Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de Abril de 2008

197° y 149°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1556-08

PENADO: J.R.M.C.

VÍCTIMAS: SLEIMAN EL HENNAWEY KUES; PEDRO RAÓN VIVAS GARRIDO; M.W.M.; la ESCUELA J.D.A. por J.R.E.D. y S.M. DURAN.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

DELITOS: HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, ambos previstos y sancionados en los artículos: 453 y 455 numeral 4° del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA B. GUEVARA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano, J.R.M.C., contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 10-01-2008, con ocasión a la solicitud del Beneficio de Confinamiento que hiciere la Defensa en su oportunidad a favor de su representado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1E-290-03, señalando en el auto lo siguiente:

“(Omissis)…

Vista la solicitud de confinamiento realizada en éste Tribunal por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara (ña cual es resuleta en esta oportunidad por cuanto no constaba en la causa el certificado de antecedentes penales actualizado, el cual se recibió en el día de ayer 09 de enero de 2.008, recaudo necesario para la procedencia del mismo); a favor del penado MALDONADO CHACON J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.014.356, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y condenado por los Tribunales de Juicio y Control de este Circuito, por la comisión de los delitos de Hurto Simple y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud de que a su defendido tal y como consta en computo de pena ya ha cumplido los ¾ de la pena impuesta, de conformidad con lo que establece el artículo 52 del Código Penal. Este Tribunal observa lo siguiente:

I

En fecha 28 de agosto de 2.003 el Juzgado de Juicio de éste Circuito y extensión, condena al penado J.R.M.C., a la pena de prisión de Un (1) años Nueve (9) meses, por la comisión del pleito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Sleiman El Hennawey Kues.

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, condeno (sic) al penado J.R.M.C., a la pena de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron (sic) los hechos, en perjuicio de J.R.E.D., representante de la escuela julio de arma, S.M.D.E., representante de la Escuela J. deA. y M.M..

En fecha 26 de Agosto de 2004, una vez recibida la causa en éste Tribunal se procedió a la acumulación de las penas quedando en Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días.

El articulo 52 del Código Penal establece: “todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuarta partes del dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Igualmente el artículo 56 ejusdem estatuye: “en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… “

De las normas transcritas anteriormente se puede afirmar que el penado J.R.M.C. de conformidad con el computo de pena que corre inserto al folio 449 de la causa, ya cumplió los ¾ de la pena impuesta 11 de noviembre de 2007, asimismo al folio 490 riela constancia de buena conducta del penado expedida por el Centro Penitenciario de Occidente.

En éste mismo sentido, riela al folio 492 certificado de Antecedentes Penales, de fecha 11 de Diciembre de 2007, recibidos de este tribunal 09 de enero de 2008, en donde la Jefe de la División de Antecedentes Penales E.V. deja constancia que el penado J.R.M.C., presenta los siguientes antecedentes penales:- en fecha 28 de agosto de 2003 el juzgado de juicio de este Circuito y extensión, lo condenó a la pena de prisión de un (1) año Nueve (9) meses, por la comisión del delito Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. –en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de Control de este circuito y extensión, condenó a la pena de prisión de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal

Cabe destacar, que el penado es reincidente, ya que después de la primera sentencia condenatoria que le fue dictada el 28 de agosto de 2.003 por el Tribunal de Juicio por el delito de hurto simple, a los 11 (11) meses con dieciocho (18) días es decir, el 10 de agosto del 2004 fue condenado por el Tribunal de Control por la comisión del delito de hurto calificado, por lo que considera quien aquí decide que el penado se encuentra dentro de la prohibición que establece el artículo 56 para otorgar el confinamiento por ser reincidente, Y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE declara sin lugar la solicitud de la defensora del penado J.R.M., EN CONSECUENCIA se NIEGA EL CONFINAMIENTO, por encontrarse dentro de la prohibición para obtener la gracia de conmutación del resto de la pena como es ser reincidente en la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 56 del Código Penal; por lo que el penado continuara recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena. Ofíciese al centro Penitenciario de Occidente.

II

La Recurrente, abogado RINALDA B.G.M., alega en su escrito lo siguiente:

Yo Rinalda B.G.M., Defensora Publica Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, Extensión Páez; actuando en este caso en mi condición de Defensora del ciudadano J.R.M.C., suficientemente identificado en la Causa N° 1E290-03; ante usted, con el debido respeto ocurro (sic) con la finalidad de presentar e interponer el presente Recurso de Apelación del auto emitido por ese Tribunal en fecha 10 de enero del 2008 en el cual se negó el beneficio de Confinamiento a mi defendido. Cabe destacar que el lapso de apelación se apertura el 18 de febrero del presente año cuando se agrego a las actas del expediente, la boleta de notificación de mi defendido; por lo que le pido en primer termino se realice un cómputo del lapso que ha transcurrido desde esa fecha hasta la consignación de este escrito a los fines de que sea remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones.

La presente apelación la fundamento en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la negativa al otorgamiento del Confinamiento a favor de mi defendido le causa un gravamen irreparable; toda vez que cercena su Derecho a la rosocializacion del condenado y afecta de manera grave la voluntad de mi defendido de reintegrarse a la sociedad de manera paulatina tal como lo prevé la Ley de Régimen Penitenciario y como lo ampara nuestra Constitución Nacional Bolivariana en su artículo 272 cuando hace referencia que se debe procurar de que la persona que ha delinquido tanga (sic) la posibilidad de volver a la sociedad con el mayor bien y menor mal posible.

} La ciudadana Juez de Ejecución en su decisión, indica que niega el Beneficio motivado a que el mismo es reincidente, (sic) pero en esta aspecto es bueno destacar tal como consta en los anexos al presente escrito que la pena que cumple mi defendido es una pena acumulada, y en esa acumulación forrman (sic) parte precisamente las dos penas que le aparecen en sus antecedentes penales, por lo que se le ha negado el beneficio por la existencia de las mismas penas que esta cumpliendo; según la decisión no llene los extremos del artículo 56 del Código Penal; pero es necesario observar que mi defendido ha tenido buena conducta dentro del centro donde cumple su pena y cumple con todas condiciones necesarias para que se le acuerde el confinamientote conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal que es la norma que regula los requisitos del Confinamiento, ya que el artículo 56 solo hace referencia a la conmutación; por otra parte es una persona que siempre ha trabajado en el penal de manera responsable, con todas las obligaciones que le han sido impuestas.

En este sentido considera esta Defensa que es injusto privarlo de este Beneficio, ya que se cercena su derecho a su reinserción progresiva a la sociedad; tomando en cuenta que esa ha sido su motivación desde su ingreso al Penal; lograr cumplir satisfactoriamente todas sus obligaciones con la finalidad de que le sean acordados en la medida que vayan procediendo, los diferentes beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y hasta ahora no le ha sido concedida ninguna.

Por todos esos razonamientos es que apelo del auto que negóel (sic) otorgamiento del Confinamiento; porque va en contra del derecho de reinserción progresiva a la sociedad de mi defendido.

Anexo al presente escrito: copia fosfática Certificada de Cómputo de la Ejecución de la pena de fecha 07 de diciembre del 2006 y del 26 de agosto del 2004, de los antecedentes penales, de la const5ancia de conducta emitida por le penal, del auto del cual se apela y del auto donde se acumularos (sic) las dos penas a mi defendido.

PETITORIO:

Pido:

  1. - SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION.

  2. - SEA REVOCADO EL AUTO APELADO.

  3. - SE ACUERDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO A MI DEFENDIDO.

  4. - SE EJERZA UNA REAL Y EFECTIVA, EN GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALDAD Y DE PROGRESIVIDAD, Y DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    III

    En fecha 27-02-2008, el A-quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso de tres días anunciara formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, no siendo contestado.

    En fecha 10-03-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 294-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1E 290-03.

    En fecha 26-03-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR (s), A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 01-04-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    Observa la Sala que el recurrente establece su apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resolución que adoptó el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Extensión Guasdualito, al negar a su defendido, ciudadano J.R.M., solicitud del Beneficio de Confinamiento que fuera interpuesta en su oportunidad, por ser reicidente y encontrarse el penado dentro de la prohibición que establece el artículo 56 para otorgarle el confinamiento.

    El recurrente señala en cuanto a la reincidencia, que su defendido cumple penas acumuladas, y que la decisión del Tribunal de Mérito le causa un gravamen irreparable por cuanto le cercena el Derecho a la resocialización, el cual afecta de manera grave la voluntad de reintegrarse a la sociedad, conforme lo prevé la Constitución en el artículo 272 y la Ley de Régimen Penitenciario; y que su defendido llena los extremos del artículo 56 del Código Penal, pues él ha tenido buena conducta en el centro donde cumple su pena, y que cumple con todas las condiciones necesarias para que se le acuerde el Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ejusdem. .

    La Sala para decidir precisa lo siguiente:

    Observa la Sala que el presente recurso versa sobre la negativa de la solicitud de beneficio de Confinamiento, del penado J.M.C., y que la naturaleza de tal beneficio, no es mas que una de las formas de obtener anticipadamente la libertad del mencionado en el cumplimiento total de la pena impuesta, de todo aquello que tenga relación con la libertad del penado, y de las formas o condiciones de cumplimiento de la condena que le atribuya el Tribunal de Ejecución por ser de su competencia expresa.

    Es por ello, que el legislador necesariamente le atribuyó funciones únicas y especificas a los juzgados de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues, son los encargados de velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta, y de allí, que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena una vez impuesta la condena (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia condenatoria.

    Criterio éste sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor A.A. Fontiveros.10/10/2001, 22/11/2001, cuando señala que:

    ... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

    . (subrayado nuestro)

    Como atribución única del Juez de Ejecución que conocerá la solicitud de conversión o conmutación del resto de la pena en confinamiento, deberá interpretar la disposición que establece el Código Penal, es decir, verificar si se cumplen los requisitos previstos tanto en la regla rectora (artículo 52), como en los artículos 53, 56, y 100 del Código Penal, para analizar el caso que nos ocupa.

    Tal como se establece el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento, no es más que una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como, de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

    Nuestro texto sustantivo en el artículo 53 alude a la conmutación bien sea a la relegación a una colonia penitenciaria, o a la de confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena; con distinción en cuando a la conmutación del tiempo de la pena al confinado (que consiste en un aumento de la tercera parte de la pena por cumplir) por ser ésta menos gravosa o menos fuerte que la de relegación, y que el confinado le permite tener más libertad en el municipio que le indique la sentencia, sólo con obligación de presentarse periódicamente ante la primera autoridad civil.

    Ambas figuras, la de relegación o confinamiento, son penas corporales y las prevé el artículo 09 del Código Penal

  5. - Presidio.

  6. Prisión.

  7. Arresto.

  8. Relegación a Colonia Penal.

  9. Confinamiento.

  10. Expulsión del espacio Geográfico de la República.

    No obstante a ello, para que proceda la conmutación o conversión (términos distintos) a confinamiento; regulada por la ley sustantiva como una forma de cumplimiento de pena menos gravosa; impone a los solicitantes en principio, que para optar a tal beneficio, deben cumplirse determinados requisitos:

  11. - Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y

  12. - Que haya tenido una conducta ejemplar certificada.

    Así lo establece el Artículo 52.cuando señala que “Todo reo condenado a prisión que ...(omissis) cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan trascurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta …(omissis)…la conversión del resto de la pena en confinamiento”

    Sin embargo, una vez determinados los requisitos, necesariamente se debe prever la intención del legislador cuando exceptúa la gracia de la conmutación al penado que solicita el beneficio de Confinamiento.

  13. - Al reincidente,

  14. -El que haya cometido delito de homicidio contra su ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano,

  15. - Y al que hubiera obrado con premeditación, ensañamiento o alevosia en la comisión del delito.

    Para ello necesariamente se debe examinar la norma prevista en el artículo 100 del texto sustantivo, que prevé la circunstancia del sujeto activo (reincidente) cuando ha cometido un delito o conjunto de delitos de la misma naturaleza, o bien, de naturaleza distinta, contra el sujeto pasivo, u objeto, que en tal caso agravan su situación, tanto para cuantificar matemáticamente la absorción de la pena menos grave a la más grave, al momento de ejecutarse la pena, como para en el presente caso, analizar, sí efectivamente después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, ha cometido otro hecho punible y le proceda, beneficio de confinamiento.

    En tal caso, considera esta Sala, que aún cuando ciertamente cumple satisfactoriamente la norma rectora (Art 52) prevista en el Código Penal, es decir, buena conducta debidamente certificada, y las ¾ parte de la pena cumplida; el penado J.M.C., cometió delito más grave, cual es, HURTO CALIFICADO poco después de haber sido condenado por el delito de HURTO SIMPLE, lo que acertadamente motivó a la Juez de Ejecución o decidora en sostener lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, denominado en su título de los CASOS NO PERMITIDOS, para la gracia de la conmutación a confinamiento, argumentado “la reincidencia del penado”.

    Por todo lo anterior este Tribunal Colegiado, forzosamente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública RINALDA B.G.M., SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 52, 53, 56 y 100 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA B. GUEVARA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano, J.R.M.C., contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 10-01-2008, con ocasión a la solicitud del Beneficio de Confinamiento que hiciere la Defensa en su oportunidad, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1E-290-03. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos: 52, 53, 56 y 100 del Código Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (18) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

    WILMER ARANGUREN TOVAR

    JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (S)

    A.S. SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    K.S.

    SECRETARIA

    CAUSA 1Aa-1556-08

    ATL/jgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR