Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veintitrés (23) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001136

PARTE ACTORA: C.R.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.683.928.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.V., C.Y.R.G. y L.R.C., abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.860, 42.708, y 60.131, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: MANAPRO CONSULTORES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 106-A. TEK ASOCIADOS S.C., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Subalterno del primera Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el nro. 36, Tomo 24, protocolo primero CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MANAPRO CONSULTORES: M.C., J.C.T., M.E.T., C.C., J.C.A., RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER, E.P., G.I., N.O., M.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.66, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 80.046, 116.816, 99022, y 118.570.-respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA TECK ASOCIADOS, SC. M.E.T., C.C.M., R.A.M. y M.C.L., Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.392, 31.306, 97.713, y 112.399, respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.R.S.A. contra MANAPRO CONSULTORES, C.A., TEK ASOCIADOS S.C., y CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.R. y E.O.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.R.S.A. contra MANAPRO CONSULTORES, C.A., TEK ASOCIADOS S.C., y CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A.

Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha primero (1°) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves quince (15) de octubre de 2009, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes quienes conjuntamente con la Juez se acordó suspender la audiencia para llegar a un posible acuerdo, lo cual no fue posible, y se fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2009, a las 3:00pm, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar defensa de cosa juzgada alegada por la parte codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A., SI LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.S.A. en contra de la empresa TEK ASOCIADOS, S.C., CORPORACION NVG, C.A y CORPORACION PROYECSIS, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.S.A. en contra de la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A. en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que adolece de inmotivación por silencio de pruebas al momento de establecer la controversia, y luego del análisis de las pruebas, no cumplió con analizar cada una de las pruebas, unas las valora otras solo las menciona, si adminicular ninguna de ellas, consigna copia certificada de los documentos constitutivos de las empresas demandadas, así como los poderes conferidos. Aduce como por ejemplo, que la documental referida a la planilla de forma 1402, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso el 01-02-2004, sin embargo la Juez la desecha. Igualmente la comunicación cursante al folio 213 de la pieza número uno, si bien es cierto fue consignada en copia, también es cierto que fue consignada con certificación, de allí se desprende que la empresa AAPRO había suscrito un contrato el 01-03-2005, pero sin embargo la demandad reconoce que fue el 01-2-2004. Que de la prueba de informes, consta diversos clientes como Corpo Telecon, Hidrocapital y Xodexo, y la Juez no las valora, cuando con sus clientes quedó demostrado que el actor le prestó servicios a MANAPRO. La Juez no toma en cuenta el informe rendido por el Seguro Social así como la del Banco Mercantil. Que de la prueba de exhibición de documentos, hubo un error con relación al control de la prueba, se debió aplicar el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos se evidencia que son diversas facturas en la cual era la empresa MANAPRO quien cobraba y quien emitía la factura. Aduce igualmente la parte recurrente, que de la declaración de parte se evidencia que hubo una confesión expresa. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte, la parte demandada alega que apela únicamente por cuanto hay una indeterminación en cuanto a los salarios y los días a utilizar por el concepto de utilidades. Que los días de descanso y feriado, no se establecen el número de días ni cual es el monto a utilizar para el cálculo ni la forma de calcularlos.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, aduce la parte actora, que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la parte demandada no logró demostrar el salario, y el Tribunal toma es el salario alegado por el actor.

Igualmente, la parte accionada con relación a la apelación de la parte actora, aduce que existe reconocimiento que la relación terminó por transacción; que en el año 1991 se constituyó una empresa; que de las copias certificadas a que hace referencia la parte actora, no se evidencia ninguna vinculación, entre los directivos de una empresa y la otra; que la comunicación que menciona la parte actora fue desconocida; que de autos se evidencia que fue el demandante que constituyó la empresa TEK, quien fue directivo y formaba parte de la junta directiva; que la planilla 1402 ya se reconoció que fue el 01-2-2004, que el último contrato, fue en el año 2005, que se firmó el contrato, pero ya se reconoció que fue ene l año 2004. Que de la prueba de informes así como de la prueba de exhibición, no se evidencia vinculación alguna como lo pretende la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES C.A., en fecha 14 de octubre de 1985, desempeñando el cargo de Analista de Proyectos y finalmente desempeño el cargo de Gerente de Sistemas, hasta el 31 de enero de 1991, la empresa codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A. le exigió a su representado como a todos los trabajadores la constitución de una Sociedad Civil, donde continuarían ejerciendo las mismas funciones, comenzando a realizar pagos de las remuneraciones derivadas de la prestación de servicio, constituyéndose de esa manera una sociedad civil denominada TEK y ASOCIADOS S.C., fungiendo luego la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES C.A. la simulación de la finalización de la relación de trabajo de la parte actora por el período del 14 de octubre de 1985 al 31 de enero de 1991, procediendo al pago de sus prestaciones sociales a través de una transacción ante el Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 1991, que a partir del mes de septiembre de 2002 su representado comenzó a prestar servicio para Corporación NVG C.A., realizando el mismo cargo, funciones y actividades hasta el 31 de enero de 2004, Que luego a partir del 01 de febrero de 2004 su representado trabajó para la empresa CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. hasta el 28 de febrero de 2005, que los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NVG C.A. son los mismos accionistas de las empresas CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. y de la sociedad civil TEK ASOCIADOS S.C., que a partir del 01 de marzo de 2005 la parte actora ingresa de nuevo a la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES C.A., desempeñando el mismo cargo de Gerente de Productos, hasta el 05 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte actora decide renunciar al cargo que venía desempeñando al haber sido no sólo de desmejoras económicas sino además al haber resultado afectado física y moralmente, que en fecha 11 de mayo de 2006 solicitó la calificación de Despido ante los Tribunales del Trabajo, la cual fue ratificada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Sin lugar. Finalmente la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, así como días adicionales derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999-2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados, indemnización conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, compensación por transferencia, indexación e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA MANAPRO CONSULTORES C.A.: Reconoce la prestación de servicio a partir del 14 de octubre de 1985 hasta enero de 1991, admite la existencia y constitución de una sociedad civil sin embargo niega que la misma se haya constituido a fin que la actora y los trabajadores prestaran sus servicios, rechaza la simulación de la relación laboral entre MANAPRO y la parte actora, solo existía una relación civil y profesional entre su representado y la parte actora por lo cual reconoce la prestación de servicio personal y directo con la empresa MANAPRO, niega la vinculación de la empresa accionada con la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROYECSIS C.A., niega la supuesta simulación de la relación de trabajo señalada por la parte actora en la demanda, en virtud que su prestación de servicio con la empresa MANAPRO era en calidad de representante y empleado de CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. dado la existencia de una relación mercantil con MANAPRO, desconoce la finalización de la relación laboral mantenida con la empresa CORPORACIÓN PROYECSIS C.A., admite que a partir del 1 de febrero de 2004 haya prestado servicio con MANAPRO, esta relación fue realmente formalidad el 01 de marzo de 2005, admite la acción de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte actora, niega que los ingresos de la actora tengan alguna relación MANAPRO, niega el control de MANAPRO contra la sociedad civil TEK ASOCIADOS S.C. y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN NVG C.A. y CORPORACIÓN PROYECSIS C.A., niega la existencia de la prestación de servicio para la sociedad mercantil MANAPRO desde el año 1985 hasta el año 2006, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante, invoca la cosa juzgada en razón que la actora interpuso antes de la presente acción demanda por calificación de despido , en la cual culmino mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró desistido la apelación ejercida por el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha 1 de febrero de 2007, quedando de esta manera firme la decisión dictada, con fuerza de cosa Juzgada, alega la prescripción de la acción visto que desde el 30 de abril de 2002 fecha de culminación de la relación de trabajo en la empresa MANAPRO y la fecha de interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es decir 11 de mayo de 2006 operó la prescripción de la acción, reconoce adeudarle los conceptos de laborales a la parte actora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE CO DEMANDADA TEK ASOCIADOS S.C.: Desconoce la existencia de la relación laboral junto con la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A. a partir del 14 de octubre de 1985 hasta enero de 1991, así como el pago por concepto de prestaciones sociales, niega que se haya exigido a la actora y a los trabajadores la constitución de la sociedad civil TEK ASOCIADOS S.C., reconoce que la actora es uno de los miembros fundadores de la sociedad civil, niega la simulación de la relación de trabajo por parte de la empresa MANAPRO, niega que TEK haya prestado servicios profesionales a MANAPRO, desconoce la vinculación de la actora con la empresa CORPORACIÓN NVG C.A. dado que esta fue constituida meses después que TEK ceso en sus funciones, desconoce la fecha de inicio y finalización de la relación con las sociedades mercantil CORPORACIÓN NVG, CORPORACIÓN PROYECSIS C.A., desconoce la firma de un contrato con MANAPRO, visto que TEK finalizo sus funciones el 30 de abril de 2002, desconoce la fecha y las causas de la terminación de la relación de trabajo con el demandante, así como la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , niega el control de MANAPRO con la sociedad civil TEK CONSULTORES, rechaza la existencia de una relación laboral con la actora y TEK, niega que TEK sea condenada por presuntas deudas laborales con la actora, rechaza el pago de todos los concepto reclamados por la parte actora, señala que la actora junto con un grupo de trabajadores constituyeron la sociedad civil TEK CONSULTORES a los fines de prestar servicios profesionales no mercantiles en diversas áreas entre ellas: artes gráficas, contaduría, arquitectura, ingeniería, donde cada miembro se encargaba de prestar servicios profesionales de acuerdo al área que desempeñara, ocupando de esta manera la actora el cargo de administrador realizando funciones de prestación se servicios a los clientes de la sociedad, así como el cargo de dirección de la empresa, distribución de ganancias, representación de la sociedad frente a terceros, contratación de servicios y de aquello necesario para el desarrollo de la sociedad civil, no existiendo relación alguna de naturaleza laboral a favor de la actora, alega la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año entre la fecha de la finalización de la relación laboral es decir desde el 30 de abril de 2002 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE CO DEMANDADA CORPORACIÓN NVG C.A. Y CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. No comparecieron a la audiencia preliminar, ni promovieron prueba alguna, asimismo en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la mismas no dieron contestación, de igual forma se observa que dichas empresas no comparecieron a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que representara.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A” (folios 2 al 7), Escrito Transaccional de fecha 08 de marzo de 1991, debidamente homologado por ante al Inspectora del Trabajo en fecha 08 marzo de 1991, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil MANAPRO CONSSULTORES, en fecha 08 de marzo de 2001, suscribió un convenio transaccional con la parte accionante mediante la cual le cancelo la cantidad de Bs. 1.43.064,08, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada B1, H14 (folios.08 al 134), consigna Recibos de pagos, no impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se les opone, razón por le cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia, el salario devengado por el actos, los anticipos recibidos por éste, el pago de vacaciones y bono año 1986, 1987 intereses acumulados sobre las prestaciones sociales al 31-12-1986, 31-12-1987; el pago de bono de producción en el año 1986, a los fines de evidenciar el salario, utilidades, así como el pago de conceptos de honorarios profesionales.-Así Se Establece.

Marcada X, J, k y L, Documentos Constitutivo de la sociedad mercantil TEK ASOCIADOS y Acta de Asamblea Extraordinaria este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la composición accionaría el objeto social, asimismo se desprende del documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., mediante la cual se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del C.d.A., la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios, que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

Marcadas “M” al Ñ10, P1 y P2, cursante a los folios 162 al 180 y 196 y 197, del cuaderno de recaudos 1, consignó constancia de trabajo emitidas por la empresa TEK ASOCIADOS, S.C., y por la empresa NVG CORPORACION, las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual al no haberse demostrado su autenticidad, este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “O”, P1, P2, “Q”, cursante a los folios 181 al 195, 198 212, al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que por tratarse de documentos públicos en copia certificada de las actas constitutivas de la empresa Corporacion NVG t CORPORACION PROYECSIS, C.A., esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Decide.

Marcada “R” cursante a los folios al 213, del cuaderno de recaudos N° 1, CONSIGNA EN COPIA SIMPLE COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL Banco Mercantil de la empresa MANAPRO, la cual fue desconocida por la parte demandada, razón por le cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así se establece.

Marcada “S” (folios 214 y 215 del primer cuaderno de recaudos); consigna contrato de trabajo, reconocida por la parte demandada, de la misma se desprende que el actor y la empresa MANAPRO CONSULTORES, C.A., suscriben un contrato de trabajo en fecha 1 de marzo de 2005, mediante se fija como jornada ordinaria de trabajo de 8:00am a 5:00pm, con una de descanso entre la 12:00pm a 1:00pm, de lunes a viernes, con una remuneración de Bs. 2.265.728,00, por concepto de salario de eficacia atípica, y una pare variable por ventas mensuales, y que Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada T1 a la T2, comunicacines de fecha 31 de octubre de 2005, al respecto observa quien decide que dicha documental no fueron impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, consigna comunicación de fecha 31-10-2005, mediante el cual la parte actora le comunica a la demandada su inquietud con relación a su situación con la empresa, ya que considera que ha desmejorado sus condiciones de trabajo, en este sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el principio e alteridad de la prueba, ya que emana de la propia parte actora.

Marcada U”, Carta de Renuncia, comunicación de fecha 05 de mayo de 2006, cursante al folio 219 del cuaderno de recaudos N° 1, suscrita por el ciudadano C.R.S., mediante la cual notifica a la empresa sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES, C..A, su volunta de retirarse de la empresa a partir del día 05 de mayo de 2006, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la parte accionante ciudadano C.R.S., notifica a la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES, C.A, su decisión de retirarse a partir del día 05 de mayo de 2006.- Así Se Establece.

Marcadas V1, V2, V3, V4, V5, V6 y la letra V15, consigna declaraciones de Impuesto sobre la renta, cursante al cuaderno de recaudos Nª 1 (folios 220 al 235) dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas, V7 A LA V14, Declaración de Impuesto sobre la renta. Al respecto observa esta juzgadora que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, al no demostrarse su autenticidad.

Marcada “W”, X, Z, I, II, III, IV, cursante a los folios 236 al 282, observa quien decide que dichas documentales se refieren a instrumentos poder otorgados por la parte demandada, a los abogados que en ellos se mencionan, lo cual no guarda mérito con los hechos que se discuten en este caso ya que la existencia de éstos apoderados, no configura una unidad económica, ni demuestra la solidaridad alegada, y de igual manera a las demás documentales a las que se refiere éste punto.

Marcada I (folios 249 al 256), consigna copia certificada de sentencia con motivo de la solicitud de la calificación de despido intentada por el ciudadano C.R.S., de la misma se desprende que en fecha 01 de febrero de 2007, se publico sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declara Sin Lugar la demandada de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, Al respecto esta Juzgadora que fue consignada a modo ilustrativo para el Juez.

Marcados de la V y IV (folios 281 y 282) consigna planillas de Registro de Asegurado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., inscribe al actor con una fecha de ingreso en la empresas desde el 01-02-2004, lo cual coincide con los dichos del demandado en su contestación, y que este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas 1 al (folios 283 al 496), consigna recibos de pago, facturas orden de trabajo, acta de aceptación, las cuales fueron desconocidas por la parte codemandada a quien se le opone, por lo que éste Tribunal no les confiere valor probatorio al no haberse probado su autenticidad.

De la Prueba de Informe:

Promueve la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 199 al 200, la cual tiene valor probatorio de conformidad co lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de sus resultas se observa que de los hechos indicados no ayudan a esclarecer la presente controversia.

En cuanto a la prueba de informe dirigida INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); dichas resultas, cursan a los folios 216 al 220, se desprende que el ciudadano C.R. SKROCE AMANTE, se encuentra asegurado desde por Manapro Consultores, desde 14 de agosto de 1985, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1 0 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. (Gerencia de Organización y Sistemas), HIDROCAPITAL (Gerencia de Informática);, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. (Dirección de Finanzas, Gerencia Contabilidad) observa esta juzgadora que dichas resultas rielan a los folios y del 243 al 228 al 233, de la misma se depreden en primer lugar el representante legal de mamparo consultores el ciudadano C.R. S como Gerente de Comercio electrónico para ejecutar la elaboración de un nuevo diseño del Web Site de Hidrocapital, por otra parte se desprende de dichas resultas de Sodexo Pass Venezuela, C.A. que dicha empresa contrato a MANAPRO CONSULTORES, para el desarrollo del sistema Turpial y Cunaguaro, las cuales fueron gerenciados, por el ciudadano C.R. S como Gerente de Comercio electrónico. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano C.R. fue quien gerenció y Supervisó dicho sistemas.- Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Al respecto observa esta Juzgadora observa que dichas resultas no aporta nada al proceso, razón por el cual se desechan.- Así se Establece.

En cuanto a las pruebas de informe dirigidas a: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (Gerencia de Compras y Contratos). Observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.

De la Prueba de Exhibición:

En relación a los documentos solicitados por la parte actora para su exhibición, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la parte Codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A. para que exhibiera las documentales señaladas por la parte actora en cuanto a los recibos de pagos marcados 1 al 137, la representación judicial de la parte demandada señalo que dichas documentales no son emanados de su representada, anteriormente éste Tribuanl estableció que dichas intrimentales fueron desconocidas por la parte demandada a quien se le solicita la prueba de exhibición toda vez que las mismas figuran firmadas únicamente por el actor, conforme al principio de alteridad ed la prueba, por lo que no haber demostrado la parte actora promovente que ésas instrumentales estaban en posesión de la demandada, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma. En cuanto a las documentales cursante a los folios 138 al 168, y 190 al 205, se observa que la representación judicial de la codemandada procedió a desconocer dichas documentales y señala ya que las misma no emanan de su representada razón por le cual no puede ser exhibida. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de los documentales solicitadas a la representación judicial de la codemandada TEK ASOCIADOS, SC., observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicha representación judicial, procedió a reconocer el contenido los recibos de pagos marcados 1 al 137, en cuanto a la documentales cursante a los folios 138 al 205 consecuencia esta juzgadora establece que la representación judicial de la parte demandada cumplió tal requerimiento y en cuanto a las documentales que rielan a los folios, señalo que las mismas no pueden ser exhibida ya que no emanan de su representada, las cuales no pueden ser oponibles,. Así se Decide.-

PRUEBAS POR LA PARTE CODEMANDADA MANAPRO CONSULTORES, C.A.

Documentales:

Marcada “B” comunicación de fecha 05 de mayo de 2006, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, suscrita por el ciudadano C.R.S., mediante la cual notifica a la empresa sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES, C..A, su voluntad de retirarse de la empresa a partir del día 05 de mayo de 2006. Esta juzgadora observa que dicha documental fue promovida por la parte actora, razón por el cual se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.

Marcada “C”, Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano C.R.S.. Y la sociedad Mercantil MANAPRO CONSULTORES, C.A. cursante al folio 3, del cuaderno de recaudos N° 2, mediante la cual se desprende en su Cláusula Primera, Segunda y Tercera, el cargo desempeñado por el ciudadano C.R.S. como Gerente de producto, la jornada laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso entre las 12:00 p.m. y la 1:00 p.m. de lunes a viernes, el salario en la cantidad de Bs. 2.265.728,00 mas la cantidad de Bs. 566.432,00 por concepto de salario de eficacia atípica, y una variable que se genera por las ventas mensuales excluyendo del monto para los efectos del calculo el 20%, de igual forma se desprende en su Cláusula Quinta la fecha de inicio es decir 01 de marzo de 2005. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los acuerdos suscritos entre las partes en el contrato de trabajo.- Así Se Establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos HAEDI MONTOYA, A.F., N.Q., E.N., C.M., JULIMAR ALVIARES, y DAISER LÓPEZ, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.

Marcada “D”, cursante a los folios 5 al 8, para el Mantenimiento y servicios Nuevo diseño Del WeB Site Hidrocapital, al respecto observa quien decide que dicha documental no aportan nada al proceso razón por el cual esta juzgadora las desecha.-Así se Establece.

Marcada “E”, y F cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2, correos electrónicos, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que no contiene firma alguna que los autorice, por lo que no pueden ser oponibles, razón por el cual esta juzgadora las desecha en cuanto a su valor probatorio.-Así Se establece.

Cursante a los folios 10 al 23, del cuaderno de recaudos N° 2, Facturas, Observa quien decide, que dichas facturas no aportan Nadal procesos a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual esta juzgadora las desecha.- Así Se Establece.

Marcada H, Copia certificada del expediente AP21-S-2006-001307, cursante al cuaderno de recaudos N° 24 al 82, del expediente, con motivo de la solicitud de la calificación de despido intenta por el ciudadano C.R.S., para acciónate en este juicio, de la misma se desprenden que en fecha 01 de febrero de 2007, se publico sentencia dicta por el Juzgado Sexto de primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declara Sin Lugar la demandada de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de ilustrativo .-Así Se Decide.

Marcada “I1” al I6, Estado de cuenta, del Banco mercantil, cursante al folio 83 al 104, del cuaderno de recaudos N° 2, quien decide observa que dichas documentales emanan de un tercero, la cual debe ser ratificada por prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.

De la Prueba de Informes:

Dirigido al Banco Mercantil dichas resultas rielan a los autos; 201 al 2002, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo valor probatorio, a los fines de evidenciar que en fecha 19 de septiembre de 2009, la cuenta corriente registrada a nombre de la empresa TEK ASOCIACION CIVIL, C.A. fue aperturaza en fecha 27 de febrero de 1991, y fue cancelada en fecha 19 de septiembre de 2003, así como las empresas CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, las cuales dichas cuentas corrientes se encuentran canceladas en fechas 15/0472005 y 23/08/2006.- Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informe dirigida a VISULVEN SISTEMAS, C.A., MADBIZ, GM SERVICE, C.A.; CORPORACIÓN JEAMPI, C.A.,; ENFOQUE DIRECTO APLICADO CONSULTORES E.D.A., C.A. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA TECK ASOCIADOS, S.C.

Documentales:

Marcada I, II, Copia certificada del Documento Constitutivo, de Tek Asociados, S.C., cursante a los folios 111 al 116, Acta de Asamblea extraordinaria 11 de marzo de 1993, y de fechas 30 de abril de 2002, Rif. Original de la empresa Tek Asociados, S.C., Acta de Asamblea de fecha 01 de febrero de 191, presidida por el presidente ciudadano C.R.S. quien constituye el 100% de los socios, cursante a los folios 117 al 125, 127 al 129, 146 al 267, del Cuaderno de Recaudos N° 2, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , a los fines de evidenciar su constitución, su objeto social, y la composición de los aportes de los socios en cuanto su objeto es la prestación de servicios profesionales, no mercantiles, en todas las ramas de la computación, ingeniería, arquitectura, contaduría, artes graficas, administración y profesiones afines, en cuanto a su composición accionaria, que los ciudadano C.S. con 50 puntos y M.F. 50 puntos, los cuales constituyeron la mencionada sociedad, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro publico del Municipio Baruta del Estado Miranda de en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el N° 36 Tomo 24 protocolo 1ro., asimismo se desprende de las actas de asambleas extraordinarias la reforma de los estatutos y del cierre temporal de las operaciones de la sociedad, con la toma de decisión de los socios en fecha 13 de junio de 2002, entre ello se encuentra el ciudadano SKROCE RICARDO, y en cuento al Rif. J-00339021-6 su ubicación o sede donde funciona igualmente se desprende del documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., en donde se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del C.d.A., la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios. Así Se Establece.

Marcada IV, cursante a los folios 130 al 134, Contrato en Cuentas en participación, suscrita entre la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES y la empresa TEK ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, suscrito en fecha 03 de enero de 1994, del mencionado contrato se desprende en su cláusula Primera que “LA ASOCIANTE en cumplimiento de su objeto social se dedica primordialmente a la prestación de servicios profesionales en el área del análisis, programación e ingeniería de proyectos así como también la realización de estudios económicos estadísticos y financieros en cualquier actividad, en la Décima que no se generara ninguna responsabilidad por parte de la ASOCIADA por las obligaciones que pudiera contraer LA ASOCIANTE, para con terceros. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone razón por le cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas de suscripción del contrato de cuenta en participación con la empresa TEK ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL y la sociedad mercantil MANPRO CONSULTORES, C.A Así se Establece.-

Marcada V-1, V2, Comunicación de fecha 02 de enero de 1995, 02 de enero de 1996, cursante a los folios 135 al 136 del cuaderno de recaudos N° 2, , suscrita por el presidente de MANAPRO, y dirigida a la empresa TEK ASOCIADOS, S.C. mediante la cual le comunica el porcentaje de la participación que le corresponde a TeK Asociados de las Utilidades de mamparo, C.A. correspondiente a los años 1994, al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo dicha documental sello húmedo plasmado de la ambas empresas, y suscrita tanto por presidente de MANAPRO como de la Asociación de TeK ciudadana A.M.P.,.-Así se establece.

Marcada VI, VI2, VI3, VI 4, X cursante al folio 137 y 144 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 04 de enero de 2000, mediante la cual Tek Asociados, S.C., le suministra el monto percibido a titulo de anticipo por concepto de su participación durante el periodo comprendido desde el 01 de enero al 30 de abril de 2002 al ciudadano SKROCE AMANTE C.R., y participación extraordinaria especial del cierre de las operaciones. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad recibida por el ciudadano SKROCE AMANTE C.R. por cuenta en participación Así Se establece.

Marcada VII, comunicación de fecha 05 de abril de 199, dirigida al Banco Mercantil suscrita por los ciudadanos C.R.S. y A.M.P. en su carácter de Administradores de TEK ASOCIADOS, S.C., mediante la cual solicitan la apertura de una cuenta corriente a nombre del ciudadano MANUEL ALWEJANDRO H. , quien empezó a prestar sus servicios en al sociedad Tek. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar quienes son las persona que autorizaban las aperturas de las cuentas de los empleados de la empresa TeK.-Así Se establece.

Marcada VIII, cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos N°2, Al respecto observa quien decide que dicha documental no se encuentra nombre, ni suscrita por quien emanada razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.

Marcada IX, Copia Poder cursante al folio 143, del cuaderno de recaudos N°2, Al respecto observa quien decide que dicha documental no se encuentra suscrita por quien emana razón por le cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio-Así se establece.

Marcada XII, Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, cursante a los folios 149 al 163, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes dirigido al SENIAT.

Al respecto observa quien decide, que la representación judicial de la parte codemandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A., Se deja constancia que las codemandada CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A., en la oportunidad procesal no promovieron prueba alguna razón por el cual este tribunal no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: La Juez de Juicio haciendo uso de a facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte del actora el cual manifestó que ingresó a prestar su servicios para la empresa MANAPRO en fecha 14 de octubre de 1985 que en fecha 31 de enero de 1991, suscribió una transacción con MANAPRO el cual le cancelaron su prestaciones sociales, que le hicieron constituir una empresa llamada TeK Asociados, manifiesta que nunca se fue de Manapro, que siempre trabajo desde 1985 hasta la fecha en que renuncio, reconoció que el como Gerente formaron la empresa TeK Asociados, manifestó que la relación con Manapro Consultores, C.A., es mucha mas larga, que lo despidieron en el año 2006, que en el año 2005 la empresa Manapro, a través de su presidente el Dr. Baquero realiza una denuncia ante la fiscalía, el CIPCP sobre un manejo de proveedores que yo venia haciendo desde el año 2002, que a raíz de esa denuncia el Dr. Baquero decide intervenir mi cargo, y deciden nombrar una persona en mi cargo donde yo me quede prácticamente sin cargo, manifestó que venia ganando comisiones por las ventas, manifiesta que renuncio el 05 de mayo de 2006.

De la declaración de parte efectuada por la Juez de Juicio, no se evidencia ningún hecho que la parte actora haya confesado, la confesión requiere una declaración expresa e inequívoca de una parte, que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer punto de la apelación de la parte actora, referido a la inmotivación por silencio de prueba, encuentra esta Alzada que el a quo, valoró todos y cada uno de los medio de prueba aportados por las partes, por lo que no se incurrió en el vicio delatado,. Por otra parte éste vicio tiende a corregir la falta de u Juez de primera instancia, cuando deja de valorar medios probatorios con incidencia en el dispositivo del fallo y no se refiere a la critica que pueda hacer una de las partes en cuanto a la forma como el Juez valoró los medio de prueba propuestos por alguna de ellas.

En cuanto al segundo punto de la apelación, referido a referido a que no se tomó la declaración de parte a los fines de decidir la controversia en una forma distinta, esta Alzada ratifica lo expuesto supra, en cuanto a que la declaración de parte no se evidencia ningún hecho que la parte actora haya confesado, la confesión requiere una declaración expresa e inequívoca de una parte, que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

Con relación al tercer puto de la apelación referido al análisis incorrecto de los medios de prueba promovidos por la parte actora, en el capitulo referido a los medios de prueba aportados por las partes, ya ésta Alzada hizo pronunciamiento con relación a todos y cada uno de ello.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, referido únicamente a los salarios y los días a utilizar por el concepto de utilidades. Que los días de descanso y feriado, no se establecen el número de días ni cual es el monto a utilizar para el cálculo ni la forma de calcularlos.

Esta Alzada observa que efectivamente existe una indeterminación en cauto al número de días y los salarios que se deben tomar en consideración para el pago de dichos conceptos, por lo cual se corregirá más adelante el vicio denunciado habiéndose expresa indicación del número de días y los salarios a tomar en consideración, quedado así el fallo modificado solamente en lo que respecta a la indicación de los números y días y salarios que deben ser tomados en consideración para los conceptos indicados.

Decididos los puntos de apelación, esta Alzada entra a decidir la controversia en los siguientes términos:

En cuanto al primer punto referido a la solidaridad, que aduce la parte actora existe entre las co-demandadas, se observa al igual que el a quo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso de Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la parte actora es fundador y socio de su representada TeK Asociados, c. el cual era el administrador y director de la sociedad civil, que tomaba decisiones junto con los demás administradores, representaba a la sociedad civil, contrataba servicios de terceros en representación de sociedad civil, asimismo obtenía participación de los beneficios de la sociedad el accionante, era quien autorizaba las aperturas de las cuentas de los trabajadores de TeK Asociados. Así las cosas, se debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la solidaridad entre las parte codemandadas tal y como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (25 de mayo de 2006, N° de Sentencia 878), por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas en el proceso, evidenciando en primer lugar de las Constitutiva de la empresa codemandadas PROYESIS NVG, CORPORACION NVG, TKC ASOCIADOS, que es evidente que la carga accionaría y la dirección de la empresa son completamente distintas unas con otras no teniendo una administración común de quienes las conforman, de igual forma se desprende que el objeto social de las empresas son completamente distintas, por otra parte es de señalar que del Acta constitutiva de TeK Asociados, que el ciudadano C.R.S.A., es el fundador y presidente de TeK Asociados, la cual fue constituida en fecha 27 de febrero de 1991, y del acta de Asamblea Extraordinaria se observa que TeK Asociados, cierra temporalmente las operación de la sociedad civil en fecha 13 de junio de 2002, De las anteriores documentales, esta juzgadora no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos 1.223 del Código Civil, aunado al hecho que la parte actora en la declaración de parte, señalo que efectivamente fundo la sociedad civil TeK Asociados. Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio señalado previamente, debe esta juzgadora en primer lugar, establecer la solidaridad o no de las codemandadas de autos en virtud que la parte actora en su escrito libelar señala la existencia de la solidaridad entre las empresas Codemandadas MANPRO CONSULTORES, C.A. TEK ASOCIADOS, S.C., CORPORACION NVG, C.A. CORPORACION PROYECSIS, C.A. por el contrario la representación judicial de la parte Codemandada MANAPRO CONSULTORES, niega que las empresas TEK ASOCIADOS S.C., CORPORACION NVG, C.A y CORPORACION PROYECSIS, C.A hayan estado bajo el control de su representada MANAPRO, ya que las empresas codemandadas son personas distintas independientes y ajenas de MANAPRO, y en cuanto a la codemanda TEK ASOCIADOS, S.C., niega rechaza y contradice todos los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, que desconoce la relación que existe entre el actor y las empresas codemandada MANAPRO CONSULTORES, C.A., CORPORACION NVG, C.A y CORPORACION PROYECSIS, C.A., Alega que el actor es fundador y socio de su representada TeK Asociados, c. el cual era el administrador y director de la sociedad civil, dado que tomaba decisiones junto con los demás administradores, representaba a la sociedad civil frente a terceros, y contrataba servicios en representación de sociedad civil, asimismo obtenía participación de los beneficios de la sociedad el accionante era quien autorizaba las aperturas de las cuentas de los trabajadores de TeK Asociados. aunado al hecho que la parte actora en la declaración de parte señalo que efectivamente fundo la sociedad civil, no obstante en búsqueda de la verdad e indagando un poco mas en las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora evidencia de los diferentes comunicaciones remitidas al acciónate mediante la cual se le informa el monto percibido a titulo de anticipo por concepto de su participación en TeK Asociados así como la cantidad en el periodo comprendido entre 1 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, asimismo, se desprende del documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., en donde se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del C.d.A., la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia de las pruebas aportadas al procesos que la empresa MANPRO CONSULTORES C,.A. hayan estado bajo el control común de la empresa MANAPRO, por lo que al evidenciar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria, este tribunal debe establecer que las empresas codemandadas no son solidariamente responsables con la empresa demandada Manapro Consultores C.A ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Alzada al igual que el a quo pasa a determinar el fondo de la presente controversia, de los hechos alegados por las partes, observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio señala que a partir del año 1991 la empresa codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A. le exigió a su representado como a todos los trabajadores la constitución de una Sociedad Civil, donde continuarían ejerciendo las mismas funciones, comenzando a realizar pagos de las remuneraciones derivadas de la prestación de servicio, constituyéndose de esa manera una sociedad civil denominada TEK y ASOCIADOS S.C., fungiendo luego la sociedad mercantil MANAPRO CONSULTORES C.A. que existe una simulación de la finalización de la relación de trabajo de la parte actora por el período del 14 de octubre de 1985 al 31 de enero de 1991, procediendo al pago de sus prestaciones sociales a través de una transacción ante el Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 1991, Por su parte la empresa demandada niega dicho hecho de que al actor se le haya exigido la constitución de una empresa, denomina TeK Asociados, en tal sentido esta juzgadora observa, de las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas al proceso que la parte accionante de demostrar que la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., le haya exigido la constitución de una empresa denomina TEK ASOCIACION, SC., ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidenciar que la parte demandada MANPRO CONSULTORES le haya exigido a la parte actora la constitución de dicha empresa, por el contrario lo que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el accionante fue el fundador de dicha empresa desde el 1 de febrero de 199, y formó parte de la sociedad TEK, asimismo observa que la empresa ceso en su operaciones la cual consta la firma de todos y cada uno de los asociados, de igual forma se desprende que el actor recibía la porción de las ganancias mensuales de la sociedad que le pertenecían en proporción con su cuota de participación, por lo que a criterio de quien decide no existen elemento alguno mediante la cual se demuestra que la demandada MANAPRO CONSULTORES C.A. le haya exigido al actor la constitución de la empresa TEK, Asociados, por el contrario lo que se evidencia es que el actor siempre obtenía las ganancias de acuerdo a la proporción o porcentaje acordado con MANAPRO CONSULTORES C.A., como se desprende del contrato de cuenta en participación Por otra parte, se desprenden del mismo cuaderno de recaudos, documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., en donde se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del C.d.A., la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios. Así se Decide.-

Ahora bien dilucidado lo anterior corresponde ha esta juzgadora determinar la existencia de la relación laboral entre las parte de loas años 1991 al 2004 ya que las empresas codemandas niega la existencia de la relación laboral En tal sentido esta Juzgadora considera oportunidad traer a colación lo establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual indica uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a esta Sala ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.

En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

    Por tanto, en el caso sub iudice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta para esta Juzgadora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia antes mencionado

    Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio personal en el área de administración para la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A. quedando controvertido que el mismo fuera en ejecución o no de un contrato en cuenta de participación suscritos por las codemandadas y en virtud de la parte actora es fundador y socio de Tek Asociados, S.C. que ostentaba la actora.

    De los antes expuestos y del análisis a las actas constitutivas se observa que para el momento en que se suscribió el mencionado contrato, en donde Tek Asociados, S.C. se comprometió a aportar a la empresa MANAPRO CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A , entre otros, trabajo profesional para el cumplimiento de las labores de ésta última empresa para su propia administración, de igual forma se observa que en dicha fecha la parte actora ya estaba como asociado de la empresa TEK ASOCIADOS quien es la que presta el servicios para MANAPRO CONSULTORES C,A. elemento de intencionalidad por parte de la actora en querer vincularse con la empresa MANAPRO CONSULTORES C,A -quien recibía directamente el servicio de la accionante-, a través de la suscripción de un contrato de cuentas en participación. Por otra parte, consta de autos que la actora alegó tanto en su declaración de parte como en la contestación haber recibido pagos mensuales del servicio personal prestado en la empresas en MANPRO CONSULTORES C.A. el cual era cancelado por Tek Asociados, S.C., siendo que esta última sociedad civil reconoció expresamente la existencia de estos, pero en contraposición, adujo que los mismos correspondían a la porción de las ganancias mensuales que le correspondían a la accionante en proporción con su cuota de participación en la misma, asimismo se observa que dichos pagos por cuneta en participación no son fijos según se desprende de los recibos de pago a los cuales cursan a los folios los cuales fueron reconocidos por Tek el quantum de la contraprestación recibida por el servicio no constituían una retribución elevada, por el contrario, los cuales se observa cantidades elevadas la cual no se configura con una mensualidad de un salario mensual fijo.-Así Se establece.-

    En cuanto a la forma en que se ejecutaba la labor, observa esta juzgadora que la parte actora administraba dirigía el giro de la asociación quien coordinaba y asignaba a los socios, el accionante era el que giraba las instrucciones de las aperturas de las cuentas bancarias de otros trabajadores de la empresa.- Así Se Establece.- ,.

    De esta manera que, habiendo quedado demostrado bajo análisis que la prestación del servicio del el accionante no era de naturaleza laboral, conlleva a esta Juzgadora que la relación que vinculo entre las empresas codemandadas desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 2004, fue una relación por cuenta en participación donde ambas se beneficiaban Así se decide.

    En orden de ideas, se observa que entre MANAPRO CONSULTORES C.A. suscribieron un Convenio Transaccional la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de caracas en fecha 08 de marzo de 1991, mediante el cual la parte demandada MANAPRO CONSULTORES C.A. cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 143.064,08, por conceptos de prestaciones sociales, cesantía, preaviso, bono vacacional, vacaciones y otros, la cual fue recibida por el ciudadano C.R.S., a su entera satisfacción. Ahora bien, esta juzgadora observa que parte, la parte demandada invoco tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación la Cosa Juzgada, por lo que considera quien decide que debe pasar a dilucidar dicho punto, comenzando por el punto opuesto por la parte accionada en relación a la COSA JUZGADA, por existir un Acta CONVENIO transaccional suscrita entre la parte actora y la codemandada MANAPRO CONSULTORES, CA., debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen las transacciones celebradas por estas, la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 143.064,08,

    En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la verificación de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir 14 de octubre de 1984, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

    Manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que la parte actora pretende que se le reconozca el pago de conceptos comprendidos dentro de la transacción suscrita con su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, debidamente homologada. Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO. La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

    De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”

    Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, , la cual fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo competente en razón de la materia, y es hasta el 20 de febrero de 2008, cuando el trabajador demanda a la accionada. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas quien aquí decide declarar la COSA JUZGADA de la transacción celebrada entre las partes desde 14 de octubre de 1985, hasta el 31 de enero de 1991, y firma dicha transacción 08 de marzo de 1991, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    En otros orden de ideas, quien decide observa, que la representación judicial de la parte actora señala, que su representado comenzó prestar servicio para Corporación NVG C.A. que a partir del mes de septiembre de 2002 realizando el mismo cargo, funciones y actividades hasta el 31 de enero de 2004, Que luego a partir del 01 de febrero de 2004 su representado trabajó para la empresa CORPORACIÓN PROYECSIS C.A. hasta el 28 de febrero de 2005.-Al respecto esta Juzgadora anteriormente se determino que no existe solidaridad entre dichas empresas, no obstante a ello debe observa esta juzgadora, que de las pruebas traídas al proceso no se evidencia prueba alguna, que logre demostrar dichos hechos Así Se establece.-

    Así las cosas, se observa, que la representación judicial de la parte actora señal, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar su servicios para la sociedad MANAPRO CONSULTORES, C.A. a partir del 01 de febrero de 2004, la cual se formalizo a partir del 01 de marzo de 2005, mediante la cual se suscribió un contrato de trabajo hasta el 05 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte actora decide renunciar al cargo que venía desempeñando, por su parte la representación judicial de la parte demandada acepta dichos hechos invocando a su vez la cosa juzgada en razón que la actora interpuso antes de la presente acción demanda por calificación de despido , en la cual culmino mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró desistido la apelación ejercida por el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha 1 de febrero de 2007, quedando de esta manera firme la decisión dictada, con fuerza de cosa Juzgada. En consecuencia esta juzgadora debe establecer que la decisión antes mencionado tiene carácter de cosa juzgadas,- Así Se Decide.-

    En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, el actor aduce que el patrono lo despido, razón por la cual reclama las indemnizaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo, hecho este negado por la empresa aduciendo que la actora renuncia de forma voluntaria, como quedo plenamente establecido por la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha 1 de febrero de 2007, quedando de esta manera firme la cual esta juzgadora establecido el carácter de cosa juzgada, en consecuencia esta juzgadora debe declarar que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, por lo que se declaran improcedente las indemnizaciones reclamadas por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-

    Por otra parte, la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999-2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados, indemnización conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, compensación por transferencia, indexación e intereses moratorios, En tal sentido esta Juzgadora procede analizar si los conceptos solicitados por la parte actora son procedentes en derecho o no Así Se establece.-

    En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora Prestación de antigüedad, días adicionales derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-, Al respecto quien decide observa, que con antelación se dejo establecido que la parte actora presto para la parte codemandada MANAPRO CONSULTORES C.A como primera relación laboral desde 14 de octubre de 1985 hasta 31 de enero de 1991, y en fecha 08 de marzo de 1991, suscribieron una transacción la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, mediante la cual esta juzgadora estableció con anterioridad el carácter de Cosa Juzgada, asimismo observa esta juzgadora que quedo plenamente demostrado y así fue establecido que desde 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de enero de 2004, no existió una relación laboral entre MANAPRO CONSULTORES, C.A. por lo que se declara improcedente los conceptos solicitados por la parte actora correspondiente a los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-hasta el 30 de enero de 2004 Así Se Establece.-

    En cuanto a la existencia de la segunda relación laboral con la empresa MANAPRO CONSULTORES C.A., ambas partes son contestes en establecer que la misma comenzó desde el 01 de febrero de 2004, hasta el 05 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte actora renuncio, devengado un salario mensual de Bs. 3.200,00, en consecuencia el trabajador tiene un tiempo de servicio de dos (02) años tres (03) meses y seis (06) días Así Se Establece.-

    Por otra parte, se observa, que la parte demandada MANAPRO CONSULTORES C.A. alega la prescripción de la acción pero a su vez reconoce que hasta al fecha no ha logrado pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios labores a la parte actora en tal sentido esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., en consecuencia ordena el pago de los conceptos adeudados dado el reconocimiento expreso de la parte demandada que adeudados los conceptos laborales a la parte actora a la parte actora.-Así Se establece.-

    Sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas le corresponden los siguientes conceptos y montos:

  6. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante de su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

  7. Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  8. Vacaciones y bono vacacional y sus Fracciones,

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.Así Se Decide.-

  9. Utilidades y utilidades Fraccionadas

    Utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo causadas por una relación laboral de dos años y tres meses 15 días por año y cumplido y 3,75 por la fracción, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar;

    Estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia esta juzgadora ordena una experticia complementaria de fallo el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así Se establece.-

  10. En cuanto a los días de descanso y feriados,

    Días de descanso y feriados causados desde el inicio de la relación laboral 1 de febrero de 2004 al 5 de mayo de 2006, para un total de 117 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, quien tomará en consideración los salarios señalados por la parte actora al folio 21 del escrito libelar, es decir a partir de febrero de 2004.-Así se establece.-

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 28 de febrero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada C.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte codemandada MANAPRO CONSULTORES C,A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano C.R.S.A. contra las codemandadas TEK ASOCIADOS, S.C., CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.S.A., contra MANAPRO CONSULTORES C,A. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad por un tiempo de servicio de dos años y tres meses (Primero (1°) de febrero de 2004 al cinco (5) de mayo de 2006) de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 5 días por cada mes a partir del tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, cuya cuantificación se realizara a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en la forma como será establecida en el fallo que se dicte en extenso, y sus intereses ; Vacaciones y bono vacacional y sus respectivas fracciones de conformidad con lo previsto en el Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo causados durante el tiempo establecido de prestación de servicios lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar; Utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo causadas por una relación laboral de dos años y tres meses 15 días por año y cumplido y 3,75 por la fracción, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar; Días de descanso y feriados causados desde el inicio de la relación laboral 1 de febrero de 2004 al 5 de mayo de 2006, para un total de 117 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar. Se condena asimismo a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación en la forma establecida en el presente fallo. SEXTO: No se hace expresa condenatoria en costas. SEPTIMO: Se MODIFICA el fallo recurrido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. JORALBERT CORONA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. JORALBERT CORONA

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2009-001250

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