Decisión nº INTERLOCUTORIA-130 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000178.- INTERLOCUTORIA Nº 130.-

Visto el escrito presentado dentro el lapso de promoción de pruebas, en fecha 01 de octubre de 2010, por el ciudadano D.B.H., titular de la cédula de identidad N° 7.886.540 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.004, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SKANSKA VENEZUELA, S.A.”, agregado al expediente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, mediante el cual se solicitó la tramitación de la causa como de mero derecho, el tiempo que fueron promovidos el principio de la comunidad probatoria y el mérito favorable de los autos; este Tribunal observa:

En cuanto a la solicitud de que la causa se decida como de mero derecho, este Juzgado Superior observa que tal petición debió haberse solicitado en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario subjudice, puesto que es un procedimiento especial que contempla el Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, tratándose la reducción de lapsos y la tramitación de la causa como de mero derecho, de una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el derecho al debido procedimiento de las partes, así como el debido conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo tanto su uso debe ser restrictivo, tal como se hace mención en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en las cuales se ha establecido que la declaratoria de que causa se decida como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en los cuales baste la simple confrontación de normas para la resolución de la controversia; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria.

Dicha etapa probatoria representa una fase necesaria para la solución de la controversia suscitada en el presente caso, a los fines de una decisión acertada, la cual requiere del análisis no sólo de los elementos legales, sino también, indefectiblemente, de los elementos fácticos. En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la recurrente, continuando la causa su curso normal. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Tribunal advierte que dicho principio es inherente al proceso, y en tal sentido, no se requiere de la declaración expresa respecto a su admisibilidad, por parte del operador de justicia. Así se establece.-

Con respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, por cuanto dicha prueba en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos abajo expuestos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud, se reproduce el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente. Así se establece.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A.. El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO AP41-U-2010-000178.-

JSA/marr.-

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