Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000088

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos J.A.B., J.G.U.G., G.B., G.B., y Y.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.565.671, 6.865.116, 5.096.109, 4.558.491, 4.565.468, y 11.817.346, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 40.349, actuando en condición de abogado asistente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORANGEL DURAN, I.S., E.P. y R.R., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.482.842, 10.485.825, 17.753.647, y 6.478.288, respectivamente, en su condición de miembros integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. (NO ACREDITÓ IDENTIFICACIÓN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Interpuesto el presente recurso de A.C. mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado J.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.349, asistiendo en este acto a los ciudadanos J.A.B., J.G.U.G., G.B., G.B., y Y.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.565.671, 6.865.116, 5.096.109, 4.558.491, 4.565.468, y 11.817.346, interponen Acción de A.C. contra los ciudadanos ORANGEL DURAN, I.S., E.P. y R.R., en su condición de miembros integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 27, 49y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión al acta administrativo definitivo del procedimiento sancionatorio emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se resolvió imponerles la sanción de “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, de conformidad con lo establecido en la letra e) del Artículo 8 del Reglamento Disciplinario del S.T.E..

En fecha 06 de diciembre de 2010, se realizó la distribución correspondiente y se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándose por recibido a través de auto de fecha 08 de diciembre de 2010.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que en fechas 20, 24 y 25 de agosto de 2010 fueron enviadas comunicaciones a dichos ciudadanos vía correo electrónico por algunos miembros del Tribunal Disciplinario sin estar éste Constituido ni revisados por su Presidente, en las cuales se les hacía de su conocimiento de las supuestas faltas cometidas contra Organización Sindical y sus miembros, denuncia que formulara el ciudadano Secretario General del Sindicato ciudadano R.D., sin que en las misma se hiciera mención a los cargos sobre los cuales los estaban responsabilizando, ni las normas que lo sustentan, menos aún el procedimiento aplicado, ni las oportunidades para presentar informes ni pruebas, careciendo totalmente de procedimiento alguno violando así su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Expone que en fecha 02 de diciembre de 2009, fueron notificados por parte del ciudadano I.S. , quien fungía como Secretario del Tribunal Disciplinario sobre el resultado de procedimiento sancionatorio donde se procedió a imponerles la sanción de “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, sin que dicho documento sancionatorio señale cual fue el procedimiento aplicable para la sustanciación del expediente , mencionando sólo los denunciantes , siendo contradictorio con lo señalado en las convocatorias de fechas 20 de agosto de 2010, señalando las faltas, no señalaban en la apertura del procedimiento las normas aplicadas.

Denuncia la violación de los artículos 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que la acción de a.c. sea admitida y declarada con lugar de conformidad con los artículos 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se resolvió imponerles la sanción de “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, .

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vista que el presente asunto se trata de la acción de a.c. ejercida a los fines de solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida motivado a la suspensión de los accionantes de la organización sindical a la cual pertenecían, y siendo que corresponde la materia sindical, a una de las instituciones amparadas bajo la luz de la legislación laboral, acepta la competencia para conocer del presente asunto, por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Acción de A.C.. Así se Decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, quien en fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se resolvió imponerles la sanción de “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, a los ciudadanos ORANGEL DURAN, I.S., E.P. y R.R., logrando así desincorporarlos de la agrupación sindical, en violación a sus derechos constitucionales de la defensa y debido proceso, según sus alegatos libelares. Pasa de seguidas el Tribunal a analizar los requisitos para su admisibilidad.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se observa lo siguiente:

Cursa del expediente escrito libelar el cual señala en su contenido: “Nosotros (…) debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.D.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.034.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.349 (…) (…) ante usted respetuosamente ocurrimos a los f.d.I.A.D.A. CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN QUE NOS PRIVA Y EXCLUYE DE NUESTROS DERECHOS COMO DIRECTIVOS DEL SINDICATO”. En tal sentido, esta Juzgadora debe traer a colación lo que sobre la representación en procedimientos de acción de a.c. ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional previó:

“Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

(…) Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Destacado de este fallo).

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…

(Destacado de este fallo)”

En tanto y vista la sentencia citada cuyo criterio acoge este Tribunal plenamente, se observa que para interponer la acción de a.c. se requiere en primer lugar de la existencia e introducción del instrumento poder que acredite la representación expresa del profesional del derecho para defender o atender en dicha acción los derechos e intereses de los accionantes, de lo contrario devendría como en este caso sucede, forzoso para el Tribunal declarar su inadmisibilidad, por lo que en conclusión esta Juzgadora en funciones constitucionales declara la inadmisibilidad de la acción, por constatar que no se llenaron los extremos de ley exigidos, a saber la existencia del instrumento poder que acredite a persona alguna en ejercicio de la profesión del derecho para asistir en la acción de a.c. que nos ocupa. Así se Decide.-.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de A.C.; y 2. DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., incoada por el Abogado J.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 40.349, asistiendo en este acto a los ciudadanos J.A.B., J.G.U.G., G.B., G.B., y Y.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.565.671, 6.865.116, 5.096.109, 4.558.491, 4.565.468, y 11.817.346, interponen Acción de A.C. contra los ciudadanos ORANGEL DURAN, I.S., E.P. y R.R., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.482.842, 10.485.825, 17.753.647, y 6.478.288, respectivamente, en su condición de miembros integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 27, 49y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión al acta administrativo definitivo del procedimiento sancionatorio emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se resolvió imponerles la sanción de “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, de conformidad con lo establecido en la letra e) del Artículo 8 del Reglamento Disciplinario del S.T.E..

No hay condenatoria en costa dada naturaleza del presente fallo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 13 de diciembre de 2010 y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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