Decisión nº 213 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Este Tribunal en consideración a las postulaciones realizadas por escritos presentados el día 25 de febrero de 2011, por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.0004, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida SKANSKA VENEZUELA, S.A., y por la abogada J.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.640, en su carácter de Gerente Legal de la empresa mixta Baripetrol, S.A., así como dada las ratificaciones de peticiones formuladas en actuaciones de 03.03.11 y 14.03.11, por el referido abogado D.B., ya identificado, resulta relevante realizar las siguientes consideraciones:

Ocurre el indicado abogado D.B., apoderado de la demandante reconvenida SKANSKA VENEZUELA, S.A., y solicita la reposición de la presente causa al estado que se haga designación de nuevo defensor de oficio de la tercera llamada a juicio empresa BARIPETROL, S.A., por considerar que en la causa el defensor designado y juramentado para la defensa de los derechos de la tercera, no cumplió a cabalidad la misión encomendada, al haber producido una contestación en forma simple de la demanda , así como al no haber dispensado diligencias tendientes a ubicar y contactar a su defendida, gestiones que se hacen constatar a través de medios objetivos como telegramas, envíos certificados u otros, todo ello revela una violación flagrante en sus funciones como defensor ad litem, dado su carácter de auxiliar de justicia. Señala como soporte de sus afirmaciones, el diligenciante, extractos de decisiones del M.T. en los cuales se denotan los lineamientos de los deberes del defensor dentro del proceso civil. Requiere a su vez que se apliquen las sanciones a que haya lugar dada la actitud del defensor, reafirma la necesidad de reposición procesal al estado de nombrarse nuevo defensor y se conceden lapsos para la contestación de la cita de la tercera llamada a juicio.

Por actuación de la abogada J.M.B.M., actuando como Gerente Legal de la empresa mixta BARIPETROL, S.A., se le solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado que se practique nueva citación de la referida empresa y se notifique al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la ley especial, dados los intereses patrimoniales de la República. Acompaña con su petición certificación devenida de PDVSA, Baripetrol, de fecha 05.01.10.

Delineadas las reclamaciones repositorias que cursan a los autos, este Sustanciador en tal sentido considera propio aclarar en primer plano, al apoderado de la parte actora reconvenida que, su pretensión fundada en la eventual indefensión de la tercera llamada a juicio BARIPETROL, S.A. constituida por la falta de cumplimiento de los deberes del defensor de oficio asignado a dicha empresa; respecto de las mismas se recibió escrito de observaciones presentado en fecha 04.03.11 presentado por el abogado C.O.. Frente a este punto de fricción, este Tribunal considera del estudio a las actuaciones que forman parte del presente expediente, que el defensor ad-litem nombrado y juramentado a los efectos, abogado C.A.O., cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación de la demanda.

Al efecto se precisa que el defensor ad-litem en el escrito de contestación de fecha 23 de febrero de 2011, expuso lo siguiente:

En cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales (sic) a la parte demandante.

De lo antes citado, observa este Sustanciador que el defensor ad-litem expuso que fueron infructuosas las gestiones con miras a la localización de la empresa tercera llamada a juicio, y por tanto fundamentado en los artículos del Código de Ética del Abogado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cita de saneamiento que se le hiciera a dicha empresa, solicitando la declaratoria de sin lugar de la demanda.

Sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.

…omissis…

No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.

Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.

Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.

En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:

Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).

…omissis…

Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.

Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. ( todos los folios del anexo 1 del expediente).

En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.

Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de N.P.C. contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció:

… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’

(Negritas de la Sala)

En derivación de lo antes citado, y visto que la actuación del defensor ad-litem referida a la contestación de la cita en garantía, se considera oportuna y eficaz a fin de desvirtuar la contumacia de la empresa que representa, sin que pueda este Sustanciador constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y siendo que dicho órgano auxiliar expuso haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la localización de la tercera llamada a juicio, las cuales según los señalamientos expuestos en el escrito de contestación fueron infructuosas, este Operador de Justicia a tenor del criterio del M.T. el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento de la tercera lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional valora que la postulación repositoria conllevaría inmersos fines inútiles, más si se reconocieran como válidas las afirmaciones del peticionante de la misma. Así se establece.-

No obstante lo afirmado, es de observarse que a la causa compareció la Gerente Legal de la empresa BARIPETROL, S.A., abogada J.M.B.M., quien solicita la reposición de la causa al estado que se practique nueva citación de la referida empresa y se notifique al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la ley especial, dados los intereses patrimoniales de la República; este Tribunal en tal sentido aprecia que si bien la referida representante legal actuante por la tercera interviniente, en forma alguna precisa la indefensión que haya operado en el juicio, relativas a vicios u omisiones en su citación, máxime que ha quedado afirmado en contexto precedente del presente fallo, que a dicha parte se le proveyó de un defensor de oficio, debidamente juramentado y citado con cabal cumplimiento de las precisiones legales que determina la norma adjetiva, no es menos cierto que puede este Operador de Justicia apreciar de la relacionada intervención de esta tercera llamada en saneamiento que trata de una empresa mixta con participación en el haber accionario de la empresa del Estado venezolano, PDVSA, por lo que resulta evidente que los intereses directos o indirectos que en esta causa se pretendan dilucidar, deben ser absolutamente tutorados por este Titular Judicial, por lo que se debe dar vigencia a la norma consagrada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, debe este Tribunal destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, juzga este Sustanciador procedente la obligación de notificación y la debida suspensión del proceso, dado que no se trata de un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que la omisión de llamamiento del Procurador implicaría un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder intervenir en la causa que pueda afectar sus intereses.

Fuerza de los asertos expuestos, este Tribunal admitiendo que ha operado la citación de la empresa BARIPETROL, S.A. en la persona de su Gerente Legal, dada la intervención que en proceso ha realizado mediante escrito del 25.02.11, y originada la importancia de los intereses que la misma reviste dentro de la participación de la empresa fundamental del estado venezolano, PDVSA, se repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se suspende la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la respectiva notificación, practicada en el respectivo expediente, tras lo cual se verificará la contestación de la cita en saneamiento hecha a la indicada empresa BARIPETROL, S.A., en el tercer día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de suspensión, en las horas fijadas en la tablilla del Tribunal. Líbrese oficio de notificación al Procurador y remítase con los soportes que la ley indica.

Quedan sin efecto las actuaciones cumplidas a partir del 18.02.11, fecha para cuando se configuró la citación de la tercera llamada a juicio, dejando expresamente establecido que las funciones del defensor de oficio cesan en razón de la representación que ahora se define en los autos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 219.

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