Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Guanare, 10 de Julio del 2012

Años 201° y 153°

Causa N° U-222-11

Juez de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)

Victima: G.A.H., H.V.E., D.G.C. y M.A.Q.G. (Occiso)

Defensor Privado: Abg. L.A.A.V.

Delito: Homicidio Intencional y Lesiones Leves

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. J.R.S.

Secretario: Abg. J.B.

Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por razones de ley a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, Cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 424 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.H., H.V.E., D.G.C. Y M.A.Q.G. (OCCISO).

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) en la Autopista General J.A.P., específicamente a la altura del Puente que conduce hacia el Caserío El Rocío, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), lanzando objetos contundentes (piedras) a los vehículos que circulaban por dicha autopista, en ese momento los ciudadanos G.A.H.C., H.V.E. y D.G.C.G., transitaban en un vehículo marca Dodge, modelo F-150, color azul, año 1980, placa 681-SAG, ya que venían de vender una mercancía en las ciudades de Caracas y Valencia y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, su ciudad de origen, cuando una de las piedras que lanzaron los imputados impactó en el parabrisas del vehículo y lo traspasó propinándole un golpe en el rostro al ciudadano G.A.H.C., quien iba conduciendo el mismo, por lo que el ciudadano H.V.E., tomó el control del vehículo y se estacionó, y buscaron ayuda con un autobús de la Guardia Nacional, quienes como medida de prevención realizaron unos disparos al aire ya que se presumía que los iban a robar, y la víctima fue trasladada al Hospital M.O. de esta ciudad donde llegó sin signos vitales, donde los médicos le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico severo, herida contusa en órbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal del hueso temporal, fractura de techo piso de órbita derecha destrucción y hemorragia de masa encefálica, así mismo resultó lesionado el ciudadano H.V.E., con herida cortante pequeña en cara 0,5 cm. de longitud, pómulo izquierdo, contractura muscular dolorosa en región cervical y deltoides izquierdo, con un tiempo de curación de 4 días y el ciudadano D.G.C.G. presentó pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación: 4 días, calificadas como lesiones de carácter leve, según reconocimientos médico suscritos por el médico forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, Cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 424 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.H., H.V.E., D.G.C. Y M.A.Q.G. (OCCISO), se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En fecha 01-12-2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, de esta Sección, ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, Cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 424 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.H., H.V.E., D.G.C. Y M.A.Q.G. (OCCISO), en virtud de que los mismos no admitieron los hechos que se le imputaban.

En fecha 25-01-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 16 de Febrero de 2012, a las 9:00 de la Mañana, el cual fue diferido en varias oportunidades en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 02-05-2012, se celebró la Primera y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S. quien expuso , el contenido de la acusación Fiscal y solicito se dictase sentencia condenatoria y en consecuencia se impusiere a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) por el lapso de cinco (05) años.

Seguidamente el Defensor Público Abg. L.A.A.V., quien rechaza el contenido de la acusación presentada en contra de sus representados, alega que se probara a lo largo del proceso que los hechos no ocurrieron de la forma narrada por la vindicta pública y solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

Seguidamente el Juez procedió a imponer de sus derechos a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole I del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

De seguida el Juez a continuación, explicó a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P.. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes sobre: Si deseaban Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, cada uno de los adolescentes manifestó por separado en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Quiero Admitir los Hechos”.

DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS

A continuación el Juez procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano E.A.I.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.455, en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: Yo estaba en la casa de mí papa en la J.P., en la noche me voy para mi casa en • el S.d.J., voy por la autopista y vi una sombra, una sombra de gente y me fui con los muchachos a escupir chimo. Como a la hora escucho unos tiros y después me fui para el rancho y mas nada. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano E.A.I.C., presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Diga si recuerda el lugar y la hora donde vio a los muchachos? Responde: A las 8:30 de la noche y ahí me fui para mi rancho. Fiscal: ¿Cuando se refiere a los muchachos, puede hacer referencia a ellos? Responde: No los vi, eran como las 8:30 y es difícil porque estaba oscuro. Fiscal: Usted escucho como un tiro? Responde: Yo escuche como cuando golpean tapas de zinc. Cuando escucho la vaina me quede allí y me regrese a la casa. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano E.A.I.C., presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Aproximadamente cual fue la hora de lo ocurrido? Responde: Calculo las 8:30 y no recuerdo la fecha. Defensa: ¿Recuerda el lugar? Responde: En la autopista. El Juez le otorga el derecho de palabra al Abg. L.A.A.V. a los fines que realice las preguntas que considere pertinente al caso del cual hace uso, interrogando al adolescente. ¿Señale como era el lugar desde la J.P. hasta la Autopista? Responde: Estaba oscuro la luz del carro reflejaba, fue lo único que vi. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- /.Los disparos fueron después que había estado con los muchachos? Responde: Serian como media hora después. 2.- ¿Usted escuchó una bulla? /.Cómo era? Responde: Era como cuando están desarmando un rancho.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano H.V.E., Venezolano, de profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.689.881, en su carácter de víctima-testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Nosotros estábamos viajando de San Femando a Oriente y de caracas hasta acá, como a las 9:30 de la noche escuchamos bulla en el patrol. Nos tiraron piedras, yo venía durmiendo le dije a los compañeros que no nos detuviéramos, luego cuando escuchamos otro golpe yo venía entretenido con el celular. Yo no vi nada”. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano H.V.E., presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: Recuerda el día en que sucedieron los hechos? Responde: Eso de mayo a junio de 7 a 8 de la noche. Fiscal: Como era el lugar? Responde: Era de noche estaba oscuro. Fiscal: Logro ver a alguien en el lugar? Responde: Yo logre para el carro, no me percate de ver alguna persona. Unos guardias que venían en el autobús nos auxiliaron. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano H.V.E., presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Diga la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Responde: De mayo a junio, no recuerdo el día y la hora de 7 a 8 de la noche. Defensa: ¿Recuerda el lugar? Responde: Los petejotas me llevaron hasta allá me dijeron el nombre pero no me recuerdo. Defensa: ¿Pudo ver en qué dirección venían los objetos contundentes? Responde: No je. Venia entretenido. Defensa: ¿Pudo observar alguna persona frente al lugar? Responde: No. Defensa: El Lugar ¿Cómo era? Responde: Estaba oscuro. Vi que la piedra cayó en el parabrisas, le cayó a Alexander en la cara y él me cayó en las piernas. Defensa: Puede dar una descripción del tamaño de la piedra? Responde: Eran grande, el petejota dijo que pesaba de 3 a 4 kilos. Defensa: Quien disparo? Responde: Disparo la guardia, fueron como 5 disparos al aire.

En este estado, el Juez vista la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación el día 09 de Mayo de 2012, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 09-05-2012, se celebró la Segunda y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano D.G.C.G., Venezolano, de Profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 83.909.957, de 39 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no I tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Eso fue en junio hace dos años, Veníamos de valencia en la camioneta con Gerson, de repente sentimos que algunas piedras golpearon el carro, le dije al chofer que no nos detuviéramos porque nos podían atracar, de repente una piedra paso el vidrio y le pego a Gerson en la cara, como pudo detuvo el camión como a 100 metros, se escucharon disparos, a parecieron unos guardias, lo auxiliamos y lo llevamos al hospital y al rato nos dijeron que se había muerto". Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano D.G.C.G., presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Diga el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Responde: Eso fue el 24 de junio hace dos (02) años acá en Guanare en una autopista (vía pública señalo).Fiscal: ¿Diga por donde entro el objeto y que sucedió? Responde: Cuando la piedra entro le pego u y quedo inconsciente. La piedra entro por delante y le pego en la cara. Fiscal: ¿Pudo observar a alguien más en el lugar del hecho? Responde: Estaba oscuro, no había nadie. Fiscal: ¿Quién mas estaba con usted al momento del hecho? Responde: Estaba con Henry y Gerson. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano D.G.C.G., presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Recuerda la fecha y el lugar del ] hecho? Responde: El 24 de junio, hace dos (02) años como a las 8:00 de la noche. Defensa: ¿En su declaración dice que eran piedras, alguna de ellas le impacto a usted? Responde: No. Defensa: ¿Puede recordar cuantas piedras eran? Responde: Fueron tres piedras, dos de ellas impactaron en la camioneta y otra a Gerson. ¿Qué tamaño tenían las piedras que impacto a la camioneta y a Gerson? Responde: Eran grandes como el puño de mis manos 1.- Defensa: /Esa piedra que usted señala fue la que impacto a la persona que quedo inconsciente? Responde: Si. Defensa: /.Qué le permite pensar a usted que esa piedra que impacto fue la que le pego a Gerson? Responde: Porque fue esa la que quedo dentro de la camioneta. Defensa: ¿Había alguna persona cerca? Responde: Yo no vi a nadie, solo a la guardia. Defensa: ¿Como era el lugar? Responde: Estaba Oscuro, era de noche. Seguidamente el Juez hace las siguientes preguntas al ciudadano D.G.C.G., en los términos siguientes: Juez: ¿Diga la hora de los hechos? Responde: A las ocho (8:00) de la noche. Juez: ¿Por qué lado de la camioneta cayó la piedra? Responde: por el lado derecho de la puerta. Juez: ¿A quién le impacto la piedra? A Gerson, el chofer. Juez: ¿Qué pensó que lo iban a atracar? Responde: Imagínese, es una vía sola. Juez: ¿A qué dirección fueron lanzadas las piedras? Responde: No los sé.

En fecha 17-05-2012 se celebró la Tercera Sesión del juicio y de seguido el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12 y de la segunda sesión de fecha 09-05-12.

Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano R.G.J.J., Venezolano, nacido en fecha 12-04-1991, natural de Acarigua Estado Portuguesa de Profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.570, de 22 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "No me acuerdo de lo está escrito. Esa noche vi unos muchachos menores de edad corriendo y mas nada". Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S. quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano R.G.J.J. presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Tiene conocimiento del lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Responde: No. Fiscal: ¿A qué hora vio a los muchachos que iban corriendo? Responde: a las Ocho (8:00) de la noche. Fiscal: ¿Usted dice que vio pasar a unas personas? Responde: Si. Vi pasar a un grupo de adolescentes. Fiscal: ¿Recuerda el lugar por donde vio pasar a los muchachos que usted menciona? Responde: En la J.P.I.. Fiscal: ¿Usted vive en la J.P.I.? Responde: Si. Fiscal: ¿De qué dirección venían los muchachos corriendo? Responde: Del lado de la Autopista. Fiscal: ¿En esta sala esta alguno de esos adolescentes? Responde: No les vi la cara. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abq. L.A.A.V., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano R.G.J.J. presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Cómo era la iluminación al momento en que usted vio pasar a los adolescentes? Responde: No se, ellos pasaron muy rápido. Defensa: ¿Recuerda la fecha? Responde: Hace tiempo, no recuerdo. Seguidamente el Juez hace las siguientes preguntas al ciudadano R.G.J.J., en los términos siguientes: Juez: ¿Por qué usted dice que las personas que vio corriendo eran adolescentes? Responde: porque eran personas pequeñas. Juez: ¿Cómo se entero usted de lo ocurrido? Responde: Porque el día siguiente escuche que habían matado a un hombre en la autopista.

Acto seguido el Juez le pregunta al representante del Ministerio Publico si deseaba agregar algo, quien de seguida responde si, y expone: "Consigno en este acto Original del Acta de Defunción del hoy occiso M.A.Q.G. a los fines que sea agregada a la causa principal". Es Todo. En el mismo orden de ideal se le otorga el derecho de palabra al defensor Público, quien señala: "No tengo nada más que manifestar". Es todo

De seguido en virtud de la inasistencia de los demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación para el día 22-05-2012, a las 09:30 de la Mañana.

En fecha 22-05-2012, se celebró la Cuarta Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12, de la segunda sesión de fecha 09-05-12 y de la tercera sesión de fecha 17-05-12.

Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio a la ciudadana Dra. Z.A.d.R., Venezolana, de Profesión Medico Patólogo, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Se trata de un cadáver de sexo masculino de30 años de edad quien sufrió lesiones de lado derecho de la cara, herida cortante del ojo derecho, tejido blandos cicatrizados, cicatriz irregular en dorso de su mano derecha fractura de cráneo, destrucción y hemorragia de masa encefálica", Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S. quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas a la ciudadana Dra. Z.A.d.R. presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Cuál fue la causa de la muerte? Responde: Traumatismo craneal severo, Lesiones graves y hemorragia en la masa encefálica. Fiscal: ¿Tiene conocimiento del objeto utilizado con el cual se le dio muerte a la victima? Responde: No. Se dijo que la victima venia en el vehículo y que había sido golpeada por un objeto contundente. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas a la ciudadana Dra. Z.A.d.R. presente en sala, al tenor siguiente: Quien manifiesta no hacer preguntas.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano Jeans Mahomet, Venezolano, Investigador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Efectivamente realice inspecciones en la Autopista J.A.P. a la altura del Caserío El Roció, se observo en el pavimento huellas de neumáticos, también se encuentra adyacente al lugar del hecho la Urb. J.P.I. y el S.d.J., también había trozos de tela y una gorra y se tomo muestra de ello. Las características de la autopista era de calle asfaltada con vía circulatoria a ambos sentidos, tiene rayado color blanco intermitente, paso peatonal insuficiente por cuanto la vía carece de aceras, existe vegetación abundante." Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Aba¬jó se R.S. quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano Jeans Mahomet presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Cómo era el lugar donde encontró la gorra y la tela? Responde: Estaba en el suelo natural paralelo al sitio donde fue el hecho. Fiscal: ¿Observo algún otro objeto? Responde: Piedras. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V.. Quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano Jeans Mahomet presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Usted señala, que la inspección se realizo cerca de un puente, de manera ilustrativa que distancia hay desde el puente al lugar del hecho? Responde: No lo sé, no conozco bien el sitio. Lo que suscribí fue porque fui al sitio del hecho. Defensa: ¿Con relación al frenado, el lugar del hecho es adyacente a la J.P.I. y al S.d.J.? Responde: Si. El terreno de distancia esta como a un kilómetro. La autopista está más alta. La inspección se hizo al día siguiente. Defensa: ¿Cómo era la vegetación de ese lugar? Responde: Era una vegetación mediana. Defensa: ¿Es fácil ver persona allí? Responde: De día sí.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano Lie. Yovannv olivar, Venezolano, , de Profesión Medico Patólogo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice una experticia a un vehículo, el cual se determino que no porta ningún tipo de solicitud, está en estado normal". Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público. Abg. J.R.S. guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano al ciudadano Lie. Yovannv olivar presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Usted señala que el vehículo está en estado normal, a que se refiere? Responde: Cuando digo estado normal me refiere que la documentación del vehículo es original y su serial de motor y carrocería no presenta ningún tipo de alteración. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V.. guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano Lie. Yovannv olivar presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Al vehículo que le hiso la experticia consiguió impacto, producido por algún objeto? Responde: Este tipo de experticia se basa en lo que a seríales se refiere, pero el vidrio del parabrisas del lado de chofer estaba fracturado.

Es todo. Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano L.C.. Venezolano,, de Profesión Detective, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice experticia a un vehículo en el cual sucedió el hecho, observe que el parabrisas estaba fracturado, en esa área había sustancia rojiza que sirvió para determinar el tipo de sustancia hemática con mecanismos de formación por salpicadura, El Vehículo se encontraba en regular estado de conservación". Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S. quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano L.C. presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Luego del análisis que se le realizó a la sustancia hemática encontrada en el vehículo, que tipo de sangre se determino? Responde: Sangre del grupo sanguíneo del tipo "o". Fiscal: ¿Encontró algún otro objeto? Responde: No. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano L.C. presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿La muestra a la que se refiere es la que estaba en el vehículo o en un objeto? Responde: Estaba en el vehículo. Defensa: ¿Cuál fue el resultado de la experticia hematológica? Responde: Una sustancia hematológíca del grupo sanguíneo del tipo "o". Defensa: ¿Recuerda el peso de la piedra? Responde: La piedra pesa 1 Kilo 800 Gramos. Defensa: ¿La sustancia hematológica encontrada estaba esparcida en la piedra? Responde: Había solo chispas de esas sustancias, cuya muestra era suficiente para hacer el análisis

De seguido en virtud de la inasistencia de los demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación para el día 31-05-2012, a las 09:30 de la Mañana.

En fecha 31-05-2012, se celebró la Quinta Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12, de la segunda sesión de fecha 09-05-12, de la tercera sesión de fecha 17-05-12 y de la cuarta sesión de fecha 22-05-2012.

Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano L.V., Venezolano, de Profesión Investigador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "El 24 de julio de 2010 hicieron una llamada telefónica informando de un sujeto de sexo masculino que había sido golpeado en la cara. Llegamos al hospital y ya se encontraba sin signos vitales nos entrevistamos con dos personas. Eso fue a la altura de la Autopista J.A.P., había también otra persona lesionada. En el estacionamiento del área de emergencia hospital le realizamos la inspección al vehículo". Es todo. Se ie otorga ei derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S. quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas ai ciudadano L.V. presente en sala, a tenor siguiente: Fiscal: ¿Quién les informo sobre el suceso'} Responde: Fue una llamada que hicieron desde el hospital, informando el ingreso de un sujeto de sexo masculino con heridas en el rostro y salida de masa encefálica grave. Se ie otorga ei derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas a al ciudadano L.V. presente en sala, al tenor siguiente. Defensa: ¿De la Inspección que se le hizo al vehículo que observo? Responde: El vehículo tuvo dos impactos con objeto contundente, específicamente piedras. Un impacto en la cabina y otro en el piloto, además el parabrisas estaba fracturado. Las personas (testigos) manifestaron que habían sido atacados con piedras por otras personas Defensa: ¿Usted dice que el objeto con que fueron atacados eran piedras, podría dar unas características de las mismas? Responde: Eran rocas específicamente. Había una grande y una pequeña.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano Albornoz Dave, Venezolano, de Profesión Técnico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice experticia de Reconocimiento de Cadáver. Era de sexo masculino, tenia herida abierta en la región cefálica, desprendimiento de piezas dentales, describí además sus rasgos físico y su vestimenta." Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S. guien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano al ciudadano Albornoz Dave presente en sala, al tenor siguiente. Fiscal: ¿Diga las características del cadáver? Responde: Era de contextura fuerte, de piel morena, tenia herida en su rostro en la región cefálica. Fiscal: ¿Cuál es la característica de Vehículo? Responde: Es un Dodge Modelo D-100 de cava de color azul. El parabrisas estaba fracturado y el vidrio trasero del lado del piloto. Fiscal: ¿Cómo era el sitio del suceso? Responde: Era un sitio abierto de ambos sentidos, vía Acarigua cerca de un puente vía al caserío el roció que atraviesa luz natural. Se encontró además en el lugar una gorra color negro y un trapo azul. Fiscal: ¿En el vehículo encontró algún objeto que posiblemente haya impactado sobre a víctima? Responde: Entre la cava y la cabina se encontró incrustada una piedra y la otra se localizo en el asiento. Fiscal; ¿Podría decir el diámetro de las piedras encontradas? Responde: El diámetro exacto no recuerdo, pero la piedra encontrada entre la cava y la cabina era más grande que le encontrada en el asiento. Fiscal: ¿La pierda encontrada en el asiento tenía algún tipo de sustancia? Responde: Si, tenía sustancia hemática. Fiscal: ¿De la inspección realizada se pudo determinar el metraje de frenado del vehículo? Responde: En el asfalto se observo un frenado de 18 metros. A mano derecha se visualiza un camino real de tierra y piedra. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abq. L.A.A.V., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano al ciudadano Albornoz Dave presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Cuál fue el lugar de impacto de las piedras? Responde: En la cabina, en el parabrisas y en el vidrio de lado del piloto. Defensa: ¿Cuál era el tamaño de las piedras? Responde: Eran dos rocas. No recuerdo el diámetro una fue hallada entre la cava y la cabina y la otra en el asiento. Defensa: ¿Encontró algún tipo de sustancia? Responde: Si en la piedra que estaba en el haciendo. Tenía sustancia hemática. Defensa: ¿Diga el lugar específico donde sucedió el hecho? Responde: En la Autopista J.A.P., vía que conduce a un túnel y conduce además al caserío el roció. Defensa: ¿Si yo le preguntara a que kilómetro de la Autopista fue el hecho, que kilómetro me señalaría? Responde: Solo le puedo decir adyacente al barrio J.P.I.. Defensa: ¿Qué distancia existe entre la orilla de la autopista hasta donde se encontraba el vehículo? Responde: Desde la orilla, aproximadamente de 7 a 8 metros de distancia. Defensa: ¿La Autopista esta al mismo nivel del terreno? Responde: No está al mismo nivel. Defensa; ¿Cómo era la vegetación? Responde: La vegetación era baja. Defensa: ¿No había árboles? Responde: Mas adentro sí. No a orilladle la Autopista. Defensa: ¿Qué elementos encontró en la inspección? Responde: Una gorra y un trapo.

Seguidamente se le pregunta al representante del Ministerio Público Abg. J.R.S., si insiste en la comparecencia del médico Forense F.B.V. y el testigo Á.R.A.G., quien de seguida manifiesta:" Si, aportare la vía para su comparecencia en virtud que su declaración en esencial en el debate, por lo tanto solicito se suspenda el presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación". Es todo.

De seguido en virtud de la inasistencia de los demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación para el día 07-06-2012, a las 09:30 de la Mañana.

En fecha 07-06-2012, se celebró la sexta Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12, de la segunda sesión de fecha 09-05-12, de la tercera sesión de fecha 17-05-12, de la cuarta sesión de fecha 22-05-2012 y la quinta sesión de fecha 31/05/2012.

Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano Azuaje G.Á.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.716.620 en su carácter de Testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Recuerdo que Jesús llego a la casa convidando a mi hermano a la Autopista a tirar piedras pero el no quiso ir. La noche siguiente estábamos en la esquina y pasaron unos muchachos corriendo y escuchamos rumores que habían matado a alguien”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano Azuaje G.Á.R. presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Tiene conocimiento de ese fin, ósea de lo que iban hacer en la autopista? Responde: Travesuras de muchachos. Fiscal: ¿De qué lado venían corriendo? Responde: Venian del lado de la autopista hacia el barrio J.P.I., por un callejón. Fiscal: ¿Cuántas personas vio que venían corriendo? Responde: Eran varias, eran como nueve (9) personas. Fiscal: ¿Puede decir si en esta sala hay alguno de ellos? Responde: Todos ellos. Fiscal: ¿Sabe su nombre? Responde: No. Fiscal: ¿Cuál de ellos es Jesús? Responde: él. (Se deja constancia que señala al que está sentado al lado del defensor). Fiscal: ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido? Responde: Por el rumor de la gente. Fiscal: ¿Recuerda la hora? Responde: Ocho y Pico de la noche. Fiscal: ¿Con quien se encontraba usted al momento en que pasaron los muchachos corriendo? Responde: Me encontraba con Jarvi, Alex y otro muchacho quien no recuerdo bien quién era. Fiscal: ¿Esa noche tuvo conocimiento de la persona que falleció? Responde: No. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas a al ciudadano Azuaje G.Á.R. presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Recuerda la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Responde: Hace como dos (02) a tres (03) años mas o menos. Defensa: ¿De donde es usted? Responde: Soy de Puerto la Cruz. Defensa: ¿Desde cuando usted comparte en la J.P.I.? Responde: Desde hace poco. Vengo en vacaciones. Aquí tengo a mi papa y a mi hermano. Defensa: ¿Para el momento de los hechos, que tiempo tenia en la J.P.I.? Responde: Tenia 15 días. Defensa: ¿Porque se ubica? Responde: Porque fue la fecha en que salí de vacaciones y estaba aquí. Defensa: ¿Qué hora era cuando narran esos hechos:? Responde: Eran como las ocho de la noche.Defensa: ¿Dónde se encontraba? Responde: En la esquina con unos compañeros a dos casa de la cas de mi hermano. Defensa: ¿Dónde esta ubicada la esquina en la que usted se encontraba con su compañeros? Responde: En la J.P.I., pero no se la calle. Defensa: ¿A modo ilustrativo donde queda esa esquina dentro de la urbanización? Responde: Se que por ahí pasan los carritos y los autobuses. No le se explicar muy bien por donde quedan porque estaba de visitas en la casa de mi hermano. La esquina queda a dos casa de la casa de mi hermano. Defensa: ¿Quiénes se encontraban es esa esquina? Responde: Jarvi, Alex, mauro y me persona. No recuerdo a otro. Defensa: ¿Cómo era la iluminación donde se encontraba, es decir: la iluminación de esa esquina? Responde: Era oscura. Defensa: ¿Recuerda o podría calcular la distancia existente entre la esquina en la que se encontraba y la autopista? Responde: Considero que eran como tres cuadras mas o menos. Defensa: ¿De la esquina hacia la autopista existe vegetación? Responde: Hay varias de casa de bloques rojos y una calle. Defensa: ¿Del lado derecho hay vegetación? Responde: No lo se porque no recuerdo muy bien. Defensa: ¿Usted vio a un grupo de 06 personas? Responde: En realidad no se el numero de personas, pero si eran varios muchachos. Defensa: ¿Como eran esas personas? Responde: Eran personas pequeñas, de hecho cargaban un niño pequeño. Después mauro me comento que uno ellos estaba en la autopista tirando piedras. Defensa: ¿Quién le hace referencia es mauro? Responde: Si. Yo los medio vi, yo vi que pasaron corriendo. Los conozco de vista porque se le pasan jugando futbolito. Defensa: ¿En que momento escucho los tiros? Responde: Póngale de 8 a 10 segundos desde el momento en que sonaron los disparos y pasaron los muchachos. Defensa: ¿Cuántos disparos escucho? Responde: Exactamente no le se decir, eran como 6 y 7 disparos. Defensa: ¿Cuándo escucharon los disparos, cual fue el comentario surgido entre ustedes? Responde: No hubo mucho comentario, como ese barrio es peligroso esto siempre pasa. Cada quien se fue para su casa. Defensa: ¿Los disparos los escucho cerca o lejos? Responde: más o menos. Ni tan cerca ni tan lejos. Defensa: ¿Hubo presencia policial? Responde: No le se decir porque yo me fui para la casa. Defensa: ¿Desde la esquina donde usted se encontraba había visibilidad hacia la autopista? Responde: Decirle que si vi a los jóvenes tirar piedras, no, pero si los vi corriendo.

Seguidamente se le pregunta al representante del Ministerio Público Abg. J.R.S., si insiste en la comparecencia del médico Forense F.B.V., quien de seguida manifiesta:” Si, agotare la vía para su comparecencia en virtud que su declaración en esencial en el debate, por lo tanto solicito se suspenda el presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación”. Es todo. Seguidamente y visto lo solicitado por el fiscal quinto del Ministerio Publico y por cuanto que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Lunes 18 de Junio de 2012, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 18-06-2012, se celebró la séptima Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12, de la segunda sesión de fecha 09-05-12, de la tercera sesión de fecha 17-05-12, de la cuarta sesión de fecha 22-05-2012, la quinta sesión de fecha 31/05/2012, y la sexta sesión de fecha 07/06/2012.

Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien manifestó lo siguiente: En virtud que hasta la presente fecha no ha sido posible citar al ciudadano Medico Forense F.B.V. y por cuanto su declaración y certificación de los reconocimientos medico legales físicos externo son relevantes en el debate, solicito sean incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo peticiono la suspensión del presente juicio y se fije una nueva fecha para su continuación. Todo ello a los fines practicar las diligencia necesaria para hacer comparecer al referido experto al debate oral.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. L.A.A.V., quien haciendo uso de tal derecho hace expone: “No me opongo al pedimento realizado por el representante del Ministerio Publico”. Es todo. Visto lo cual se incorpora para su lectura el contenido de medicatura forense la cual corre inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza de la causa. Seguidamente y visto lo solicitado por el fiscal quinto del Ministerio Publico y por cuanto que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Lunes 28 de Junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28-06-2012, se celebró la octaba Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12, de la segunda sesión de fecha 09-05-12, de la tercera sesión de fecha 17-05-12, de la cuarta sesión de fecha 22-05-2012, la quinta sesión de fecha 31/05/2012, la sexta sesión de fecha 07/06/2012, y la séptima sesión de fecha 18/06/2012. Y en virtud de la inasistencia de los acusado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que hasta la presente fecha no ha sido posible citar al ciudadano Medico Forense F.B.V. y por cuanto NOS ENCONTRAMOS DENTRO DEL DECIMO DIAS DE AUDIENCIA se suspende el presente juicio y se fije una nueva fecha para su continuación. Todo ello a los fines practicar las diligencia necesaria para hacer comparecer al referido adolescentes acusado y al experto al debate oral. esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Lunes 02 de Julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 02-07-2012, se celebró la novena Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 02-05-12, de la segunda sesión de fecha 09-05-12, de la tercera sesión de fecha 17-05-12, de la cuarta sesión de fecha 22-05-2012, la quinta sesión de fecha 31/05/2012, la sexta sesión de fecha 07/06/2012, la séptima sesión de fecha 18/06/2012 y la octava sesión de fecha 28/06/2012.

Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Abg. J.R.S. y al defensor público Abg. L.A.A.V., quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos. Seguidamente el Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: "No Deseo manifestar nadar".

Visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar, se concluye con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se procede a otorgar el derecho de palabra a la Fiscalía y a la defensa, a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones:

El Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida concluye: “Durante el debate efectuado esta representación fiscal que quedo demostrado en el debate el delito de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de Ejusdem, en perjuicio de: G.A.H. y H.V.E. y D.G.C.. este delito se demostró en el debate, efecto acompañante del ciudadano GERSÒN A.H., hoy occiso, siendo de ocho y media (08:1/2 p.m. ) a nueve (09:00 p.m) cuyo vehiculo conducido por hoy occiso, venían de Caracas, por la autopista J.P.S., recibió un impacto el ciudadano G.A.H.C., en el rostro quien conducía el vehiculo y igualmente recibe otro impacto el vehiculo, ya estacionado el vehiculo por el ciudadano H.V.E., quien busco ayuda en un bus donde venían los Guardia Nacionales quienes hicieron unos disparos al aire como medida de prevención, posteriormente llevan al ciudadano, al hospital, quien llega sin vida, dicho ciudadano falleció consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, herida contusa en orbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal del hueso temporal, fractura de techo piso de orbita derecha destrucción y hemorragia de masa encefálica, como se evidencia en los exámenes reconocido por el medico forense F.B., luego pasan a dejar constancia los funcionarios que se trasladaron al sitio de los hechos, donde dejan constancia que hay un muerto y también observa el conductor y dejan constancia de los impactos objeto contundente piedra en el vehiculo, igual deja constancia el Funcionario L.J.C.. Así mismo quedo demostrado que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), Johandy J.V., Jesús y Aqueiver Andrade, villa moviles, precisa como ocurren los hechos entre las ocho y media (08:1/2 p.m.) y nueve (09:00 p.m.) de la noche en la autopista J.P.S., en la declaración Jarvi Guedez, que desde la autopista, pero los ubico, donde falleció, G.G., el vio correr a los adolescentes después que venían de la autopista, disparos que efectúo los efectivos de la Guardia a Nacional, después de 10 segundos, vio pasar a los adolescentes identificando al adolescente Jesús, como parte de los adolescentes, estos adolescente iban a tirar piarás en la autopista, para que los vehículos puedan par y así atracarlo, su hermano Quiñónez le había dicho, en supuesto…. quedo demostrado los delitos por los testigos Rodolfo, venia caminado por la autopista J.A.P., es por ello los acusa por el Delito, homicidio Intencional del ciudadano G.A.H., en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículo el articulo 405, 424 y por el delito lesiones Intencionales H.V. U D.G.L.c., previsto y sancionado en el articulo 416, ambos del Código Penal, en virtud de las declaraciones de los testigos, pero que no se pudo demostrar cual fue la que ocasionó el hecho, en consecuencia el Ministerio Publico visto que se le ocasionó un daño a un padre de familia quien deja hijos, como lo es en este caso, es por lo que solicito condena condenatoria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años, quedando detenidos desde esta misma sala de audiencia, de conformidad con el articulo 557 de la ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como es la Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Tres (03) Años y solicito en este mismo acto se dicte una Sentencia Condenatoria”. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. L.A.A.,, quien concluye los siguiente: Acusado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), esta defensa lo hace de los siguientes términos, debo comenzar manifestando del estado venezolano, procesa a una persona, observando las garantías, logra demostrar indudablemente puede llegar a privar de su libertad, no obstante que debe demostrar del hecho punible, debo decir, que a pesar que tenia todos esas herramientas no hicieron uso del, no obstante con ello no se demostró del hecho punible vamos a detallar lo que ocurrió en el debate, con relación con la autopsia observa vino hacerle medico acta nº 143-2009, solo que el ciudadano G.H. falleció, eso es el único aporte. Correlación D.A. y L.v., lo que arroja el acta Nº 943 va relacionar del cadáver que lo exhumaron en la Moguer del hospital M.O., indudablemente para determinar que hubo la muerte de un ciudadano no homicidio, con la experticia Nº 944 se realizo únicamente al vehiculo por la parte externa e interna del vehiculo, el vehiculo donde se desplazaba el ciudadano G.A.H., en relación al experto D.a., Nº 1147, en relación que la misma no se especifican, ya que en la autopista se puede observar, esta defensa observa tiene en señalamiento, no obstante además ellos hicieron referimiento por encima del puente que conduce al caserío el rocío y se puede constatar que ese sitio queda muy distinto del sitio del que se refería, además que recolecto una gorra, no dejo nada, si se compara esta exposición con los testigos no conocen el sitio exacto, en relación al experto Y.O., este funcionario lo que demostró fue si el vehiculo estaba solicitado o no y si estaba en buen estado, en la experticia del medico Frank burgo, medico forense solo quedo demostrado al muerte de un ciudadano, mas no quiénes fueron, en el testimonio del experto L.C., que el muestra que la piedra del interior del vehiculo tenia el tipo de sangre o positivo, no suministra si fue de la victima o a quien pertenecían, en cuanto a pregunta del fiscal si encontró algún otro objeto respondió no, en cuanto a la declaración del ciudadano Daniel la Cruz, estaba oscuro, no había nadie. Jarvi Robledo, a pregunta del fiscal que si tiene conocimiento del lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, respondió no, el hace señalamiento que el se entero de lo sucedido, porque el día siguiente escucho que habían matado a un hombre en la autopista, en cuanto a la declaración de Á.R. azuaje, otro testigo que tuvo conocimiento de lo sucedido por rumores de la gente, a pregunta del fiscal que con quien se encontraban usted al momento en que pasaron los muchachos corriendo, respondió, me encontraba acompañado, Jarvi, Alex y otro muchachos quien no recuerda bien quien era, debo decir, Mauro, Edgar, Alex, testigos Mauro quien falleció, y los otro testigos no recuerdan no fundamenten su dichos, y otro, de allí se ven que estaban dos personas mas de esa esquina, vio correr a los muchachos y que efectivamente el escucha como cinco tiros y como a la hora se fue para el racho, señala se retiraron del sitio y que posterior vio no había luz artificial y los vio pasar pero parece no vieron la cara, se atreve a confirmar a modo ilustrativo, que por ahí pasa los carritos y los autobuses, no sabe explicar muy bien por donde quedan porque estaba de visita en la casa de su hermano, que la esquina queda a dos casa de la casa de mi hermano, responde que la iluminación era oscura la esquina era oscura, a la pregunta en relación a la distancia que si recuerda o podría calcular la distancia entre la esquina en la que se encontraba y la autopista, respondió como tres cuadras mas o menos, ciudadano Juez hay unas cuantas contradicciones y Rodolfo que fue el que manifestó que el viene de puerto la cruz…y que no supo responder dende quedaba la esquina de su casa, un ciudadano que no sabe donde quedaba su casa durante la permanencia donde el vive donde el señala salieron corriendo, disiparon como es posible que de noche donde hay vegetación y no ha iluminación el vio que pasaron corriendo y reconociendo a uno dudablemente no estaba cerca, ni esta seguro de su dicho. Pasando a la Declaración de las victimas solos que ellos no saben el sitio donde ocurrieron los hechos, por eso la experticia no fue exactamente y especifica por los funcionarios, en la exposición del Funcionario Jeans, el responde que la vegetación de ese lugar era una vegetación mediana, a pregunta de esta defensa que de manera ilustrativa que distancia hay desde el puente al lugar de los hechos, respondió no lo se, no conozco bien el sitio, a la otra pregunta que si es Fácil ver personas allí, Respondió de día si, la Vegetación o espesa selva la cual era alta de la vegetación estos y aquellos señalan que era muy baja o devastable zona verde, los funcionario de la Guardia Nacional también manifestaron que efectivamente que fueron no lograr no obstante no se logra de manera la visibilidad de logra ver a hombre a uno cien metros, esta la defensa solicita de conformidad con el articulo 602 literal e De La Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por lo cual debe ser un sentencia justa absolutoria. Es todo.

Seguidamente se les otorga el derecho a la vindicta pública y a la defensora pública a realizar su derecho a replica. El Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S.: En la inspección en la autopista un camino que los testigos d.f. fue en la declaración de Guedez, es verdad que se señala una esquina, Jarvi J.R.G., ubica a estas personas, que no los vio la cara porque pasaron muy rápido, ángel azuaje hermano de Guedez, que los cuatro adolescente, previamente que efectuaron los tiros los funcionarios de la Guardia Nacional, vio que pasaron donde los reconoce, también tenía conocimiento que iban a realizar tirar piedras, a pesar que tenia 15 días que venía de vacaciones, pero los conoce juzgaba futbol y conoce de nombre a Jesús, es por ello que el Ministerio publico ratifica la condena condenatoria, en virtud de que se pudo demostrar por el testimonio de Á.R.a.G. y ante la declaración del funcionario L.V., objeto recolectado piedra, objeto que ocasiono la muerte del ciudadano G.A.H., solicito por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.A.H., y por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en Grado Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos G.A.H., H.V.E. y D.G.C., ya que es un delito grave solicito para ellos una sentencia condenatoria privado de libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por el lapso de cinco años. Esta representación fiscal una vez mas está ratifica y está convencida de la comisión del delito imputado previa declaración y exhibición de las experticias, Solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA). Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho a réplica al Defensor Publico, Abg. L.A.A.,, quien concluye los siguiente: En primer lugar debo decir, que efectivamente allí dentro de la experticias, sobre el lugar exacto donde quedaba ese punto, punto que señala por encima del puente que conduce al caserío el rocío, en tal sentido no quien especifique, no hubo un lugar especifico así lo hago saber, en cuanto al testimonio del ciudadano J.J.R.G., no recuerda de la fecha al igual que el ciudadano R.A., cuando responde no hay iluminación, llama poderosamente la atención que pueda señalar y precisar a pregunta del fiscal si en la sala conoce alguno de ellos y conoce a uno y no a los demás. En su testimonio Á.R.A.G., que no recuerda pero sabe que fue hace tres años siendo las ocho media de la noche, también sabe que había monte y que no conoce la zona, cuando se le pregunta donde vive no sabe, pero si sabe que fueron ellos, a la pregunta cuando escucharon los disparo cual fue el comentario surgido entre ustedes, a esta defensa le respondió que no hubo comentario, ahora bien como ese y cada uno se dispersaron para su casa pero a los segundo pasan los muchachos y los vio no hay certeza de lo dicho por los testigos, esta defensa ratifica la sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 literal “e” de La ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescente. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Visto lo acontecido en el debate de juicio oral y reservado celebrado en la presente causa, este tribunal considera que se determino, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido calificado como 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de Ejusdem, en perjuicio de: G.A.H. y H.V.E. y D.G.C.. Esto en virtud que en fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) en la Autopista General J.A.P., específicamente a la altura del Puente que conduce hacia el Caserío El Rocío, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, los ciudadanos G.A.H.C., H.V.E. y D.G.C.G., transitaban en un vehículo marca Dodge, modelo F-150, color azul, año 1980, placa 681-SAG, ya que venían de vender una mercancía en las ciudades de Caracas y Valencia y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, su ciudad de origen, cuando una piedra que impactó en el parabrisas del vehículo y lo traspasó propinándole un golpe en el rostro al ciudadano G.A.H.C., quien iba conduciendo el mismo, por lo que el ciudadano H.V.E., tomó el control del vehículo y se estacionó, y buscaron ayuda con un autobús de la Guardia Nacional, quienes como medida de prevención realizaron unos disparos al aire ya que se presumía que los iban a robar, y la víctima fue trasladada al Hospital M.O. de esta ciudad donde llegó sin signos vitales, donde los médicos le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico severo, herida contusa en órbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal del hueso temporal, fractura de techo piso de órbita derecha destrucción y hemorragia de masa encefálica, así mismo resultó lesionado el ciudadano H.V.E., con herida cortante pequeña en cara 0,5 cm. de longitud, pómulo izquierdo, contractura muscular dolorosa en región cervical y deltoides izquierdo, con un tiempo de curación de 4 días y el ciudadano D.G.C.G. presentó pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación: 4 días, calificadas como lesiones de carácter leve, según reconocimientos médico suscritos por el médico forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Tales hechos, ha criterio de quien aquí decide se desprenden de las declaraciones de los testigos y expertos, cuya declaración se escucho en el juicio oral y reservado, a saber:

  1. Declaración del ciudadano E.A.I.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.455, en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: Yo estaba en la casa de mí papa en la J.P., en la noche me voy para mi casa en • el S.d.J., voy por la autopista y vi una sombra, una sombra de gente y me fui con los muchachos a escupir chimo. Como a la hora escucho unos tiros y después me fui para el rancho y mas nada.

  2. Declaración del ciudadano H.V.E., Venezolano, de profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.689.881, en su carácter de víctima-testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Nosotros estábamos viajando de San Femando a Oriente y de caracas hasta acá, como a las 9:30 de la noche escuchamos bulla en el Patrol. Nos tiraron piedras, yo venía durmiendo le dije a los compañeros que no nos detuviéramos, luego cuando escuchamos otro golpe yo venía entretenido con el celular. Yo no vi nada”.

  3. Declaración del ciudadano D.G.C.G., Venezolano, de Profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 83.909.957, de 39 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no I tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Eso fue en junio hace dos años, Veníamos de valencia en la camioneta con Gerson, de repente sentimos que algunas piedras golpearon el carro, le dije al chofer que no nos detuviéramos porque nos podían atracar, de repente una piedra paso el vidrio y le pego a Gerson en la cara, como pudo detuvo el camión como a 100 metros, se escucharon disparos, a parecieron unos guardias, lo auxiliamos y lo llevamos al hospital y al rato nos dijeron que se había muerto". Es todo.

  4. Declaración del ciudadano R.G.J.J., Venezolano, nacido en fecha 12-04-1991, natural de Acarigua Estado Portuguesa de Profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.570, de 22 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "No me acuerdo de lo está escrito. Esa noche vi unos muchachos menores de edad corriendo y mas nada". Es todo.

  5. Declaración de la ciudadana Dra. Z.A.d.R., Venezolana, de Profesión Medico Patólogo, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Se trata de un cadáver de sexo masculino de30 años de edad quien sufrió lesiones de lado derecho de la cara, herida cortante del ojo derecho, tejido blandos cicatrizados, cicatriz irregular en dorso de su mano derecha fractura de cráneo, destrucción y hemorragia de masa encefálica", Es todo.

  6. Declaración del ciudadano Jeans Mahomet, Venezolano, Investigador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Efectivamente realice inspecciones en la Autopista J.A.P. a la altura del Caserío El Roció, se observo en el pavimento huellas de neumáticos, también se encuentra adyacente al lugar del hecho la Urb. J.P.I. y el S.d.J., también había trozos de tela y una gorra y se tomo muestra de ello. Las características de la autopista era de calle asfaltada con vía circulatoria a ambos sentidos, tiene rayado color blanco intermitente, paso peatonal insuficiente por cuanto la vía carece de aceras, existe vegetación abundante." Es todo.

  7. Declaración del ciudadano Lic. Yovanny olivar, Venezolano, , de Profesión Medico Patólogo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice una experticia a un vehículo, el cual se determino que no porta ningún tipo de solicitud, está en estado normal". Es todo.

  8. Declaración del ciudadano L.C.. Venezolano,, de Profesión Detective, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice experticia a un vehículo en el cual sucedió el hecho, observe que el parabrisas estaba fracturado, en esa área había sustancia rojiza que sirvió para determinar el tipo de sustancia hemática con mecanismos de formación por salpicadura, El Vehículo se encontraba en regular estado de conservación". Es todo.

  9. Declaración del ciudadano L.V., Venezolano, de Profesión Investigador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "El 24 de julio de 2010 hicieron una llamada telefónica informando de un sujeto de sexo masculino que había sido golpeado en la cara. Llegamos al hospital y ya se encontraba sin signos vitales nos entrevistamos con dos personas. Eso fue a la altura de la Autopista J.A.P., había también otra persona lesionada. En el estacionamiento del área de emergencia hospital le realizamos la inspección al vehículo". Es todo.

  10. Declaración del ciudadano Albornoz Dave, Venezolano, de Profesión Técnico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice experticia de Reconocimiento de Cadáver. Era de sexo masculino, tenia herida abierta en la región cefálica, desprendimiento de piezas dentales, describí además sus rasgos físico y su vestimenta." Es todo.

  11. Declaración del ciudadano Azuaje G.Á.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.716.620 en su carácter de Testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Recuerdo que Jesús llego a la casa convidando a mi hermano a la Autopista a tirar piedras pero el no quiso ir. La noche siguiente estábamos en la esquina y pasaron unos muchachos corriendo y escuchamos rumores que habían matado a alguien”. Es todo.

  12. Contenido de medicatura forense la cual corre inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada para u lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.

Considera quien aquí decide que en el presente juicio no quedo acreditada la participación de lo adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y - LESIONES INTENCIONALES LEVES, atribuido a los mencionados adolescentes acusados, por lo tanto a criterio de este Juzgador, resulta procedente dictar sentencia absolutoria a favor de los referido adolescentes. Esto es así por cuanto Durante el desarrollo del debate solo se demostró que los mismos se encontraban en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos que se les atribuyen, in embargo no existe la certeza que hayan cometido los mismos.

Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, evidentemente la calificación jurídica Fiscal es adecuada en cuanto a derecho se refiere, sin embargo considerando que los testigos H.V.E. y D.G.C.G., quienes además poseen la cualidad de victimas y estuvieron presentes en el momento y lugar en que ocurren los hechos han sido contestes en afirmar que sintieron los golpes de las piedras en el vehiculo en el que transitaban e igualmente reciben impactos de las referidas rocas en su humanidad, sin embargo al detenerse no observan quien los había atacado y en ese momento un autobús de la Guardia nacional, se detiene a auxiliarlos y de manera preventiva los funcionarios efectúan una serie de disparo al aire, sin embargo no se visualiza a nadie en las inmediaciones del lugar, por lo que se dirigen hasta Guanare al Hospital M.O. con la finalidad de recibir asistencia medica y es allí donde les informan que el ciudadano M.A.Q.G. (hoy Occiso), falleció a causa del impacto que recibiere en la cara. Por otra parte el testimonio de E.A.I.C. y R.G.J.J., solo aporta el hecho de haber escuchado una serie de detonaciones de arma de fuego y haber visto correr a unas personas a quienes el ciudadano Jarvi Robledo, señala como adolescentes, sin embargo no aporta nada que permita individualizar quienes eran dichos adolescentes o porque motivo corrían, no obstante el testigo Azuaje G.Á.R., señala que el ciudadano acusado J.V., invito a su hermano Mauro (hoy fallecido), a tirar piedras a la autopista, pero igualmente fue tajante al señalar en reiterada oportunidades que el no vio si efectivamente ellos se fueron a lanzar piedras y solo los vio correr en compañía de otras personas luego de escuchar unos disparos, con lo cual no puede establecerse una relación de certeza entre los hechos y los acusados. Por otra parte las declaraciones de los expertos Dra. Z.A.d.R., Jeans Mahomet, Lic. Y.O., L.C., L.V. y Albornoz Dave, y la Medicatura forense incorporada para su lectura, solo han aportado la certeza de que ocurrió un hecho donde resulto fallecido el ciudadano M.A.Q.G. y lesionados los ciudadanos H.V.E. y D.G.C.G., determinando las lesiones que sufriese cada uno y la existencia del lugar donde ocurren los acontecimientos y el vehiculo en que se trasladaban las victimas, con lo cual no se aporta ningún elemento que permita atribuir responsabilidades a los acusados ni determinar su culpabilidad.

Por ende al no ser demostrada la participación de los acusados en el hecho objeto de la presente causa y por ende la responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos atribuidos por la vindicta pública, la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considerando que la legislación adjetiva reconoce la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, y en los mismos términos, asociado tal principio a la existencia insuficiente de pruebas para condenar a los acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado.

Igualmente el articulo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece que la sentencia deberá ser absolutoria al no haber prueba de la participación de acusado en el hecho que se le atribuye. En el presente caso la participación de los adolescentes y subsiguiente responsabilidad de los adolescentes en los hechos objeto del proceso, no se determino con claridad, tal como se explico en el aparte precedente, solo se trajeron a colación indicio que no se bastan por si mismos, para sustentar una condena, por lo que ante la duda y en aplicación del adagio jurídico que indica que al no haber certeza de la culpabilidad del acusado lo procedente es absolverlo, este Tribunal dicta la presente sentencia de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de Ejusdem, en perjuicio de: G.A.H. y H.V.E. y D.G.C.., todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

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