Decisión nº PJ0242009000625 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, veinticinco (25) de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-017584

PARTE ACTORA: SKANDY BRIZAIDA M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.819

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.Y.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650

PARTE DEMANDADA: J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.F.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.283

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: J.R. y SKANDY SERRANO MEDINA, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

_____________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2008, por la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.819, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por el abogado D.Y.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650 en contra del ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de la relación concubinaria con el demandado procrearon dos hijos.

Que el padre de los niños de autos ha sido muy irregular con el aporte mensual para la manutención de sus hijos, pero ante el hecho cierto de que la obligación de manutención es común a ambos padres, solicitó que su caso se llevase al conocimiento de este Despacho Judicial para demandar por obligación de manutención al ciudadano J.E.S.L., supra identificado en autos, el cual presta sus servicios en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O.” con el cargo de Director de la Oficina de Protección y Control de Perdidas, asimismo es Sub-Comisario Jubilado de la Policía Metropolitana desde el mes de Mayo de 2006.

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 365,366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de los sueldos o salarios de el demandado, se le estipule a sus hijos una suma amplia y suficiente como obligación de manutención, cantidad que estipula en TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) mensuales, cuyo monto deberá ordenarse descontar de cada uno de los sueldos o salarios del demandado y entregárselos a la madre de los niños de autos o que sean depositados en alguna cuenta bancaria que este Juzgado ordene abrir para tal fin.

Que en caso de que el obligado sea despedido o renuncie de su actual empleo, de sus prestaciones sociales a liquidársele se le asigne a los niños de autos una suma capaz de cubrir TREINTA Y SEIS Pensiones Futuras.

Que en el mes de Agosto se les asigne una cuota extra como bonificación especial escolar para cubrir los gastos de Guardería y/o Pre-Escolar, tales como inscripción, compra de útiles, uniformes, zapatos, etc y en Noviembre sobre las utilidades o aguinaldos que recibirá el prenombrado, se les asigne a sus hijos una suma extra como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir los gastos propios de la temporada tales como: compra de ropas, zapatos y juguetes.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria Delegada por la Dirección del Hospital J.I.B., anotada bajo el N° 66 de los Libros del Registro de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria durante el año 2004, inserta al folio (06) del presente asunto.

  2. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 157, Tomo Nro. 1, Folio 157 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria durante el año 2007, inserta al folio (07) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El demandado ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283, dio contestación a la demanda, asistido de abogado, en la oportunidad legal correspondiente, es decir el día 23/01/2009, en los términos siguientes:

    En primer lugar rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora.

    Que si bien es cierto que en algún momento se presentaron algunos inconvenientes que le impidieron cumplir cabalmente la obligación de manutención respecto de sus dos (02) hijos, habidos en su relación con la demandante, ello no significa que haya descuido y que sea un padre irresponsable en la manutención de los mismos.

    Que a pesar de tener un hogar constituido con otros tres (3) hijos, su norte siempre ha sido procurar satisfacer las necesidades más elementales, especialmente la obligación de manutención que como padre amante de sus hijos y que por Ley es imperativo cumplir.

    Que ha mantenido con sus hijos una buena relación afectiva, siempre pensando en su desarrollo físico-psicológico, a tal punto que los ha integrado en una relación de mutua convivencia y armoniosa con sus otros hermanos, y como una irrefutable prueba, de que en todo momento ha sido un padre consciente de sus responsabilidades con sus hijos y no como se pretende hacer ver.

    Que en relación a la solicitud de la actora que se le descuente de cada uno de los sueldos y salarios devengados, en la Policía Metropolitana de Caracas y en la institución privada Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O.”, estipulados en el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), se opone a tal solicitud, por considerar temeraria, desproporcionada, en virtud que no se ajusta a la realidad de sus ingresos reales y estables.

    Que en el supuesto negado que esta Sala fijara el monto de la obligación de manutención, basado en el petitorio de la demandante, se estaría cometiendo una terrible injusticia ya que ello causaría un perjuicio económico irreparable, debido a que se debe decidir en base al sueldo devengado en la Policía Metropolitana de Caracas, ya que es el único salario real fijo y estable con el que cuenta.

    Que si bien es cierto que en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O.”, tiene una buena remuneración por sus servicios prestados, no es menos cierto que en esa institución presta sus servicios como personal contratado, a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, lo cual le hace vulnerable por estar supeditado a las políticas y directrices de dicha institución, en razón de que cuando lo consideren oportuno, pueden prescindir de sus servicios, en el momento que lo decidan; de tal manera que sólo le quedaría como ingresos reales, el salario de la Policía Metropolitana, que no llena la expectativa para cumplir con los requerimientos de la actora y cumplir con su otra familia, con la salvedad y aunque es solo su palabra de compromiso, que mientras dure su permanencia en la institución privada, fuera del monto equitativo que sea fijado por esta Sala, pondrá algo extra de emolumentos que pueda ayudar en las necesidades básicas de sus dos hijos.

    Que en cuanto al otro pedimento de la actora, de que se retengan las prestaciones sociales, treinta y seis (36) cuotas, se opone a dicha pretensión en virtud que en ningún momento se ha negado a cumplir sus deberes de padre y una vez que se haya fijado el monto a descontar por concepto de Obligación de Manutención, constituye por sí solo, una garantía de que sus hijos no estarán desprotegidos. Sin embargo, en el supuesto negado de que la Sala decida lo contrario, ruega se tenga presente el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el principio de la proporcionalidad, y se tome en cuenta a sus otros tres hijos para los mismos efectos.

    Que presenta un balance aproximado de todos y cada uno de los gastos mensuales de su grupo familiar los cuales discriminó de la siguiente manera: Cesta Básica BsF. 2.500,00; Pago de electricidad: BsF. 64,00; Pago de CANTV BsF. 160,00; Pago de Colegio: BsF. 110,00; Pago de Condominio: BsF. 240,00; Pago de Seguro: BsF. 100,00, arrojando un total de BsF. 3.174,00

    Por último, el demandado acompañó su escrito de contestación de la demanda con los siguientes recaudos:

  3. Copias Simples de Depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial en la cuenta corriente N° 0108-0027-77-0100522052 a nombre de la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G. a favor de los niños de autos, correspondientes a los meses 01/10/2008; 15/12/2008 y 31/10/2008; insertos del folio 55 al 57 del presente asunto, marcados con la letra “A”

  4. Facturas varias de compras de ropa a favor de los niños de autos, realizadas en el mes de Noviembre de 2008, insertas del folio 59 al 62 del presente asunto, marcadas con las letras “B” y “C”.

  5. Facturas N° RE08001752 de fecha 16/01/2009; N° RE08001751 de fecha 16/01/2009 y N° RE08000620 de fecha 15/09/2008 emitidas por la Unidad Educativa Didaskalio Nuestra Señora del Encuentro, por concepto del pago de mensualidades del colegio en el cual cursan estudios los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), insertas del folio 64 al 66 del presente asunto.

  6. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.E.S.L. y FLORECELDA C.V., expedida por el P.d.M.A.S.d.E.M., anotada bajo el N° 562, Tomo 2, Artículo 66 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992, inserta al folio 68 del presente asunto.

  7. Copia simple de la Resolución N° 006241 de fecha 25/04/2006, relativa a la Jubilación del ciudadano J.E.S.L. titular de la cédula de identidad N° V-6.849.283 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta a los folios 70 y 71 del presente asunto.

  8. C.d.T.d.C.J.E.S.L. titular de la cédula de identidad N° V-6.849.283 emitida por la Directora de Gestión Administrativa del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O., de fecha 22/01/2009, inserta al folio 72, marcada con la letra “D”.

  9. Facturas correspondientes al pago de servicios básicos, condominio, electricidad y CANTV, insertas del folio 74 al 77, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

  10. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria Delegada por la Dirección del Hospital J.I.B., anotada bajo el N° 66 de los Libros del Registro de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria durante el año 2004, inserta al folio (79) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”.

  11. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 1428 de los Libros del Registro de Nacimientos correspondiente al año 1999, inserta al folio (80) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”.

  12. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1677, Tomo 13 de los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1994, inserta al folio (81) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”.

  13. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1844, Tomo 13 de los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1996, inserta al folio (82) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 22/10/2008, Se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.819, en favor de los derechos e intereses de sus hijos los niños supra identificados, debidamente asistida por el abogado D.Y.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650, en contra del ciudadano J.E.S.L., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283;. Asimismo se ordenó citar a la parte demanda, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y por último se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos Del Hospital Cardiólogo Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O. y al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano J.E.S.L., con las mismas. Cursa a los folios 08 y 09.

    En fecha 22/10/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.E.S.L., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra. Cursa al folio 10.

    En fecha 22/10/2008, Se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que expusiera lo conducente a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención. Cursa al folio 11.

    En fecha 22/10/2008, Se libró Oficio signado con el número 2808 dirigido al Director de Recursos Humanos Del Hospital Cardiólogo Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O. a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano J.E.S.L., con la misma. Cursa al folio 12.

    En fecha 22/10/2008, Se libró Oficio signado con el número 2809 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano J.E.S.L., con la misma. Cursa al folio 13.

    En fecha 31/01/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada. Cursa a los folios 14 y 15.

    En fecha 31/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Oficio signado con el número 2809 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 16 y 17.

    En fecha 10/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Oficio signado con el número 2808 dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Cardiólogo Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O., debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 18 y 19.

    En fecha 13/11/2008, Se recibió oficio N° 1241 de fecha 04/11/08, emanado del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano J.E.S.L.. Cursa del folio 20 al 22.

    En fecha 17/11/2008, Se dictó auto acordando agregar el oficio N° 1241 de fecha 04/11/08, emanado del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano. Cursa al folio 23.

    En fecha 19/11/2008, Se recibió de la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., titular de la cédula de identidad número V-12.400.819, debidamente asistida por el ABG. D.G., inscrito en el IPSA bajo el número 95.650, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal oficie a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que hagan efectiva la Citación de la parte Demandada. Cursa a los folios 24 y 25.

    En fecha 24/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a objeto de que remitieran con carácter de urgencia a esta Sala de Juicio, las resultas de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.E.S.L., librada en fecha 22/10/2008. Cursa al folio 26.

    En fecha 24/11/2008, Se libró oficio N° 215 dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a objeto de solicitar las resultas de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.S.. Cursa al folio 27.

    En fecha 08/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SKANDY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.400.819, debidamente asistida por el Abogado D.Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.650, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 19/11/2008, por cuanto no se ha practicado la citación del demandado. Cursa a los folios 28 y 29.

    En fecha 09/12/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a objeto de que remitieran con carácter de urgencia, las resultas de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.E.S.L., librada en fecha 22/10/2008. Cursa al folio 30

    En fecha 09/12/2008, Se libró oficio signado con el N° 389 dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Juidicial, a objeto de solicitar las resultas de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.S.. Cursa al folio 31

    En fecha 17/12/2008, Se recibió de la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.400.819, asistida por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650, diligencia mediante la cual solicita las medidas preventivas, jurando la urgencia del caso. Cursa a los folios 32 y 33.

    En fecha 13/01/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio hace del conocimiento de la solicitante que en los oficios librados en fecha 22/10/2008, a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O. y al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, se le indicó al patrono que en caso de retiro voluntario o despido del demandado, se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto esta Juez de las instrucciones correspondientes. Cursa al folio 34

    En fecha 13/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SKANDY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.400.819, debidamente asistida por el abogado D.Y.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.650, ratificando lo pedido en fecha 08/12/2008. Cursa a los folios 35 y 36.

    En fecha 13/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SKANDY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.400.819, mediante la cual Confiere Poder Apud-Acta al Abogado D.Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.650, a fin de que la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. Cursa a los folios 37 al 39.

    En fecha 15/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Citación del Demandado con resultado positivo. Cursa a los folios 40 y 41

    En fecha 19/01/2009, Se dictó auto a los fines de agregar la consignación de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano J.E.S.L.. Cursa al folio 42

    En fecha 20/01/2009, Se levantó Acta mediante la cual la secretaria de la Sala, dejó constancia que corre inserta en el presente asunto diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado Positivo del ciudadano J.E.S.. Cursa al folio 43

    En fecha 20/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano J.E.S.. Cursa al folio 44.

    En fecha 21/01/2009, Se recibió oficio signado con el N° PM/DRH/DN N° 672, de fecha 12/11/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual se indica que el ciudadano J.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° 6.849.283, fue jubilado de esa institución en fecha 10/05/2006. Cursa a los folios 45 y 46

    En fecha 23/01/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283, parte demandada y SKANDY BRIZAIDA M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.819, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Cursa al folio 47

    En fecha 23/01/2009, Se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.S.L., titular de la cedula de identidad No. 6.849.283, quién dio contestación a la presente demanda y consignó escrito. Cursa al folio 48

    En fecha 23/01/2009, Se recibió del ciudadano J.E.S.L. titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.849.283, debidamente asistido por el abogado S.F.J.M.I. en el Inpreabogado bajo el N° 73.283 diligencia mediante la cual otorga poder APUD-ACTA, al abogado supra Identificado. Cursa a los folios 49 y 50.

    En fecha 23/01/2009, Se recibió del ciudadano J.E.S.L. titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.849.283, debidamente asistido por el abogado S.F.J.M.I. en el Inpreabogado bajo el N° 73.283, Escrito de Promoción de Pruebas. Cursa del folio 51 al 82

    En fecha 26/01/2009, Se dictó auto agregando el poder Apud Acta consignado, el escrito de contestación y sus anexos, a los fines que surtan sus efectos legales. Cursa al folio 84

    En fecha 27/01/2009, Se recibió del abogado S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.283, diligencia mediante la cual consigna copias simples de las partidas de nacimiento de los niños de autos, insertas en el presente asunto a los fines de que sean certificadas y devueltas. Cursa a los folios 85 y 86

    En fecha 30/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordena la devolución de los documentos originales insertos a los folios 06 y 07, del presente expediente. Cursa al folio 87

    En fecha 30/01/2009, Se libro oficio N° 370 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, con el fin de que fuesen entregadas dichas copias solicitadas de los documentos originales insertos a los folios 06 y 07, del presente expediente a la parte solicitante. Cursa al folio 88

    En fecha 05/02/2009, Se recibió del Abg. S.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.283, actuando en su carácter acreditado en autos, escrito de Promoción de Pruebas. Cursa del folio 89 al 90 vuelto.

    En fecha 09/02/2009, Se recibió del abogado D.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 95.650, en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas. Cursa del folio 91 al 109

    En fecha 12/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el abogado D.G., actuando en su carácter de autos, mediante la cual ratifica escrito de pruebas y los anexos consignados, así como los testigos y documentales. Cursa a los folios 110 y 111.

    En fecha 12/02/2009, Se dictó auto de diferimiento de sentencia por treinta días y se fijó oportunidad para oír a los niños de autos y se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas a los fines de solicitar información relacionada con el salario devengado por la ciudadana SKANDY BRIZAIDA MEDINA. Cursa al folio 112

    En fecha 12/02/2009, Se libró oficio N° 532-2009 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a los fines de solicitarle información relativa al cargo que desempeña en esa Institución la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., sueldo mensual, beneficios y demás emolumentos. Cursa al folio 113

    En fecha 26/02/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los niños de autos a este Despacho a los fines de ejercer su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa a los folios 114 y 115

    En fecha 09/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna debidamente firmado y sellado oficio N° 532-2009 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas. Cursa a los folios 116 y 117

    En fecha 10/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Abg. D.Y.G. inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.95650 en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal se sirva proveer sobre los particulares citados en la diligencia. Cursa del folio 118 a 120.

    En fecha 11/03/2009, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de (30) día de Despacho y se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a fin de que sirviera remitir las resultas del oficio N° 532/2009, de fecha 12/02/09. Cursa al folio 121

    En fecha 11/03/2009, Se libró oficio N° 809 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a fin de que remitieran las resultas del oficio N° 532/2009, de fecha 12/02/09. Cursa al folio 122

    En fecha 12/03/2009, Se recibió oficio N° 0093 de fecha 10/03/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual informan que el ciudadano J.S., no se encuentra registrado como trabajador de la referida institución. Cursa del folio 123 al 125

    En fecha 17/03/2009, Se dictó auto acordando agregar el oficio N° 0093 de fecha 10/03/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y a los fines de proveer la prueba de informe solicitada por el demandado, se ordenó librar nuevo oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas solicitando información relativa al cargo que desempeña en esa Institución la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., sueldo mensual, beneficios y demás emolumentos. Cursa al folio 126

    En fecha 17/03/2009, Se libró oficio N° 856 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a los fines de solicitarle información referida al cargo que desempeña, así como los ingresos mensuales, beneficios y demás remuneraciones que perciba la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., en esa Institución. Cursa al folio 127.

    En fecha 17/03/2009, Se recibió del abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650, diligencia mediante la cual solicita que se oficie a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Coordinación de Prestaciones Sociales, ubicada en la dirección descrita en la misma, a fin de mantener congeladas las prestaciones Sociales como el Fideicomiso de la parte demandada, de igual forma que se decretase alguna Medida a favor de los niños de autos, pide que se participe a la Coordinación de bienestar Social Coordinación de Jubilaciones y Pensiones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para que se le descuente del sueldo o salario lo acordado por éste Juzgado. Asimismo ruega que se le obligue a la parte demandada a pagar retroactivo desde el mes de octubre de 2008. Cursa del folio 128 al 130

    En fecha 19/03/2009, Se recibió comunicación N° 01774 de fecha 13/03/09, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, en la cual informan el estatus laboral que registra el ciudadano J.E.S., en la referida institución. Cursa a los folios 131 y 132

    En fecha 19/03/2009, Se recibió oficio signado con el N° 0122, de fecha 17/03/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 532-2009, de fecha 12/02/2009 y se indica el cargo, sueldo, deducciones y demás beneficios que registra la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., titular de la cédula identidad N° 12.400.819. Cursa a los folios 133 y 134

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma consignó con el escrito libelar lo siguiente:

  14. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria Delegada por la Dirección del Hospital J.I.B., anotada bajo el N° 66 de los Libros del Registro de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria durante el año 2004, inserta al folio (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.E.S.L. y SKANDY BRIZAIDA M.G., en relación con el referido niño. Así se declara.

  15. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 157, Tomo Nro. 1, Folio 157 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria durante el año 2007, inserta al folio (07) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.E.S.L. y SKANDY BRIZAIDA M.G., en relación con la referida niña. Así se declara.

    En la oportunidad legal para que la actora promoviera sus probanzas, se observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 09/02/2009 el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650, en su carácter de autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas sin embargo, quien aquí decide forzosamente debe tomarlo como no presentado, toda vez que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 05/02/2009 inclusive, por lo que el escrito de promoción presentado por el abogado de la actora ha sido presentado extemporáneo por tardío, lo que significa una contravención a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado hizo uso de este derecho mediante apoderado judicial y consignó las siguientes pruebas:

    Con el Escrito de Contestación:

    1) Copias Fotostática de Depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial en la cuenta corriente N° 0108-0027-77-0100522052 a nombre de la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G. a favor de los niños de autos, correspondientes a los meses 01/10/2008; 15/12/2008 y 31/10/2008; insertos del folio 55 al 57 del presente asunto, marcados con la letra “A” . A juicio de quien decide dichos documentos, son documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2) Facturas varias de compras de ropa a favor de los niños de autos, realizadas en el mes de Noviembre de 2008, insertas del folio 59 al 62 del presente asunto, marcadas con las letras “B” y “C”. A juicio de quien decide dichos documentos, son documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    3) Facturas varias signadas con los N° RE08001752 de fecha 16/01/2009; N° RE08001751 de fecha 16/01/2009 y N° RE08000620 de fecha 15/09/2008 emitidas por la Unidad Educativa Didaskalio Nuestra Señora del Encuentro, por concepto del pago de mensualidades del colegio en el cual cursan estudios los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), insertas del folio 64 al 66 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento, es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    4) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.E.S.L. y FLORECELDA C.V., expedida por el P.d.M.A.S.d.E.M., anotada bajo el N° 562, Tomo 2, Artículo 66 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992, inserta al folio 68 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandado con la ciudadana FLORECELDA C.V., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.186.318. Así se declara.

    5) Copia Fotostática de la Resolución N° 006241 de fecha 25/04/2006, relativa a la Jubilación del ciudadano J.E.S.L. titular de la cédula de identidad N° V-6.849.283 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta a los folios 70 y 71 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el demandado es personal jubilado de la Policía Metropolitana de Caracas, quien se desempeñó en dicha institución como Sub-Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana . Así se declara

    6) Original de C.d.T.d.C.J.E.S.L. titular de la cédula de identidad N° V-6.849.283 emitida por la Directora de Gestión Administrativa del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O., de fecha 22/01/2009, inserta al folio 72, marcada con la letra “D”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el demandado es personal contratado a tiempo determinado de dicha institución desde el 27 de junio de 2007 con una remuneración mensual de CUATRO MIL STECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (BsF. 4.877,00) y otros beneficios, lo cual se toma como indicativo sobre la capacidad económica del demandado. Así se declara.

    7) Facturas varias correspondientes al pago de servicios básicos, condominio, electricidad y CANTV, insertas del folio 74 al 77, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. A juicio de quien decide dichos documentos, son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    8) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria Delegada por la Dirección del Hospital J.I.B., anotada bajo el N° 66 de los Libros del Registro de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria durante el año 2004, inserta al folio (79) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.E.S.L. y SKANDY BRIZAIDA M.G., en relación con el referido niño. Así se declara.

    9) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 1428 de los Libros del Registro de Nacimientos correspondiente al año 1999, inserta al folio (80) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.E.S.L. y F.C.D.S., en relación con el referido niño. Así se declara.

    10) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1677, Tomo 13 de los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1994, inserta al folio (81) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.E.S.L. y F.C.D.S., en relación con la referida adolescente. Así se declara.

    11) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1844, Tomo 13 de los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1996, inserta al folio (82) del presente asunto, marcada con la letra “J” “K” y “L”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.E.S.L. y F.C.D.S., en relación con la referida adolescente. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    En primer lugar, reprodujo e hizo valer en base a la comunidad de pruebas el contenido de los folios 52 y su vuelto. Esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

    1) Las cantidades de depósitos bancarios a favor de sus hijos, reflejados en los diferentes depósitos así como las cantidades de facturas de compras de zapatos útiles escolares, etc, a favor de los niños de autos, lo cual constituye una prueba tangible e irrefutable de que siempre ha sido un padre responsable en el cumplimiento de sus obligaciones con sus hijos. Dichas pruebas ya fueron valoradas y desechadas al inicio de este capitulo, sin embrago quien aquí suscribe las considera como un indicativo que le permite ilustrarse a quien decide sobre las contribuciones efectuadas por el demandado para coadyuvar en la cobertura de las necesidades básicas de sus hijos. Así se declara

    2) En relación con el salario devengado en la Policía Metropolitana de Caracas, la cual se refleja en la C.d.T., emitida por dicha institución , la cual representa el único salario estable con el que cuenta y los otros ingresos percibidos en la otra institución privada son temporales por no gozar de estabilidad laboral, folio 53 y su vuelto, referidos a los gastos mensuales tales como condominio, luz, teléfono, seguro, etc., cesta básica, CANTV, colegio, reflejan por si mismo un monto considerable de gastos mensuales, que no pueden ser obviados por el Tribunal al fijar el monto de la obligación de manutención. Las mismas ya fueron valoradas en su oportunidad al inicio del capitulo, razón por la cual quien suscribe nada tiene que opinar al respecto. Así se declara

    PRUEBA DE INFORMES

    1) Oficio N° 1241 de fecha 04/11/08, emanado del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, suscrito por la Presidenta de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O.I.I., mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano J.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.849.283 inserto al folio (21) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el referido ciudadano labora en dicho centro de salud desempeñándose como Director de Protección y Control de Perdidas (Cargo de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción desde el 27 de Junio de 2007 con remuneración mensual de SUELDO: BsF. 2.340,00; P.P.: BsF. 280,80; P.J.: BsF. 1200,00; P.R.: BsF. 780,00; P.P.A.D.E.: BsF. 187,20 percibiendo un total de BsF. 4.788,00; adicionalmente percibe la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18,82) diarios por concepto de Ticket Alimentación pagados al finalizar cada mes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara

    2) Oficio signado con el N° PM/DRH/DN N° 672, de fecha 12/11/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual se indica que el ciudadano J.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° 6.849.283, fue jubilado de esa institución en fecha 10/05/2006, inserto al folio (46) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    3) Oficio signado con el N° 01774, de fecha 13/03/2009 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, mediante el cual se indica que el ciudadano J.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° 6.849.283, fue jubilado de esa institución en fecha 01/05/2006, y percibe una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 805,62) inserto al folio (132) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se comprueba la capacidad económica del obligado. Así se declara

    4) Oficio N° 0122 de fecha 17/03/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, suscrito por Dorgi Jimenez, mediante el cual informan sobre la relación laboral de la ciudadana SKANDY BRIZAIDA MEDINA, inserto al folio (134) del presente asunto, indicando a este Despacho que la referida ciudadana labora en dicha institución desempeñándose como Supervisor Administrativo I con una remuneración mensual de BsF. 1.516.80; Bono de Alimentación: BsF. 600,00; Bono Vacacional Año 2008/2009 (Cancelado) BsF. 2.607,22; y A.A.: (Aproximado): BsF. 5.744,00 . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara

    OPINIÓN DE LOS NIÑOS

    En fecha 26/02/2009, comparecieron los niños de autos y expresaron su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa a los folios 114 y 115 del presente, las cuales se explican por sí solas.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimenticio en beneficio de los niños de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los niños, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos, tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Esta juzgadora observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos de los mismos. Y así se declara.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de los niños de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los niños y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano J.E.S.L., dio contestación a la demanda y promovió en la oportunidad legal correspondiente, sus probanzas a fin de desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, quien rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra pues según este, en algún momento se presentaron algunos inconvenientes, que le impidieron cumplir cabalmente con la obligación de manutención respecto de sus dos hijos habidos en su relación con la demandante pero eso no significa que sea un padre irresponsable en la manutención de los mismos y que a pesar de tener un hogar constituido con otro tres hijos su norte siempre ha sido procurar satisfacer las necesidades mas elementales, especialmente la obligación de manutención que como padre amante de sus hijos y que por Ley es imperativo cumplir. Y que en torno al petitorio de la actora se opone a tal solicitud, por considerarla temeraria, desproporcionada, en virtud que no se ajusta a la realidad de sus ingresos reales y estables y que en el supuesto negado que esta Sala fije el monto de la obligación de manutención basado en el petitorio de la demandante, se estaría cometiendo una terrible injusticia debido a que se debe decidir en base al sueldo devengado en la Policía Metropolitana de Caracas, ya que es el único salario real fijo y estable con el que cuenta. Que si bien es cierto que en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Dr. G.R.O.”, tiene una buena remuneración por sus servicios prestados, no es menos cierto que en esa institución presta sus servicios como personal contratado, a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, lo cual le hace vulnerable por estar supeditado a las políticas y directrices de dicha institución, en razón de que cuando lo consideren oportuno, pueden prescindir de sus servicios, en el momento que lo decidan; de tal manera que sólo le quedaría como ingresos reales, el salario de la Policía Metropolitana, que no llena la expectativa para cumplir con los requerimientos de la actora y cumplir con su otra familia, con la salvedad y aunque es solo su palabra de compromiso, que mientras dure su permanencia en la institución privada, fuera del monto equitativo que sea fijado por esta Sala, pondrá algo extra de emolumentos que pueda ayudar en las necesidades básicas de sus dos hijos. Y en cuanto al pedimento de la actora, de que se retengan las prestaciones sociales, treinta y seis (36) cuotas, se opone a dicha pretensión en virtud que en ningún momento se ha negado a cumplir sus deberes de padre y una vez que se haya fijado el monto a descontar por concepto de Obligación de Manutención, constituye por sí solo, una garantía de que sus hijos no estarán desprotegidos. Sin embargo, en el supuesto negado de que la Sala decida lo contrario, ruega se tenga presente el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el principio de la proporcionalidad, y se tome en cuenta a sus otros tres hijos para los mismos efectos.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano J.E.S.L., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, siempre y cuando se le fijase un monto razonable en base al salario devengado como funcionario jubilado de la Policía Metropolitana de Caracas, pues es el sueldo fijo que percibe, toda vez que el sueldo generado en el Hospital Cardiológico es a tiempo determinado y de libre nombramiento y remoción, lo cual no es garantía de ser un sueldo fijo, pero sin embargo concede su palabra de compromiso de concederle a sus hijos un monto adicional a el que le sea fijado por este tribunal mientras perdure empleado en dicha entidad hospitalaria.

    Adicionalmente manifestó tener tres hijos con su actual esposa, con quienes también debe cumplir como buen padre de familia, cuya filiación quedó comprobada en el lapso probatorio con la consignación de las actas de nacimiento de sus tres hijos así como también consignó copia del acta de matrimonio el cual fue contraído con su actual esposa, razón por la cual debe existir un equilibrio entre las necesidades básicas de sus hijos y la capacidad económica del obligado, sin dejar pasar por alto que la progenitora custodia, de igual modo, tiene la responsabilidad y obligación de cumplir con la cobertura de las necesidades básicas de los niños de autos.

    Visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de los niños de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los niños y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista, cuya capacidad económica consta en autos lo cual le permite contribuir con la manutención de sus hijos.

    Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como la bonificación especial en el mes de Agosto y Diciembre. Así se declara.

    Antes de finalizar, resulta menester para esta Jueza Unipersonal pronunciarse en torno al contenido de la diligencia de fecha 17/03/2009, suscrita por el Abogado D.Y.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650 actuando con su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete alguna medida a favor de los niños de autos y se participe de ello a la Coordinación de Bienestar Social, Coordinación de Jubilaciones y Pensiones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para que se le descuente del sueldo o salario lo acordado por este Despacho y adicionalmente que se obligue a la parte demandada a pagar retroactivo desde el mes de Octubre 2008. Al respecto, es importante recordarle a la actora, que el presente asunto trata de una demanda de fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, y si bien es cierto que por su edad, se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención por lo que mal podría esta Jueza acordar tales medidas, y peor aún intimar al demandado a cancelar retroactivamente desde el mes de Octubre de 2008, cuando no ha sido fijado previamente el quantum de manutención.

    Así mismo, ésta Juzgadora considera atinado y adecuado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido en la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido en la Alzada:

    En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora L.M.M., se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación:

    “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral. Que en consecuencia y en atención a la flagrante violación de derechos y garantías que produjo el auto de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Juez Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en el cual de manera inmotivada e improcedentemente procedió a acordar la publicación de un único cartel de citación en tres diarios y no acordó la medida preventiva de aseguramiento futuro solicitada, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Que con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, es que comparece para que sea declarada con lugar la apelación y sea ordenada la publicación de un único cartel de citación en un solo diario y se ordene la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado e informa al tribunal sobre su domicilio procesal.

    Cumplidas las formalidades legales en esta Superioridad y correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

    De la revisión de las actas procesales se constata, que el auto apelado responde a la diligencia suscrita por la abogado I.A., de fecha uno (01) de octubre de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., quien solicita la publicación de un único cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicita al Juez a quo, dicte una medida cautelar asegurativa de cumplimiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado así como obligación de manutención provisional.

    Para decidir, esta Alzada observa:

    Alega la apelante que el auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el a quo, adolece de vicios ya que por una parte, no fue acordada la petición sobre la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre prestaciones sociales de la obligación de manutención que recae sobre el demandado por existir un riesgo de que éste se pueda ir al exterior, ni fue acordada la obligación de manutención provisional, que se solicitó en razón de que desde que se separó del hogar, la ha suministrado de manera irregular e insuficiente y por la otra, que la citación por cartel del demandado, se ordenó e hizo publicar en tres diarios de mayor circulación, no en uno como lo señala la norma, ya que la Juez a quo interpretó erradamente al indicar la publicación en tres diarios.

    Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.

    En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.

    Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe a.c.c.y.d. el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.

    En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.

    Al revisar las actas procesales se evidencia, que la Juez a quo, “…insta a la solicitante de la medida, a que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud…”. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en v.d.I.S. del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada con lugar; y así se decide. (Negrita y Subrayado añadidos.)

    En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

    “… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

    Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

    “…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..) Sin embargo, haciendo uso de la facultad revisora de esta Corte Superior, procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar por cuanto en el juicio de marras se está fijando la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, por lo que el demandado mal puede haber incumplido lo que no se le había fijado previamente.” (Subrayado y Negritas añadidos)

    En tercer lugar, con ponencia igualmente de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL en la sentencia de fecha 03/03/2008, del asunto signado con el número AP51-R-2007-020459 se estableció:

    …Con respecto a la medida cautelar decretada por el a quo, se observa:

    Si bien ha sostenido esta Corte Superior en varios fallos, que en materia de fijación de obligación de manutención no tiene cabida decretarlas, por cuanto no se está en presencia del periculum in mora propio de los asuntos en donde se ventilan incumplimientos, o bien en los de fijación cuando existan elementos suficientes para determinar ese requisito (periculum in mora)…

    (Subrayado y Negrillas añadidos)

    En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto, de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de sus hijos y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a la obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas y mucho menos condenar al demandado a cancelar un monto que no ha sido fijado para la fecha que indica. Así se establece

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.819, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.819, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.283.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN UN SALARIO Y MEDIO (1 y 1/2) MÍNIMO NACIONAL, cantidad ésta actualmente equivalente a MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 1318,95), pagaderos en partidas quincenales de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F. 659.47) cada una, las cuales habrán de ser entregadas a la progenitora de los niños ciudadana SKANDY BRIZAIDA M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.400.819.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una (01) en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre para sufragar los gastos escolares y las festividades navideñas por la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 y 1/2) MÍNIMO NACIONAL, cantidad ésta actualmente equivalente a MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 1318,95) cada bono.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar a todas las dependencias en las cuales labora el ciudadano co-obligado manutencionista, a los fines de su ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2008-017584

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