Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2009-000088

PARTE DEMANDANTE: SKARLY COROMOTO A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.417.961.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, J.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.231, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAUFE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 17, Tomo A-13, de fecha 04 de noviembre de 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 12 de Febrero del 2009, y admitida la demanda en la oportunidad correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.

El día Primero (01) de Junio del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto (5°) día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADANTE

Se desprende del libelo:

Que la actora mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa DISTRIBUIDORA RAUFE, C.A, iniciándose tal relación en fecha Dos (02) de Septiembre del 2008, desempeñándose como vendedora, hasta el día dieciocho (18) de Noviembre del 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que su horario de trabajo comprendía dos (02) turnos, comprendido el primero desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m), desde el día Lunes hasta el día Sábado. Y los días domingo, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta la una y treinta de la tarde (01:30 p.m).

Que devengaba un salario quincenal de Bs. 427,00.

A tales efectos solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a; Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no contradecir las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral; Preaviso; Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, con la salvedad de que si bien la accionante, reclama la cancelación de la indemnización contemplada en el articulo 125 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de haber alegado que su despido fue injustificado, al respecto, observa esta sentenciadora que este tipo de indemnización es procedente solo en los casos en los cuales el trabajador, tiene un tiempo de servicio superior a los tres meses, y siendo que el tiempo de servicio alegado por la actora es de 2 meses y 16 días, y de de acuerdo al principio Iuria Novit Curia; lo procedente en este caso, es la aplicación de lo contemplado en el articulo 104 de Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: Dos (02) de Septiembre del 2008

Fecha de egreso: Dieciocho (18) de Noviembre del 2008

Tiempo de servicios: 02 meses y cinco días.

Salario Quincenal: Bs. 427,00.

Salario mensual: Bs. 854,00

Salario integral: Bs.30, 2; el cual resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 28,47), más la alícuota de las utilidades (15 días / 360 días x Bs. 28,47 = Bs.1,18), más la alícuota del bono vacacional (7 días / 360 días x Bs. 28,47 = Bs. 0,55) = Bs. 28,47 + Bs.1,18 + Bs. 0,55 = Bs. 30,2

Este Tribunal pasa a analizar los conceptos reclamados de la siguiente manera:

  1. - PREAVISO Artículo 104: Siendo que el tiempo de servicio alegado por la actora es de 2 meses y 16 días, lo procedente en este caso, es la aplicación de lo contemplado en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, Literal a. Y ASI SE ESTABLECE

    Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación. Esta sentenciadora en cuanto a lo arriba condenado, procede multiplicar el número de días correspondientes a una semana y multiplicarlos por el salario integral, lo cual se explica en la siguiente operación aritmética:

    PREAVISO: 7 días x Bs. 30,2 = Bs. 211,4

  2. - En cuanto a VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 225, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se condenan las correspondientes y se explica su método de cálculo, se señala que por vacaciones anualmente proceden 15 días por un año, por lo que la fracción correspondiente, se obtiene al dividir 15dias/12 meses= 1,25 días por cada mes, los cuales deben ser multiplicados por los dos meses de servicio prestados y por el salario normal diario, que es salario que se determina dividiendo Bs. 854,00 entre 30 días, todo lo cual se explica en la siguiente operación aritmética:

    Vacaciones Fraccionadas: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 2 MESES = 2,5 DIAS X Bs. 28,47 =Bs. 71,16.

    En cuanto al Bono vacacional que este es de 7 días/12 meses, multiplicados por los meses laborados por el salario normal determinado:

    Bono vacacional Fraccionados: 7dias / 12 meses = 0.58 dias x 2 meses = 1,16 dias x Bs. 28,47 = Bs. 33,02

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES en proporción a los meses de servicios prestados se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda lo correspondiente por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan las utilidades fraccionadas generadas en proporción a los meses de servicios prestados a la terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE

    Utilidades Fraccionadas: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 2 MESES = 2,5 DIAS X Bs. 28,47 =Bs. 71,16.

    Arrojado como resultado la sumatoria de todos estos conceptos la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 386,74).

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales intentada por SKARLY COROMOTO A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.417.961, en contra de DISTRIBUIDORA RAUFE, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 386,74), por los conceptos de: Preaviso Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, desiganado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales al ser concebidos constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en segundor lugar deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

El Secretarío,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

El Secretarío,

Abg. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR