Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000402

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho P.L.P.B. y ZURANY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.942 y 122.616, respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de las empresas demandadas, contra auto dictado en fecha cuatro (04) de junio del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.819.612 y de este domicilio, contra las empresas TELEVISORA DE ORIENTE, C. A. (TVO), constituida conforme a documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 05 de agosto de 1985, bajo el No 66, Tomo A-9, modificada según documentos inscritos por ante la mencionada Oficina de Registro, el 11 de noviembre de 1992, bajo el No 37, Tomo A-79, y el 01 de marzo de 1993, bajo el No 42, Tomo A-15, respectivamente y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C. A. (COMEDIOS), constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1999, bajo el No 20, Tomo A-73.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de junio de 2008, posteriormente en fecha 02 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), compareció al acto, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.620, co-apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C. A. (TVO). Asimismo, compareció a dicho acto, la Abogada ZURANY R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.616, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada también recurrente, empresa COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C. A. (COMEDIOS). Comparecieron igualmente, los Abogados R.N. y V.M.G.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.192 y 63.651, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de las empresas demandadas recurrentes, en fundamento de su recurso de apelación que, les llama la atención particularmente el presente caso, en el cual se activó al operador de justicia, por una situación que está expresamente prevista en la Ley. Que los hechos narrados se circunscriben puntualmente a que se encontraba fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Prelimar, acto al cual no compareció la parte actora; visto que por sorteo o distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Dr. S.M., quien en esa oportunidad se inhibió de conocer de la misma, siendo declarada con lugar dicha inhibición, razón por la cual se asignó el expediente para su conocimiento a otro juez de Sustanciación y Mediación, quien extrañamente procedió a dar por recibido el expediente, fijando la audiencia. Que en vista de la no comparecencia de la parte actora en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia, tal situación les conllevó a accionar en apelación.

Asimismo, el apoderado judicial de las empresas recurrentes, sostiene que, es muy clara la ley, cuando establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará Desistido el Procedimiento, ya que el sistema judicial, les impone una carga, toda vez que si hubiere sido el caso de que sus representadas no comparecen a la celebración de la audiencia celebrada ante esta instancia, se les hubiera impuesto la sanción de ley, cual es, declarar desistido su recurso de apelación, y en caso de que la juez de este despacho, se encontrara incursa en causal de inhibición con cualquiera de las partes, no significa que esa actitud pueda ser perdonada, que en el caso narrado la sanción establecida en la ley, en cuanto a que si el actor no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, o en el caso de que sus representadas no comparecieran, seguramente se les hubiera declarado confesas; que no puede suplirse la falta a la parte actora porque la ley simplemente es expresa en ese particular.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante señala que, en efecto intentado el procedimiento por su representado contra las empresas demandadas, el mismo estuvo suspendido por un período de aproximadamente de 20 días. Que posteriormente llegada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, por sorteo le correspondió conocer al Doctor S.M., juez del Tribunal Tercero, quien diligenció en el expediente al fijarse que se encontraba incurso en causal de inhibición, para conocer de la causa, en vez de proceder a instalar la audiencia preliminar, por lo que evidentemente el expediente pasó al Tribunal Superior respectivo, que conoció de la incidencia, siendo declarada Con Lugar la inhibición planteada, luego el expediente se remitió al Tribunal de Primera Instancia para su continuación, correspondiendo conocer al juez del Tribunal Décimo, quien procedió a dar entrada al expediente y a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2008, al considerar que dicha audiencia no había sido instalada, en virtud que el juez del Tribunal Tercero lo que había hecho era diligenciar en el expediente, manifestando su inhibición a tenor del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no podía conocer de la causa, lo que efectiva y acertadamente hizo, razón por la cual considera que la audiencia preliminar no fue instalada.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, sostiene que, conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe levantarse un acta en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia preliminar, actuación ésta que no ocurrió, ya que en autos no consta que el tribunal tercero dejara constancia de la incomparecencia de la parte actora o la comparecencia de los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas a la celebración de la audiencia preliminar, mediante acta que levantara al efecto. Que la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones para evidenciar que sus representantes judiciales estuvieron presentes al momento de anunciarse el acto, pero que ello no es parte de la audiencia preliminar.-

II

Así las cosas, para decidir el presente asunto previamente atisba este tribunal:

Tradicionalmente, el ordenamiento jurídico patrio ha exigido que la recusación se proponga personalmente y por escrito in faciem ante el juez recusado y a decir de Feo esta formalidad se justifica en que “…La ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada…” (Feo, R. Estudios de Derecho Procesal).

Pues bien, - cambiando lo que hay que cambiar - nada obsta para que en el actual proceso laboral venezolano, regido fundamentalmente por los principios de la oralidad y de la inmediatez, el juez que considere comprometida su capacidad subjetiva para actuar en determinada causa, se inhiba frente a las partes que han comparecido ante Despacho para celebrar la audiencia correspondiente, previa constatación de los comparecientes. Nótese que, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente dispone que, cuando el juez advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente en esa misma audiencia, levantará un acta – cosa distinta a la diligencia inhibitoria- y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Del texto de la ley, luce claro deducir varias cosas; la primera de ellas que, el juez puede inhibirse en el mismo acto de la audiencia una vez que advierta la causal que compromete su capacidad subjetiva; la segunda, que levantará un acta dejando constancia de tal circunstancia y que por ello procederá a diligenciar en el cuaderno correspondiente su inhibición; la tercera, que debe ordenar en dicha acta la remisión inmediata del expediente al juez que corresponda resolver la inhibición y entre tanto la causa permanecerá en suspenso; la cuarta, última y obvia es que, con motivo del compromiso de su capacidad subjetiva, el juez se abstiene de actuar en la causa lo que nada obsta para que –relacionando lo acontecido y en atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil-, pida a los comparecientes la suscripción del acta en la que ordena abrir el cuaderno separado de inhibición, la remisión inmediata de la causa al juez que corresponda decidir y lógicamente la advertencia de la causal que le impone estampar la separada diligencia inhibitoria. Planteadas las cosas así y declara con lugar la inhibición, el juez a quien corresponda continuar con los trámites de la causa, podrá establecer certeza de lo ocurrido en aquella oportunidad y de ser necesario establecer las consecuencias jurídicas que imponga cada caso o bien continuar con el normal trámite del expediente.-

En el presente caso, no ocurrió así, por el contrario, una vez que el juez tercero de sustanciación advirtió el compromiso de su capacidad subjetiva procedió de inmediato a inhibirse y en la diligencia inhibitoria es en la que reseña que solamente la demandada se hizo presente en el acto, de allí que el juzgado décimo actuó atinadamente cuando fijó oportunidad para la continuación de la causa, pues hasta el momento en que la recibe no existe plena certeza en autos de la incomparecencia del actor a la instalación de aquella audiencia, como si existe hoy plenamente constatada de las copias certificadas del libro de control de audiencias llevado por el Alguacilazgo de los Tribunales del Trabajo y aportadas por la recurrente, recuérdese que, la diligencia inhibitoria no es útil para establecer certeza de quiénes comparecieron a determinado acto del tribunal, pues en ella, el juez debe limitarse a exponer las razones de su inhibición y mal puede dejar constancia de otra cosa que no sea aquella vinculada directamente con el compromiso de su capacidad subjetiva, de allí entonces que, el juzgado décimo no podía apreciar la declaración allí contenida para establecer efectos o consecuencias en la causa que no constaban en la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar y así se establece.-

No obstante todo lo dicho, este juzgado debe establecer que le asiste la razón al recurrente cuando pide se declare desistido el proceso, por dos razones fundamentales: La primera de ellas, porque consta en el expediente prueba de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de aquella audiencia preliminar, cual es, la copia certificada del control de audiencia suscrito por los comparecientes, en el que se evidencia que por la parte actora nadie compareció. La segunda, porque aquella audiencia preliminar debe considerarse instalada pues se incluyó la causa en el sorteo de la “doble vuelta”, se anunció el acto, pasadas las partes al Despacho del juez correspondiente, éste advierte el compromiso de su capacidad subjetiva y procede a inhibirse. En este particular es menester destacar que, no puede separarse el acto de instalación de audiencia preliminar de su anunció, pues la instalación se inicia –precisamente- con el anuncio del acto a las puertas del tribunal, de allí pues que, este tribunal considere que prospera en derecho el recurso ejercido y debe reponerse la presente causa al estado de que el A-quo aplique la consecuencia jurídica que prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que esta alzada no puede hacerlo para no vulnerar el principio de la doble instancia, recuérdese que la citada norma confiere recurso a la parte para probar el caso fortuito o la fuerza mayor que justificó su incomparecencia al acto y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho P.L.P.B. y ZURANY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.942 y 122.616, respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de las empresas demandadas, contra auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.J.C.R., contra las empresas TELEVISORA DE ORIENTE, C. A. (TVO) y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C. A. (COMEDIOS); se REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación, y se ordena al tribunal de la causa, proceda a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

CCdeD/IVS/nma

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