Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: RH21-L-2003-000002

SENTENCIA

PARTE ACTORA: S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.679

APODERADOS PARTE ACTORA: N.E. y D.R., Abogados en ejercicio con los Inpreabogado Nº 83.024 y 88.343 respectivamente

PARTE DEMANDADA: A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.462.629

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.D.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 15 de Septiembre del 2003, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano: S.R., debidamente asistida por la Abg. N.E., supra identificados, en contra del A.G., también supra identificado. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando la entrada de la presente causa, avocándome al conocimiento de la misma, siendo notificadas las partes y con la implantación del Sistema Iuris 2000 se le coloca la nomenclatura supra identificada. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la L.O.P.T. procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 05 de agosto de 1998 comenzó a prestar servicios personales como Agricultor para el accionante, en una jornada de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a sábado.

Que devengaba un salario mensual de un mil ciento once bolívares (Bs. 1.111,11) diarios; con aumentos anuales hasta el año 2002 cuyo sueldo diario era de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 3.920,40)

Que en fecha 30 de Septiembre del año 2002 fue despedido injustificadamente

Que acudió a la Inspectoría de trabajo de esta Circunscripción judicial.

Que demanda al accionante para que convengan o en caso contrario sean condenado por este Juzgado a cancelarle los siguientes conceptos:

PRIMERO Antigüedad y días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

SEGUNDO

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

TERCERO

Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO

Vacaciones Fraccionadas

QUINTO

Bono Vacacional

SEXTO

Salario retenido

SEPTIMO

Diferencia salarial

OCTAVO

Utilidades

NOVENO

Inamovilidad Laboral

DECIMO

Indexación e intereses moratorios y costas.

Que la sumatoria de todas esas cantidades arroja la cantidad de Bs. 4.317.694,80

EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2003 se produce la citación de la parte demandada, constante al folio 12 del presente expediente

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de Octubre 2003, la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda, así:

Que es vecino de la comunidad de Puerto Santo, dedicado a la actividad agrícola.

Que el ciudadano S.R., parte demandante, se desempeña como jornalero o trabajador rural, algunas veces temporero, otras ocasionales, según la circunstancia, así como otros jornaleros trabajan 2 ó 3 días dependiendo de la labor, en un horario de 7:00 a 11:00 a.m, cobra por día, así como trabajan para él también trabajan para otros conuqueros y en sus propios conucos.

Que hace esa relación de los hechos, porque es falso y niega que el demandante se desempeñara como agricultor permanente con una jornada de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.

Niega y es falso, que el actor iniciara la prestación del servicio el día 05/08/98, por cuanto el trabajo de jornalero se desempeña de acuerdo a la época de siembra, verano o sequía y es por jornadas ocasionales, temporales, interrumpidas, por lo cual no goza de fecha de inicio ni terminación de la relación laboral, por no ser trabajador, además que no lo contrató porque en esa mes de agosto 98, fue ganador de un premio de lotería nacional, por lo que tomó un tiempo de dos meses para festejar y descansar con su familia fuera de la comunidad y no se dedicó a las labores agrícolas.

Niega que el actor haya sido victima de atropellos, violaciones de derechos adquiridos y amenazas de despido por cuanto no era trabajador permanente, por lo que no podía ser despedido, por lo que al ser citado por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción negó tal situación.

Niega y rechaza que le corresponde al actor tal prestaciones sociales, antigüedad, días adicionales, preaviso, inamovilidad laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni mucho menos diferencia salarial, ya que el pago por día es establecido de mutuo acuerdo entre el jornalero y el agricultor de acuerdo a la tarea a realizar, el tiempo a concluir, las horas a trabajar y el pago a los demás jornaleros del lugar.

Que si alguna relación existió entre ambos no fue mas sino la contratación de jornaleros, temporales u ocasionales para la limpieza, siembra o recolección, ininterrumpidas por largas o determinas épocas del año, canceladas por días de trabajados, no excediendo de 2 a 3 días a la semana y en un horario de 7 a 11 de mañana, sólo o con otros jornaleros.

CAPITULO III

OTRAS ACTUACIONES

En fecha 10 de Octubre del 2003, la parte actora presentó escrito de Recusación del Juez Provisorio del Juzgado del Municipio A.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, así como del Secretario del mismo Juzgado, siendo declarada la Perención de la Instancia, en fecha 17/05/06, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el actor fue o no trabajador del accionado y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados.

CAPÍTULO V

FIJACION CARGA PROBATORIA

Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada negó la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido, nuestra Sala de Casación Social al examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la accionada.

CAPITULO VI

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene, en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EN EL CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

EN EL CAPITULO SEGUNDO: En relación a la promoción de las copias de las Gacetas Oficiales Nº 5.585, 37.473, 37.491, 5.607, 37.608 y 37.731 contentivas de los decretos Nº 1.752, 1.833, 1889, 2.053, 2.271 y 2.509, las mismas forman parte del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, al igual que precedentemente se expusiera conforme a la invocación del mérito favorable de autos resulta improcedente realizar apreciación alguna al respecto.

EN EL CAPITULO TERCERO: Promovió las Documentales marcadas con las letras:

B

originales de actas levantadas por la Sub-inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante a los folios 185 y 186. Actas de fechas 29/11/02 y 06/12/02 las cuales fueron realizadas por un organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. Las mismas son apreciadas por este Tribunal, sin que sean de forma alguna vinculantes a los fines de la presente decisión judicial dado que se trata de actas realizadas por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal, pues no se evidencia de modo alguno su firma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN EL CAPITULO CUARTO: En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto este Tribunal en vista de que se negó su admisión por cuanto sus fines nada aportan al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL CAPITULO QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.M. y J.V., fijándose la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas para que fueran declarados los mismos, y por cuanto en esa oportunidad no compareció el demandado, por el Principio de Control de la prueba, los mismos no fueron evacuados por este Tribunal; por lo que nada hay que considerar al respecto.

LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRIMERO

Promovió la reproducción del mérito favorable de los autos, sobre lo cual se pronunció supra esta Juzgadora.

SEGUNDO

promovió las documentales:

-Original de Acta de Inspección evacuada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 10/10/03, cursante al folio 189. Las cuales fueron realizadas por un Organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. Las mismas son apreciadas por este Tribunal, sin que sean de forma alguna vinculantes a los fines de la presente decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copias de Solicitudes de Inspección e información realizada por el demandado, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 09/10/03, cursantes a los folios 190 y 192, debidamente firmadas, selladas en húmedo y recibidas por la referida Inspectoría. Se trata de solicitudes realizadas por el demandado a ese Organismo, cuyos contenidos nada aportan al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de Solicitud de de fecha 03/12/03, realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 191. Se trata de una solicitud realizada por el demandante a ese Organismo, cuyo contenido nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.D.V.V., L.J.H., FROILAM JHOSE VELASQUEZ y O.J.H., fijándose la oportunidad de la audiencia para que fueron declarados los mismos, los cuales no se presentaron, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

CAPITULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que precedentemente se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

En la Contestación de la demanda el representante legal de la empresa negó, en términos generales, que el ciudadano S.J.R., trabajara para él desde el día 05/08/1998 en el horario alegado en el libelo de demanda y admite que hubo una relación laboral con el accionante de 1, 2 ó 3 días dependiendo la labor a realizar, que cobraba por día, igualmente el accionante niega y rechaza que el actor hubiera sido despedido injustificadamente, ya que este es un calificativo propio de los trabajadores permanentes. Ahora bien observa esta juzgadora, que el actor en su libelo alegó que su despido fue el martes 30/09/02 y su relación laboral inicio en fecha 05 de agosto del 1998, razón por la cual, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisión del hecho no negado expresamente en cuanto el accionado no aportó a los autos elementos probatorios para fundamentar su rechazo, lo que necesariamente de acuerdo a la jurisprudencia referida conlleva a la conclusión de que quedó admitida la relación de trabajo desde el 05/08/1998 al 30/09/02, el salario, los conceptos reclamados en cuanto sean procedente en derecho y el despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al actor; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Tiempo de servicio: 05/08/98 al 30/09/02: 4 años, 1 mes, 25 días

Salario tres mil novecientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.920,40) diarios, es decir ciento diecisiete mil seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 117.612,00) mensuales, que a bolívares fuerte son ciento diecisiete bolívares fuertes con cero sesenta y uno (Bf. 117,61)

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE

230 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días el primer año, 60 días el segundo año, 60 días correspondientes al tercer año, 60 días correspondientes al cuarto año, 5 días por el mes, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal )

Así las cosas tenemos que esta Prestación deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades e incluyendo la cuota parte del bono vacacional de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora los considera procedentes por cuanto no se evidencia en autos su cancelación y deben ser calculados sobre la base de lo devengado por el demandante en el año respectivo. Por lo que se ordena a pagar la cantidad de 6 días adicionales. Y ASI SE DECIDE

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 05/08/98 al 05/08/99= 15 días + 7 días de bono vacacional

Del 06/08/99 al 05/08/00 =15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

Del 06/08/00 al 05/08/01 =15 días + 2 día + 7 días de bono vacacional + 2 día

Del 06/08/01 al 30/09/02 =15 días + 3 día + 7 días de bono vacacional + 3 día

Total: 100 días los cuales deberán cancelarse con el último salario devengado por el trabajador ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.), Y ASI SE DECIDE

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días X 4 años: 60 días. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la reclamación por Diferencia Salarial del 01-05-02 al 30-09-02, observa este Tribunal que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional del 01/05/02 al 30/06/02 era de Bs. 159.720 y del 01/07/02 al 30/09/02 era de Bs. Bs. 159.720 y el salario devengado por el trabajador era de Bs. 117.612; por lo que se acuerda su pago. Y ASI SE DECIDE

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la Inamovilidad Laboral, no se evidencia de los autos procedimiento alguno de Estabilidad con Providencia de pago de Salarios Caídos, que haya intentado el trabajador, por lo que no se acuerda su cancelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada el ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.679, en contra del ciudadano: A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.462.629

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, A.G., a pagar al ciudadano: S.R., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades y Diferencia Salarial respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR