previstos en la misma, por lo que como se indicó ut supra, la representación fiscal no debió relacionar en la comisión del hecho punible (transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) al ciudadano tantas veces señalado. Pretender privar de la libertad a una persona para luego investigar, es retrotraernos al sistema inquisitivo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y contravenir el sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otros consagra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios fundamentales del p.p..

Aunado a todo lo anteriormente señalado, es preciso indicar que la juez a quo con las actas de investigación que conformaban la causa llegó a la conclusión que no existían elementos de convicción para vincular al ciudadano S.G.R.P. en la presunta comisión del delito investigado, situación que no obsta para que la representación fiscal profundice en su labor investigativa a los fines de demostrar su intuición referida a que efectivamente el mencionado imputado, se encuentra vinculado en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como consecuencia de lo antes expresado, la decisión que acordó desestimar la aprehensión en flagrancia de S.G.R.P. y decretó libertad sin medida de coerción personal al mismo, cumple con los presupuestos exigidos por los artículos 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto; debiendo aclararse que confirmar esa decisión, para nada genera impunidad, por cuanto la libertad sin medida de coerción personal, se materializó en la misma audiencia de fecha 05 de noviembre de 2007 y la Fiscal del Ministerio Público, no ejerció la facultad que le otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer el recurso de apelación en la misma audiencia que traería como consecuencia, la suspensión de la libertad decretada. Por tales razones, como ya se indicó anteriormente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2007, publicada el 09 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó libertad sin medida de coerción personal al imputado S.G.R.P., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3259-07/EJPH/Neyda.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente de sus colegas integrantes de dicha Corte en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede; opinión mayoritaria que respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que, aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso, en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad; pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad. Ahora bien, si el juzgador estima que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, bien en el numeral primero, o los señalados en el numeral segundo, se hace procedente decretar la libertad del imputado sin ningún tipo de medida de coerción personal.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo, para considerar que se hacía procedente otorgar en el presente caso la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano S.G.R.P., estimó en primer lugar, el acta policial de la que refiere, se dejó constancia que dicho ciudadano viajaba en compañía de S.I.G.C., quien es su concubina y fue la persona a quien se le encontró la droga adherida a su cuerpo, pero que por el hecho de tratarse de una pareja unida sentimentalmente, pudiera pensarse en sana lógica, que éste tenía conocimiento del hecho, afirmó así mismo en su fallo, que ello sería una mera especulación y no podría usarse en detrimento del principio de presunción de inocencia que protege, aunado a ello consideró la declaración de la imputada S.I.G.C., quien refirió que este ciudadano no tenía nada que ver con el hecho, que si lo hubiese sabido no la acompañaría, además consideró el lugar de residencia de S.G.R.P., al afirmar que por residir en el estado Falcón no cuenta con la malicia para ser involucrado en un transporte de droga, como sí pudiera ocurrir con una persona residenciada en la frontera, por tanto se debe concluir que para su razonamiento empleó la lógica deductiva.

Considera quien disiente, que si la juez a quo, se apoyó en la lógica deductiva para llegar a la convicción que en el caso de autos no se hacía procedente decretar la medida de coerción personal extrema en contra del ciudadano S.G.R.P., debió de igual forma apoyarse en los postulados de la lógica para analizar que los dos ciudadanos aprehendidos se encontraban en territorio colombiano desde el mes de septiembre de 2007, que viajaban juntos desde la ciudad de Calí Colombia con destino a territorio Venezolano desde el día dos (02) de noviembre de 2007, que fueron aprehendidos el día tres (03) de noviembre de 2007, que siendo pareja estos dos ciudadanos, no resulta lógico que uno viajara en el puesto delantero del vehículo y el otro viajara en el puesto trasero, que es una práctica constante en la frontera introducir droga al territorio Venezolano en la modalidad de transporte, que por lo general las mafias que desarrollan estas actividades involucran a varias personas con el propósito de asegurar el éxito de sus operaciones, o por lo menos comprometer a alguno de ellos para el caso de no lograr sus objetivos, por ello, no resulta creíble para quien disiente que si estos dos ciudadanos son pareja (concubinos como lo señalaron a los funcionarios aprehensores) el ciudadano S.G.R.P., no se hubiese percatado de la situación; que una persona que vive del comercio, que compra y vende semanalmente mercancías, se ausente de su negocio por casi dos meses con las consecuencias mercantiles que ello puede implicar para un comerciante que trabaja individualmente, pues refirió que vendía y cobraba semanalmente, que es evidente que al ser pareja estos ciudadanos, uno pretenda resguardar al otro de cualquier tipo de responsabilidad.

Ante la aprehensión de dos ciudadanos que señalan a los funcionarios actuantes ser pareja (concubinos), en un punto de control fronterizo por donde habitualmente se pretende ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas al país, con el hallazgo a uno de ellos de una cantidad considerable de droga, específicamente doscientos cuarenta y un gramos con tres miligramos (241, 3 gr.) de cocaína, la juez a quo debió, a los fines de garantizar la investigación que apenas se iniciaba, habida cuenta que ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, asegurar la comparecencia del ciudadano S.G.R.P. a los demás actos del proceso, ello sin perjuicio al derecho de ser juzgado en libertad.

Aprecia quien disiente, que aún cuando la juez a quo estimó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana S.I.G.C., tomando en consideración que ésta se practicó en el momento de estar cometiéndose el hecho, con instrumentos o cosas provenientes del delito (droga), pronunciamiento este que no es objeto del presente recurso, no realizó estas mismas consideraciones en cuanto al ciudadano S.G.R.P., habida cuenta que se trataba de un mismo hecho en el que presuntamente se da la participación de dos ciudadanos.

De otro lado, el fallo que antecede no resuelve la impugnación de la representación fiscal en cuanto a la desestimación que realizó la juez a quo de la solicitud de calificación de flagrancia en cuanto a la ciudadana S.I.G.C., por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de identidad Falso, habida cuenta que en su escrito recursivo señala:

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS por no ser contrario a derecho; en consecuencia se sirva revocar la decisión de autos emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada el día cinco (05) de Noviembre del año 2007, publicada el 09 de Noviembre de 2007, cuya titular Abg. G.P.D.G. (sic), declaró sin lugar el (sic) solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada formal y fundadamente por el Ministerio Público en contra de SICTO (sic) G.R.P. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano y en su lugar le otorgó LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL, asimismo DESESTIMO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana S.I.G. habiendo sido consignada una Experticia (sic) que determina (sic) documento de identidad con el cual se identificó ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL, libertad y desestimación estas que pudieran causa (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL PRESENTE P.P..” (negrillas del disidente).

Por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto salvado, por cuanto considero que se debió garantizar la investigación integral con un mecanismo que permitiera asegurar la comparecencia del ciudadano S.G.R.P., a los demás actos del proceso, dada la trascendencia de la decisión impugnada, en la que se ventila la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este catalogado como de lesa humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto salvado, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Provisorio-Disidente Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Exp.No 1Aa-3259-2007

IYZC/mc.

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