Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cuatro

193° y 144°

ASUNTO: KP02-R-2003-000373

PARTE ACTORA: S.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.022.953 e IGZAMIR R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.539.645.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.189

PARTE DEMANDADA: R.S.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.436.512 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: J.L.B. y F.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.318 y 32.282 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano S.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.022.953 quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermano IGZAMIR RODRIGEZ VELSQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.539.645 de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.436.512 y de este domicilio, cuyo objeto es el inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la Carrera 14 entre Calles 37 y 38 No. 81, Municipio C.d.D.I.d.E.L., dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de L.M.; SUR: con la Carrera 14 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de O.R. y OESTE: con casa y solar que es o fue de P.D.D.C.. El procedimiento se tramitó y decidió por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual admitió la demanda por los trámites del juicio breve el día 15/05/01. El 27/06/01 quedó citado el demandado. El 29/06/01 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo. El 04/07/01 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 16/07/01 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 15/01/02 la Dra. O.N. D. en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y cumplidas como fueron, dictó el fallo definitivo el día 13/02/02 en el cual declaró sin lugar la demanda. El 28/04/03 la parte actora apeló del fallo definitivo. El 29/04/03 el Tribunal oyó libremente la apelación. El 23/05/03 se recibió el expediente en este Juzgado. El 07/07/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones y llegada como ha sido la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los demandantes alegan ser arrendadores del inmueble ubicado en la Carrera 14 entre Calles 37 y 38 No.81 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual perteneció en principio a su padre, ciudadano S.R.L. y fue éste quien lo dio en arrendamiento al ciudadano R.V.. Narran además, que fallecido este arrendatario quedó como inquilino el Sr. R.S.V.D., demandado de autos, con un contrato a tiempo indeterminado y que más adelante, su padre, originario propietario, les vende el inmueble, estableciéndose la relación arrendaticia entre ellos y el Sr. R.S.V., quien no cancela el cánon de arrendamiento desde más de dos años (febrero a diciembre de 1.999, todo el año 2.000 y enero a marzo de 2.001) y ha intentado apoderarse del inmueble diciendo que prescribió y que es de su propiedad, razones por las cuales, de conformidad con los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo.

El demandado al contestar la demanda, según consta en escrito que riela a los folios 17 y 18 opuso acumulativamente defensas previas y de fondo, a saber: ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (art. 346, del Código de Procedimiento Civil); la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (art. 346, del Código de Procedimiento Civil); prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ó cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (art. 346,11° del Código de Procedimiento Civil) y rechazó, negó y contradijo que existiera un contrato de arrendamiento que le vinculara a los hermanos Liscano y de igual forma rechazó que su padre se haya sido arrendatario del inmueble sub-litis, manifestando que éste se encontraba vacío y abandonado, procediendo a reconstruirlo y lo habitaron desde hace más de veinte años con todos los requisitos exigidos por la ley para constituirse en poseedores legítimos. Afirmó que es falso que el cánon de arrendamiento se haya acordado en Bs. 1.500 por no existir contrato alguno y por ello nada debe cancelar a los Hermanos R.V. .

La sentencia proferida por el Juzgado de la causa, desechó las tres cuestiones previas opuestas, y no corresponde su revisión en esta Alzada porque las dos primeras son inapelables y la última, en todo caso produjo un gravámen al actor, que no apeló. Respecto a las defensas de fondo esgrimidas por el demandado, el a-quo aseveró lo siguiente:

SIC: “Entrando a resolver el fondo del asunto, en el caso bajo análisis se observa que la pretensión de la actora se basa en el desalojo de un inmueble que ocupan los demandados con motivo de la existencia de una relación arrendaticia verbal, celebrada entre las partes, pero, aunado a ello, en el libelo de la demanda, la actora alega literalmente que: “ Ahora bien ciudadano Juez, el Señor R.S.V.D., nuestro arrendatario, no cancela el cánon de arrendamiento, ha intentado apoderarse del inmueble, diciendo que prescribió el mismo, que ahora es de su propiedad”.

Tal afirmación hecha por la parte actora implica un reconocimiento por su parte de que existen actos posesorios de la demandada que involucran derechos ajenos y contradictorios a los derechos derivados de la existencia de una convención arrendaticia. Igualmente se observa que la parte demandada en su escrito de contestación niega categóricamente la existencia de una relación arrendaticia alegando ser poseedor legítimo del inmueble

.

Tal razonamiento condujo al a-quo a declarar la existencia en el presente caso de pretensiones excluyentes y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la demanda propuesta, estimando innecesario el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

SEGUNDO

no comparte este Juzgado ese criterio del a-quo, pues no considera que el actor en el libelo de la demanda, haya realizado un reconocimiento sobre los actos posesorios del demandado que involucren derechos ajenos y contradictorios a los derivados de una relación arrendaticia, ya que expresó en sus palabras, las intenciones del demandado respecto al inmueble, refiriendo que éste ha manifestado el que es de su propiedad, sin que tal narración, signifique de ninguna manera reconocimiento de ese hecho. Vale decir, cuando una persona expresa que otra le manifestó tal o cual cosa, no significa que esté reconociendo o admitiendo que ese decir sea la realidad, solamente lo está refiriendo o contando, ya que siendo un hecho controvertido, la demostración del mismo necesariamente deberá verificarse mediante las pruebas oportunamente evacuadas.

Así las cosas, negada como fue la existencia de la relación arrendaticia por el demandado y habiendo alegado el actor que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, conforme al principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor la demostración de la existencia del aludido contrato de arrendamiento, lo cual conduce al análisis del material probatorio aportado por las partes. En este sentido tenemos que la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1°) Mérito favorable de autos:

2°)Testimonial del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad No. 5.241.089, soldador-herrero-plomero y domiciliado en esta ciudad, rendida el día 10/07/01 (f. 27 y 28), quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes, específicamente declaró que al padre de los demandantes lo conoció desde hace 20 ó 25 años y a sus hijos los conoce desde un período de tiempo menor, y que realizó reparaciones de albañilería y plomería en diferentes propiedades que tenía el padre de los demandantes; que por tal razón sabe que ese Señor era propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo porque lo llevó para que le hiciera un trabajo a esa casa, de reparación de tubería de un baño y tala de un árbol que había caído dañando la pared de un baño, trabajos que hicieron que permaneciera allí dos días en esa casa., lo que le permitió conocer a un señor que vivía alquilado allí, de quién oyó solamente su nombre como RAMON, siendo la fecha en que realizó tales trabajos, el año 1.986. A continuación, ante las repreguntas formuladas por la contraparte, afirmó haber acudido tres veces a declarar en Tribunales a requerimientos de la parte actora, que los Hermanos Rodríguez (demandantes) han sido sus clientes como lo fue su padre desde hace 24 ó 25 años y que le consta que el Sr. al que identificó como Ramón era inquilino de ese inmueble porque así se lo presentó el Sr. Sixto. Rodríguez.

Tal declaración por sí misma es insuficiente para demostrar la existencia de una relación contractual de naturaleza verbal entre las partes, primero, porque el testigo narra haber visitado el inmueble en su condición de plomero, en el año 1986 por espacio de dos días, cuando el mismo era ocupado por persona diferente al demandado, y de quién sólo escuchó se llamaba RAMON, no tiene la fuerza suficiente para afirmar categóricamente ni siquiera que el denominado RAMON sea el padre del demandado, pués sólo lo vió allí los dos días que fue a trabajar, y la condición de arrendatario afirmó conocerla por vía referencial, de manera que el mismo se desecha de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El testigo J.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.387.436, comerciante, soltero, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa , rindió declaración por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa el día 17/07/01 (f.377) quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano S.R.L. y a los Hermanos SIXTO e IGZAMIR R.V., que por ese conocimiento sabe y le consta que el primero de ellos era propietario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo, porque en reiteradas oportunidades acompañó tanto al padre como a los hijos a cobrar el cánon de arrendamiento, y que esa casa fue alquilada al Sr. R.V. (padre) y después que se ahorcó quedó ahí su hijo. Afirmó además que a R.V.D. y a su padre se les cobraba Bs. 120 para ese entonces por cada casita, eran dos, y se anotaba el control de pago en un cuaderno que se llevaba para ese entonces. Esta declaración se realizó sin la presencia de la parte demandada, quien objetó el 26/07/01 (f. 382) el despacho librado al Juzgado comisionado por omitir término de distancia para la evacuación de la prueba; indicación del lapso probatorio transcurrido y por transcurrir y mención del Apoderado de la parte demandada, para que identificado como correspondía pudiera actuar al momento de evacuarse la prueba. Este Juzgado considera procedentes tales observaciones, con mayor razón al no haberse dejado copia del despacho en autos, que hubiera sido la manera de imponerse de las omisiones y corregirlas oportunamente, puesto que se limitó el derecho a la defensa, al control de la prueba testimonial por la parte demandada, sin que pueda afirmarse que el acto alcanzó la finalidad a la que estaba destinado, razón por la cual, en aras de resguardar el orden público procesal, se declara su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El testigo R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.535.888, domiciliado en Araure y de 55 años de edad, rindió declaración el día 18/07/01 por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa (f. 385 y 386). Antes las preguntas formuladas por la parte promoverte-actora, respondió monosilábicamente, manifestando un “sí” constante e invariable. Ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, expresó que conoce a los demandantes y su padre desde 1.965, porque él con su familia habitó ese inmueble, es decir el ubicado en la Carrera 14 entre Calles 37 y 38 de Barquisimeto, No. 81; que le unen a los demandantes vínculos mercantiles; que su familia se mudó de ese inmueble hace veinte años; que tiene conocimiento que S.R.L. nunca vendió casa a nadie, y que le consta que el demandado no paga cánones de arrendamiento, porque es vox pupuli y esa es la razón de este juicio, que los Hermanos Rodríguez le han pedido que declare en los diferentes juicios que han tenido con motivo de ese inmueble.

Esta declaración no luce convincente para esta Juzgadora, por la parquedad de las respuestas dadas por el testigos a las preguntas de la parte promovente que no permite apreciar la veracidad de sus dichos, por una parte, y por otra, porque hace referencia a una situación muy antigua, de hace veinte años, cuando su familia se mudó de ese inmueble, y constándole el hecho del incumplimiento del demandado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por ser vox populi, lo cual no es la manera más directa y veráz de tener como cierto un hecho, razón por la cual se desecha, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El 20/07/01 declaró por ante el mismo Juzgado del Municipio Araure el testigo J.S.L., titular de la cédula de identidad No. 3.862.565 de 48 años de edad y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara. A preguntas formuladas por la parte actora promovente, afirmó haber conocido al padre de los demandantes y a éstos también, al primero por ser propietario de una vivienda que habitaba y que es el mismo inmueble objeto de esta demanda de desalojo; que le consta que la primera arrendataria de esa casa fue una Señora llamada Ana, después la ocupó el testigo y su familia y después la ocuparon los demandados; que el Sr. R.V. falleció viviendo en esa casa, que su hijo no cancela pensiones de arrendamiento por considerarse dueño del inmueble y por eso se encuentra en el Tribunal para hacer justicia. Ante repreguntas formuladas por la parte demandada, expresó ser sólo conocido de la parte actora, por la relación que llevaba su padre con el Sr. Rodríguez a raíz del arrendamiento del inmueble; que hace 19 años desocupó dicho inmueble; que el Sr. Valara (padre) era el arrendatario del inmueble, por ser los hijos menores de edad; que escuchó a su padre en una conversación con su mamá, diciendo que cuando desocuparan el inmueble se lo iban a comunicar al Sr. Ramón para que fue advirtiendo a la Sra. M.d.H. que le iba a abandonar el inmueble que le tenía arrendado y que le consta que el demandado continúa ocupando el inmueble porque eran arrendatarios de una parte donde vivía su cuñada y al mudarse ella, ellos agarraron toda la casa completa.

Esta declaración tampoco logra demostrar, la alegada existencia de la relación arrendaticia entre las partes, porque si bien el testigo afirma la condición del demandado como arrendatario, desde hace veinte años, del inmueble sub litis, que éste continuó como arrendatario del inmueble a partir de la muerte de su padre, no es suficientemente explicativo en cuanto a los hechos actuales, en cuanto a la situación que ahora existe entre las partes sobre el referido inmueble, de tal manera que por ello se desecha de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La parte demandada promovió además del mérito favorable de autos, copias certificadas del expediente que bajo el No. 5834 cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dirigidas a demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada, resuelta por el a-quo al declararla sin lugar, pronunciamiento éste que es inapelable por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los informe presentados en esta Alzada por la parte demandada, este Juzgado observa que si bien el especial procedimiento del juicio breve no los prevé en Segunda Instancia, difiere de los criterios y apreciaciones en él contenidos, que recogen los expresados en la sentencia del a-quo, por las razones antes expresadas y sí se declara.

TERCERO

analizado el material probatorio, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de Desalojo intentada, ante la falta de pruebas del alegado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que según los actores los vinculan con el demandado, sobre el inmueble sub-litis.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 13/02/02 en el presente juicio de DESALOJO seguido por S.R.V., quien actúa en su propio nombre y en representación de IGZAMIR R.V. contra R.S.V.D., todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 14 entre Calles 37 y 38 No. 81 de esta ciudad de Barquisimeto. Se declara sin lugar la demanda. Queda confirmado el fallo aunque por motivaciones diferentes a las expresadas por el a-quo. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.0004). Años 193° y 144°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

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