Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001399

PARTE QUERELLANTE: SLEIMAN N.Z.A., venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad Nº 7.409.037.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: V.M.Q.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.886.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

El 25 octubre de 2011, el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia que declaró IMPROCEDENTE a.c. interpuesto por el abogado en ejercicio V.M.Q.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SLEIMAN N.Z.A., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de mayo de 2011, basándose en que luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos, verifica que varios de los argumentos se encuentran dentro de supuestas violaciones cometidas dentro de un p.d.D. sometido a la Ley Especial Inquilinaria. Que en principio el Tribunal estimó la existencia de suficiente mérito para la admisión de la querella, bajo la concepción de que el demandado no tenía otra vía para obtener una revisión a las supuestas denuncias de la sentencia y causa KP02-V-2010-000834 y que se trataba de relaciones particulares donde mediaba un contrato de arrendamiento, relación muy regulada por el ordenamiento actual y que por ello que en esa oportunidad se aceptó el amparo como la vía ideal para la pretensión sin embargo que para la misma ha sido protagónico las copias certificadas acompañadas en la cual se hace constar la interposición de una querella exactamente igual, sólo se ventiló ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, siendo que la aludida querella fue admitida ordenándose la notificación de la parte para la celebración de la audiencia oral, una vez practicada la misma, la querellante no compareció produciéndose los efectos del desistimiento y consecuente extinción del proceso, todo ello en fecha 05/08/2011. Considera que al no existir violaciones de orden público, dicho juzgado no puede mantener abierta la causa, pues ha dictado el desistimiento del querellante condicionado al examen sobre la pretensión hasta tanto no transcurran noventa días posterior a la fecha 06/08/2011, oportunidad en la cual se declaró el desistimiento de la querella constitucional por la inasistencia a la audiencia con la consecuente extinción del proceso, y resalta la improcedencia del amparo, toda vez que se intentó la querella en fecha 19/09/2011, mucho antes del vencimiento de los noventa días estipulados en caso de desistimiento, según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hubo condenatoria en costas por cuanto la querella no ha sido temeraria. Levantó la medida dictada en fecha 08/07/2011, la cual suspendió la ejecución de la sentencia objeto del amparo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado actor y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia. En fecha 05-12-2011, visto el escrito presentado por el abogado V.M.Q.C. apoderado del ciudadano SLEIMAN NAGABI ZAMMAR ARRAGE, parte actora, mediante el cual, solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, este tribunal, por tratarse de una acción propuesta contra una sentencia en fase de ejecución, que de materializarse haría invectiva la acción propuesta y ante la posibilidad de que la sentencia contra la cual se recurre haya sido dictada con violación de algún derecho constitucional; ordenó la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de Desalojo intentado por M.R.C. contra SLEIMAN ZAMMAR. En consecuencia, se ofició lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y siendo la oportunidad para decidir se observa:

La presente controversia se origina al momento en que el abogado en ejercicio V.M.Q.C., interpone A.C. en contra de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, de fecha 11 de mayo de 2011, expediente Nº KP02-V-2010-000834, en la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de fondo opuesta por la parte demandada por la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, intentada por la abogada M.E.F.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.C., en contra del ciudadano Sleimar Zammar, donde el mismo es condenado a hacer entrega la parte actora libre de personas y cosas de un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 4ª -12, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara; TERCERO: Se condena a su representado SLEIMAN N.Z.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.352,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero de 2010; lo cual procede hacer en los términos siguientes: Expresa en cuanto a la competencia que por tratarse de un recurso de amparo en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Municipio, dicha acción debe interponerse ante el Juzgado Superior, correspondiéndole en tal sentido, conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en cuanto a los antecedentes se refiere la parte actora que el proceso el cual se cuestiona mediante este amparo se origina mediante libelo de demanda, interpuesto por la abogada M.E.F.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.C., en contra de su mandante Sleiman Zammar, a través de la cual pretendió la Desocupación del inmueble descrito Up-Supra. Señala la parte actora la existencia de contratos de arrendamientos suscritos por un tiempo determinado con una vigencia de un (01) año fijo contado a partir del 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto del 2003 el primero contrato, y el segundo del 01 de Septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, el tercero del 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2005, que vencido el último contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, que a pesar de que su representado siempre tuvo la voluntad de suscribir contratos, que los cánones de arrendamiento se ajustaban en forma periódica y que en el último contrato se fijó un canon de arrendamiento por la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 3.690,oo) mensuales, y que la arrendataria canceló el mes de septiembre del 2009, seguidamente que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del años 2009, y el mes de Enero del 2010. Dice el accionante en amparo que en la contestación alega como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto según, basado que el mes de Diciembre de 2008 su representado ya no era arrendatario del local objeto de la relación arrendaticia, expresa que el último contrato que el celebró fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 26, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que a pesar de que en dicho contrato solo fue autenticada la firma de la arrendadora, no obstante dicho arrendador le hizo llegar el referido documento para que lo firmara privadamente en su oficina, que efectivamente lo firmó y así quedó perfeccionado dicho contrato, expresa que señaló como fecha de culminación de la relación contractual el 31 de Agosto de 2008, por lo que vencido éste, dicho contrato no se convirtió a tiempo indeterminado como lo señala el actor, sino empezó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la cual su mandante hizo uso hasta el mes de Diciembre del año 2008, fecha en la cual culminó en forma definitiva la relación contractual arrendaticia que mantenía dicho demandado con el demandante M.R.C.; a partir del mes de enero de 2009, el ciudadano M.R.C., entregó la administración del local antes identificado a la administradora INVERSORA FB2009, C.A., y comenzó una nueva relación contractual arrendaticia sobre el local, con la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A.. De la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado se hubiese convertido en un contrato de tiempo indeterminado, ya que una vez culminado el término contractualmente convenido en el último contrato firmado por ambas partes, empezó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, hasta el mes de Diciembre de 2008, igualmente negó, rechazó y contradijo que su representado debiera a la demandante cantidad de dinero alguno por concepto de cánones vencidos, ya que en el mes de diciembre de 2008 culminó la relación arrendaticia; negó, rechazó y contradijo debiera alguna cantidad por concepto de daños y perjuicios ya que nada quedó a deberle una vez culminada la relación arrendaticia en diciembre del año 2008, negó, rechazó y contradijo que debiera pagar costas del proceso, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar. Continúa relatando que estando en el lapso legal del juicio cuestionado que la parte actora promovió copia fotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil CALZADOS REMY, C.A. con el objeto de probar que el demandado SELIMAN ZAMMAR era accionista de dicha empresa desde su constitución hasta la fecha de la última modificación estatutaria y que el recibo que se encuentra en el expediente, fue elaborado a nombre de la empresa a petición del referido ciudadano, de la misma manera solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio iribarren del Estado Lara a los fines informen si existe causa signada con el Nº KP02-S-2009-16257, e indique quien es el consignante y a favor de quien se están haciendo las consignaciones, y se remitiera copia certificada del expediente. De las pruebas remitidas por la parte actora solicitó a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos consistentes en los recibos de pago de alquiler con el objeto de demostrar que el demandado no es el arrendatario del local objeto de la presente demanda, que por ende no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, acto al cual no compareció la parte demandante, promovió documental consignada por la parte actora, consistente en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de Marzo del 2008, por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 26, tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; promovió documental consignada por la parte actora conforme al principio de la comunidad de la prueba, consistente en un recibo de pago de canon de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda, correspondiente al mes de septiembre del año 2009, emitido por la sociedad INVERSORA FB2009, C.A. a favor de la arrendataria CALZADOS REMY C.A.. Señala que la sentencia dictada por el a-quo es Nula de Nulidad Absoluta, violando los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de la misma manera arguye que el Tribunal aprecia documentos producidos en los autos, específicamente la copia fotostática del Registro de Comercio de la expresada sociedad, no obstante haber sido impugnada y desconocida y en este sentido al haber la Juez apreciado una prueba que fue impugnado y que debió ser desechada del proceso, arribó a una conclusión falsa y distinta a la realidad y que en supuesto negado de que dicha prueba no hubiere sido impugnada por la parte demandada tampoco debió ser valorada por el juez. expresa que cuando el juez decide en relación a la contestación al fondo de la demanda no actuó conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, ya que erróneamente da por sentado que el último contrato firmado por ambas partes fue el suscrito en fecha 01 de Febrero de 2005, el cual fue consignado por la misma parte actora, decidiendo en consecuencia que desde esa fecha y por cuanto no hubo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, el contrato se convirtió en verbal y a tiempo indeterminado, sin tomar en cuenta el contrato de arrendamiento que por ambas partes fue firmado con posterioridad primeramente autenticado en fecha 18 de marzo del 2008 y luego firmado privadamente por el arrendatario y que al no ser tomado en cuenta por el Juez el último contrato de arrendamiento “escrito y a tiempo determinado” firmado por ambas partes en el 2008 el mismo llegó a una decisión errónea, concluyendo en consecuencia que el contrato era verbal y a tiempo indeterminado desde el año 2005 a pesar de haberse firmado un nuevo contrato en el año 2008 escrito y a tiempo determinado, de haber sido tomado en cuenta estas pruebas “por ambas partes promovida” la decisión hubiese sido distinta, continúa diciendo el querellante que la sentencia incurre en violación de derechos constitucionales al condenar al ciudadano SLEIMAN N.Z.A., a pagar al demandante la cantidad de Bolívares (Bs.8.352,oo) usando como fundamento para ello que de la prueba de informes, constante de consignación de cánones de arrendamiento realizadas por CALZADOS REMY C.A a la beneficiaria Inversora FB2009, C.A., “supuestamente” se evidencia la aceptación de la arrendataria al mandato realizado por el actor a la administradora Inversora FB2009 C.A., respecto al cobro de cánones de arrendamiento, así como la disparidad entre el monto consignado y el supuestamente “expresamente reconocido” y supuestamente también se evidencia de dicha prueba de informes que la demandada no logró pagar el mes de Octubre 2009. Señala que la ciudadana Juez confunde a la persona de SLEIMAN N.Z.A. con la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil CALZADOS REMY C.A, pues ésta es una persona natural que una vez fungió “como arrendatario” del ciudadano M.R.C., sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Cosmos a través de contratos escritos y a tiempo determinado, donde se estableció además en dicho contratos la condición intuito personae por lo respecta al arrendatario, siendo que el nuevo arrendador de dicho local comercial es la Sociedad Mercantil Inversora FB2009 C.A., (ajeno al juicio) y que el verdadero arrendatario “actual” de dicho inmueble era la Sociedad Mercantil CALZADOS REMY C.A, y no el ciudadano SLEIMAN N.Z.A. quien no figura para nada en la referida prueba de informes y tampoco tenía cualidad pasiva para sostener el juicio. De la misma manera, solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesto y se anule la sentencia referida, ordenándose a que se dicte nueva sentencia, oyendo los alegatos y defensas y valorando las pruebas promovidas y desechando las impugnadas, ya que el Juez a-quo por una parte valoró pruebas inexistentes para decidir la falta de cualidad pasiva y por la otra, con respecto a la contestación al fondo ni siquiera tomo en cuenta en su sentencia las probanzas promovidas en ambas partes.

En la Audiencia Constitucional la parte querellante realiza alegatos idénticos a los expresados en el escrito libelar: Por su parte el tercero interesado alega “Primero nos encontramos en presencia de una cosa juzgada por abandono del trámite del querellante por haber intentado esta querella por ante un tribunal de misma jerarquía, y al no haber concurrido en el día y hora fijada para la oportunidad de la audiencia la misma fue declarada desistida por parte del Tribunal que conoció en ese entonces que fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., tal como riela al folio Nº 298 del presente expediente, queremos señalar que desistimiento del tramite es diferente al de materia civil, ya que la Sala considera simplemente la pérdida del interés, por lo tal la demanda de querella de amparo no puede ser presentada sobre el fondo, buscando sentencia de las múltiples que la Sala Constitucional ha producido contra las decisiones judiciales conseguí específicamente una que fue intentada contra mi representado actúan en un caso idénticamente igual, un caso de resolución de contrato, y que no le habían valora las pruebas en el proceso. La Sala nuevamente señala que para presentar un A.J., se requiere tres circunstancias A) Que el juez que previno el acto supuestamente adhesivo haya incurrido en usurpación de función o abuso de poder (competencia sustancial) B) Que tal proceso ocasione violación a un derecho constitucional lo que implica que no es atacable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y C) Que se hubiera agotado contra esa decisión todos los recursos pertinentes, en dicha Sentencia fechada de 10-10-2011, del expediente Nº 90435, señala expresamente lo siguiente (además, ha sido criterio reiterado de esa Sala que la valoración de las pruebas que fueron aportadas a un determinado proceso por las partes conforman el marco del juzgamiento del juez, el cual no puede ser revisado en sede constitucional); ello porque nos encontramos ante presencia hoy ante un tribunal de mérito que puede analizar las razones que las partes en su debate probatorio dieron, sino que estamos en presencia de un tribunal constitucional, cuya única posibilidad es la de revisión que si las garantías invocadas en nuestra carta como la de violación a la defensa y al debido proceso les fueron dadas, manifiesta el tercer interesado que de la exposición del querellante y del mismo escrito contentivo del recurso de amparo se desprende lo que a juicio del quejante son razones de mérito para lo cual su defensa debió haber prosperado, y aun cuando en el supuesto negado que este tribunal compartiera el criterio de merito que la parte querellante alega no es sobre ello que deberá revisar, sino si se violentaron las garantías procedimentales de nuestro procedimiento, el cual en la oposición otorgada no señaló ni precisó, igualmente anexo la decisión de la Sala Constitucional en donde a través de una consulta por la aplicación difusa contra el decreto que contra determinada cuantía no se tiene apelación por parte de un tribunal de mérito, de la apelación que fuera hoy en contravención al decreto. Señalando que se dará cumplimiento a la sentencia que decide en asuntos a menores de 500 U.T. no pueden ser oídas.”

El querellante en el derecho a réplica expresa: “Con respecto a la cosa juzgada alegada por los terceros interesados, existe una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.d.M., de fecha 17-06-2010, en la cual se establece que cuando la parte querellante en una acción de a.c. no comparece a la Audiencia Constitucional se producen los efectos establecidos en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y garantías Constitucionales, es decir se dará por terminado el procedimiento al menos que se considere que se encuentren afectados los derechos de orden público, sin embargo se hace la salvedad de que en vista de que no hubo contradictorio ni discusión sobre el hecho de motiva únicamente se dará por terminado el procedimiento de amparo, sin que esto se considere como cosa juzgada, con respecto al segundo punto es más que evidente que existió una violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución, ya que el juzgador para decidir valoró pruebas inexistentes ya que las mismas fueron impugnadas y debieron ser desechadas en el proceso y no valoró pruebas aportadas al proceso y promovidas por ambas tal como específicamente lo hizo con el último contrato de arrendamiento celebrado en el año 2008”.

En el derecho de Contrarréplica el Abg. J.A.C. lo ejerce de la siguiente manera: “Exclusivamente sobre la sentencia que fue traída por la parte querellante sobre las consecuencias del abandono del trámite, se trata en primero lugar del mismo amparo en el cual se había abandonado, el trámite es decir que no se trata del mismo por el cual se abandonó, es como si el hoy querellante del tribunal, hubiese apelado del auto que declaró desistido por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en segundo término la Sala en análisis que señala indica que el Superior, es decir el revisor del amparo que fue desistido por abandono de trámite se había equivocado al usar la expresión de Con Lugar la demanda, condenar en costas cuando lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, es el abandono del trámite y la imposición de la multa situación muy diferente a lo planteado en este caso que omitiendo la Sentencia presentó querella de amparo en forma principal, no se trata de ese caso, distinto hubiera sido que la parte querellante hubiera presentado una Sentencia en un amparo diferente al que declarando abandono del trámite, se hubiera declarado con lugar, por último en todo caso el efecto menor que puede es la espera de Noventa (90) sopena de declarar inadmisible el amparo, que lo establece el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, por inasistencia del trabajador, pero reitero que el abandono del trámite produce cosa juzgada, en cuanto a la denuncia del quejoso de los hechos alegados.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto de la apelación de la presente sentencia de A.C. consiste en determinar si está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo al declarar el mismo improcedente, basándose en que observó que con anterioridad se había interpuesto una querella igual por ante otro Tribunal, en la cual el querellante no concurrió a la Audiencia Constitucional, en virtud del cual el a-quo constitucional considera que no puede mantener abierta la causa pues hubo desistimiento en la primera querella, lo cual queda condicionado al examen sobre la pretensión hasta que no transcurra 90 días posterior a la fecha 06/08/2011.

Así las cosas en la sentencia líder en materia de Procedimiento de Amparo, de fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación del procedimiento a seguir en las acciones de amparo en la siguiente forma:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

De la misma manera en sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, la misma Sala Constitucional indica cómo se entiende el concepto de orden público:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el p.d.a. llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de a.c.. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el a.c. a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de a.c. por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide

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Ahora bien, la no comparecencia del querellante a la Audiencia Constitucional equivale únicamente a la terminación del procedimiento, lo que se equipara al abandono del trámite, pero en modo alguno debe considerarse como un desistimiento del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El desistimiento del procedimiento extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa (90) días”. La Sala Constitucional ha tenido un criterio claro en relación al desistimiento en materia de amparo, en el sentido de que la disponibilidad del proceso por las partes solo se reduce a los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de elección constitucional no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento.

Así lo viene tratando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 69 de fecha 26 de Septiembre de 2002, exp. Nº 01-2590 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en el escrito presentado por la accionante el 30 de Julio de 2.002, mediante el cual expresa que ‘De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de a.c. instado…’ De acuerdo con la referencia que la accionante hace las normas legales aludidas, así como a los términos por el utilizados, resulta claro que la presunta agraviada pretende desistir del procedimiento iniciado. Sin embargo, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por el accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de A.s.D. y Galanías Constitucionales, por lo que esta Sala no homologa el desistimiento realizado por la ciudadana M.C.d.C. el 30 de Julio de 2002. Así se decide

De igual manera en sentencia Nº 112 de fecha 19 de febrero de 2.009, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L. al referirse al desistimiento en materia de amparo la Sala Constitucional puntualiza lo siguiente:

“Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa que el emplazamiento del artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone.

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 del 26 de Septiembre de 2.002, caso: M.C., puntualizó lo siguiente:

(…) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Vistas así las cosas, cuando se produce la inasistencia del querellante a la audiencia constitucional, y en virtud de ello se declara terminado el procedimiento, ello no impide la interposición de nuevo del amparo, siempre que la acción no hubiese caducado, ya que la naturaleza misma de la Acción de Amparo es una materia especialísima y de orden constitucional, tendente a resguardar los Derechos Constitucionales de posibles violaciones de los mismos y no es dable pensar que la parte accionante debe esperar noventa (90) para volver a intentar la acción, por lo que en el presente caso el a-quo constitucional no actuó apegado a derecho cuando declaró la improcedencia del amparo, por los motivos esgrimidos en la sentencia dictada al considerar la terminación del procedimiento en materia de amparo como desistimiento del mismo, con los efectos traducidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Se REPONE la causa al estado de nueva AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., fije AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente amparo y que se proceda en efecto a la decisión del mismo, con los efectos derivados de la Ley de A.d.D. y Garantías Constitucionales. Se dejan SIN EFECTO las actuaciones posteriores al día 21 de septiembre de 2011, (día de la admisión del presente amparo), incluyendo la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.M.Q.C., en su carácter de apoderado judicial del querellante, en contra de la sentencia de fecha 25 octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En consecuencia, se ORDENA previa la notificación de las partes la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio de Amparo intentado por el ciudadano SLEIMAN N.Z.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011.

Dada las resultas del presente fallo, se mantiene la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 04 de diciembre de 2011, hasta tanto sea decidido el presente amparo o lo considere pertinente el Tribunal a-quo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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