Decisión nº 1459 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana A.C.T.R., promovida por la ciudadana A.R.R.D.T., debidamente asistida por la abogada R.V.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.736, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.Z.T.D.O..

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 87), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y para la promoción de pruebas en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 88), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 (folio 01) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana A.R.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.599.692, domiciliada en Zea, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada R.V.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.736, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hija ciudadana A.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.074, y domiciliado en Zea, Estado Mérida.

Junto con el libelo de interdicción, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de cédula de identidad número 1.599.692, correspondiente a la ciudadana A.R.R.D.T. (folio 02).

2) Copia simple de cédula de identidad número 7.903.074, correspondiente a la ciudadana A.C.T.R. (folio 03).

3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1955, de fecha 20 de diciembre de 1965, correspondiente a la ciudadana A.C.T.R., suscrita por el P.C.d.M.C.M.d.E.Z. en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 04).

4) Original de informe médico de la ciudadana A.C.T.R., suscrito por el Dr. A.G., médico neurólogo (folio 05).

5) Original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 12 de febrero de 2007, correspondiente a la ciudadana A.C.T.R. y suscrita por el Dr. A.G., médico neurólogo (folio 06).

6) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 15, de fecha 11 de marzo de 2004, correspondiente al ciudadano L.F.T., suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de mayo de 2006 (folio 07).

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 08), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Vista la solicitud de interdicción suscrita por la ciudadana: A.R.R.D.T., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.692, domiciliada en el Municipio Zea Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio: R.V.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.078.559, Inpreabogado Nº 23.736, domiciliado en T.E.M., y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndose saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar a la ciudadana: A.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.074, con domicilio en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos de la indiciada, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: N.C., y J.A.O.L., de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presten el juramento de Ley. Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio de Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese a la interesada a los fines ordenados. Expídase las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

En fecha 20 de julio de 2007, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 10.

En fecha 26 de julio de 2007, se practicó la notificación del ciudadano J.A.O.L., en su condición de médico facultativo designado (folio 12).

En fecha 26 de julio de 2007, se practicó la notificación del ciudadano N.C., en su condición de médico facultativo designado (folio 14).

Por acta de fecha 31 de julio de 2007 (folio 16), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de los facultativos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se hicieron presentes los médicos A.O.L. y N.C., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, en consecuencia el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado de ocho (08) días contados a partir esa fecha para entregar el informe correspondiente.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 17), la ciudadana A.R.R.D.T., en su condición de parte promovente, confirió poder apud acta a la abogada R.V.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.736.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 18), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 03 de agosto de 2007, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folios 19 y 20).

Corre agregados a los folios 21 y 22, informe médico practicado por los expertos médicos designados, doctores J.A.O.L. y N.J.C.I., a la presunta entredicha, ciudadana A.C.T.R..

Por acta de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 23), tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana A.C.T.R..

Consta en las actas procesales, que en fecha 13 de agosto de 2007, rindieron declaración testimonial los ciudadanos B.M.T.D.A., EOLIDA DEL C.R. y R.S.O.F. (folios 24 al 26).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 27), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó al Tribunal fijara nuevamente día y hora para el interrogatorio de la ciudadana THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 28), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, manifestó que a la ciudadana THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS, le es imposible comparecer por ante ese Juzgado, en consecuencia solicitó se oyera la declaración de la ciudadana M.C.J.G..

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 29), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el día 27 de septiembre de 2007 a las once de la mañana, para el acto de declaración de la ciudadana M.C.J.G..

Consta en las actas procesales, que en fecha 27 de septiembre de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana M.C.J.G. (folio 30).

En fecha 05 de octubre de 2007 (folios 31 y 32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.C.T.R. y le designó tutor interino a la ciudadana M.Z.T.D.O., en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 02 de julio de dos mil siete (2007), suscrito por la ciudadana: A.R.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.692, y civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio: R.V.G.D.M., Inpreabogado Nº 23.736, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida y hábil, solicitando la interdicción de la ciudadana: A.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.074, quien es hija de la solicitante, alegando que dicha ciudadana padece de “RETRASO MENTAL”, enfermedad esta que afecta su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza, y la imposibilita de ejercer las mínimas actividades de manutención, aseo personal y por lo tanto de disposición, se mantiene totalmente ausente y abstraída del mundo que la rodea lo cual la hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses, es por lo que solicita sea promovida de oficio (sic) la interdicción de la ciudadana: A.C.T.R., ya identificada, de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil y con el Artículo 396 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción, se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al folio 10 de éste expediente, con fecha 20 de julio del año 2007. El Tribunal interrogó a la ciudadana: A.C.T.R., se le oyeron las declaraciones juradas a los parientes de la entredicha, ciudadanos: B.M.T.D.A., EOLIDA DEL C.R., M.C.J.G. y R.S.O.F.. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos N.J.C.I. y J.A.O.L., quienes, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal a la ciudadana: A.C.T.R., informe que obra a los folios: 21 y 22 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la indiciada, este Juzgador encuentra evidentemente la situación de incapacidad de la ciudadana: A.C.T.R., ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana: A.C.T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.074, con domicilio en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: M.Z.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.762, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su protocolización y publicación…” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 33), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó sentencia de interdicción provisional de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 86, Folios 181 al 185, Tomo 2º, Trimestre 4º del referido año (folios 34 al 37), y ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 23 de octubre de 2007, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana A.C.T.R. (folios 38 al 57). Finalmente solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de octubre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007 (vuelto del folio 58), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 59), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 60), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

En cuanto al particular Primero, se admiten las mismas a salvo de su aireación en la sentencia definitiva.

Al particular Segundo, en relación con la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos: B.M.T.D.A., EOLIDA DEL C.R., R.S.O.F. y M.C.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilió (sic) y hábiles, para las ratificaciones de las declaraciones se fija el día 09 de enero de 2008, a las diez (10:00 am.) de la mañana para la ratificación de dichos testimonios.

En cuanto al particular TERCERO, en relación a la ratificación del informe médico, se fija el día 16 de enero de 2008 a partir de las once (11:00 a.m) de la mañana para que tenga lugar dicha ratificación…

(sic).

En fecha 09 de enero de 2008, rindió declaración testimonial la ciudadana B.M.T.D.A. (folio 61).

En fecha 09 de enero de 2008, siendo el día y hora fijado para la declaración de la ciudadana EOLIDA DEL C.R., se declaró desierto el acto por cuanto la mencionada ciudadana no compareció (folio 62).

Consta en las actas procesales, que en fecha 09 de enero de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.C.J.G. y R.S.O.F. (folios 63 y 64).

Por auto de fecha 09 de enero de 2008 (folio 65), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por al abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de promovente de la interdicción, en consecuencia expidió copia certificada de los folios 31 y 32, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para el acto de comparecencia de los médicos J.A.O. y N.C.I., a los fines de la ratificación del informe que obra a los folios 21 y 22, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos (folio 66).

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 66), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la comparecencia de los ciudadanos EOLIDA DEL C.R. y para el acto de ratificación de los médicos J.A.O. y N.C.I..

Por auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 67), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el día 07 de febrero de 2008 a partir de las diez de la mañana para el acto de ratificación de los médicos J.A.O.L. y N.C.I., igualmente fijó ese mismo día a las once de la mañana, para la comparecencia de la ciudadana EOLIDA DEL C.R..

Consta en las actas procesales, que en fecha 07 de febrero de 2008, los médicos J.A.O.L. y N.C.I., ratificaron en todas y cada una de sus partes el informe médico practicado el día 08 de agosto de 2007, a la ciudadana A.C.T.R. (folio 68).

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 69), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente día y hora para la declaración de la ciudadana EOLIDA DEL C.R..

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 70), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el día 14 de febrero de 2008 a las once de la mañana, para que compareciera la ciudadana EOLIDA DEL C.R..

En fecha 14 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijados para la declaración de la ciudadana EOLIDA DEL C.R., se declaró desierto el acto por cuanto la mencionada ciudadana no compareció (folio 71).

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 72), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la comparecencia de la ciudadana EOLIDA DEL C.R..

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 73), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el día 18 de febrero de 2008, a las once de la mañana, para que compareciera la ciudadana EOLIDA DEL C.R..

Consta en las actas procesales, que en fecha 18 de febrero de 2008, rindió declaración testimonial la ciudadana EOLIDA DEL C.R. (folio 74).

En fecha 18 de febrero de 2008 (folio 75), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2008 (folio 76), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que venció el término para presentar informes en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 77), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la ciudadana M.Z.T.D.O., en su condición de tutor interina de la ciudadana A.C.T.R., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal observa que una vez nombrada la ciudadana M.Z.T.D.O., como tutor interino de A.C.T.R., está no fue legalmente notificada y no obstante ello se continuó el presente juicio; se repone la causa al estado de notificar a la citada ciudadana de su nombramiento y realizada la respectiva aceptación, el proceso continuara en virtud de declarar perfectamente validas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la omisión ocurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este despacho para su práctica…

(sic).

En fecha 07 de julio de 2008, se practicó la notificación de la tutor interino designada por el Tribunal de la causa, ciudadana M.Z.T.D.O. (folio 79).

Por acta de fecha 15 de julio de 2008 (folio 81), siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción de la ciudadana A.C.T.R., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana M.Z.T.D.O., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherente a su cargo.

En fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 82 al 84), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró “…CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de la ciudadana A.C.T.R.…” (sic), designándole como tutor definitivo a la ciudadana M.Z.T.D.O., quien es hermana de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 85), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana A.R.R.D.T., debidamente asistida por la abogada R.V.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.736, la solicitante en resumen expuso lo siguiente:

Que su hija, la ciudadana A.C.T.R., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una enfermedad degenerativa conocida como “Síndrome de Down, (Defecto Genético por Trisonomia 21)”, que la imposibilita de ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal, como manutención, aseo personal, conversar o relacionarse con otras personas, leer, jugar, estudiar, entre otras cosas, pues esto le desencadena un retardo mental severo, tal como consta del informe médico suscrito por el doctor A.G., en su condición de médico neurólogo, que acompañó a la presente solicitud.

Que dicha situación hace que la ciudadana A.C.T.R., se encuentre bajo su manutención y cuidado, así como el de su grupo familiar en su casa de habitación ubicada en la Calle Alto Viento, Sector Palmira, Nº 3, de la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, pues el ciudadano L.F.T., padre de la mencionada ciudadana, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día 11 de marzo de 2004, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción que consignó al presente escrito.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó que su hija la ciudadana A.C.T.R., sea sometida a interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le nombrara tutor interino según lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara abrir la averiguación sumaria, previa notificación del representante del Ministerio Público, y se fijara oportunidad para que la ciudadana A.C.T.R., compareciera por ante ese Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y se oyeran las declaraciones de los ciudadanos B.M.T.D.A., THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS, R.S.O.F. y EOLIDA DEL C.R., en su condición de hermana, prima, cuñado y amiga de la mencionada ciudadana respectivamente, los cuales presentarían al Tribunal cuando así lo requiriera.

Igualmente solicitó que la presente solicitud se admitiera y tramitara conforme a derecho, y se decretara la interdicción con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Carrera 3era No. 4-85, Sector El Añil, T.E.M.” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA CIUDADANA A.C.T.R.

Por acta de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 23), el Tribunal de la causa, llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana A.C.T.R., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

horas de despacho del el (sic) día de hoy, trece de agosto de dos mil siete, siendo las once de la mañana, se presento por ante este Despacho la ciudadana M.Z.T.d.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.372.762 y hábil, asistida por la abogada R.V.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 8078559 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23736 y expuso: “Presento ante este Despacho a mi hermana A.C.T.R., quien padece de Síndrome de Down, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cuatro años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.903.074, de éste domicilio, a los fines de que el ciudadano Juez proceda a hacerle el interrogatorio de conformidad con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil. Es todo”. Acto seguido el Juez Provisorio procedió a interrogar a la ciudadana A.C.T.R. en la forma siguiente:

¿Diga su nombre y apellido? Contesto (sic): a… Carola

¿Cuántos años tiene? Contesto (sic): nueve

¿Qué día es hoy? Contesto (sic): no se.

¿Usted Sufre de alguna enfermedad? Contesto (sic): movió su cabeza en señal afirmativa.

¿Qué te duele? Contesto (sic): de la rodilla.

¿Dónde vives? Contesto (sic): en Zea.

¿Cómo se llaman tus hermanos? Contesto (sic): ella no sabe, la que sabe es la amiga.

¿Tú sabes donde te encuentras ahorita, en este momento? Contesto (sic): allá en Zea.

¿Tienes novio? Contesto (sic): movió la cabeza en señal negativa.

¿Te gustan los niños? Contesto (sic): No.

¿Usted trabaja en algo? Contesto (sic): No trabajo.

¿Usted sabe leer y escribir? Contestó: escribir si.

En que año estamos? Contesto (sic). Estaba muy chiquita.

Quien es el Presidente de la Republica? Contesto (sic): Yo.

Es todo. El Tribunal da por concluido el acto por considerar innecesario (sic) su continuación.

Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS

Obra a los folios 21 y 22, informe médico, suscrito por los médicos J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros, JESUS (sic) A.O.L., medico (sic) cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Edo. Mérida, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-3.990.723 y NESTOR (sic) JOSE (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi (sic) mismo domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal, con el objeto de “Determinar” mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con la ciudadana: A.C.T.R. (sic), motivo interdicción según carátula civil Nº 7746.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana: A.C.T.R., soltera, mayor de edad, venezolano (sic), de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.074, el día Miércoles. (sic) 01 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11 a.m., fue examinado (sic) en el consultorio ubicado en la calle cuarta Nº 3-8 Tovar, Estado Mérida., vestía blusa color salmón, pantalones verdes, zapato tipo sueco color azul con marrón.

Antecedentes Patológicos Personales: Según información aportada por su hermana M.T. de Ortega, el embarazo fue controlado, intrahospitalario, a término, posterior al nacimiento la madre fue observando que la niña tenia problemas para sostener la cabeza.

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Es el producto XV parto, de una familia de 15 hermanos de los cuales 02 fallecieron, 02 abortos, actualmente quedan 11 hermanos vivos, cinco hembras y seis varones.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 44 años de edad, constitución fuerte, piel morena, cabellos lisos negros, peso aprox. 81 Kg., perímetro cefálico 52 cms., perímetro toráxico 102 cms., perímetro abdominal 104 cms., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 72 p.m. (sic), pulso 60 p.p.m., tensión arterial 140/80 mmhg.

Ojos de color marrón, pupilas isocoricas (sic) normo reactivas, agudeza visual disminuida, usa lentes por cursar con presbicia, agudeza auditiva normal. Boca:

Edentulas (sic), halitosis, múltiples caries

Extremidades Superiores e Inferiores: manos pequeñas, extremidades cortas.

Al interrogatorio: ¿Cómo se llama? Responde entre cortada Carola. ¿Cuántos años tiene Usted? Responde nueve. ¿Qué día es hoy? Responde lunes. ¿Dónde esta (sic)? Responde Maracaibo, por lo que se encuentra desorientada en tiempo y espacio.

Antecedentes Patológicos Familiares: Padre L.F.T. fallecido por Infarto, Diabetes, el 11-03-04., madre A.R.R. vda. de Taborda, cursa con hipertensión Arterial, Insuficiencia Cardiaca (arritmias). Escoliosis, Vértigos.

CONCLUSION

A.C.T.R.: cursa con Síndrome de Down, Retardo Mental, Obesidad, Artritis Reumática, por lo que su capacidad civil en lo general es Nula…

(sic). (Negritas y subrayado del texto copiado)

Consta en las actas procesales que en fecha 13 de agosto de 2007, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos B.M.T.D.A., EOLIDA DEL C.R. y R.S.O.F. (folios 24 al 26), y en fecha 27 de septiembre de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana M.C.J.G. (folio 30), declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE B.M.T.D.A.

(Omissis):…

Horas del (sic) despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), presente ante este despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse B.M.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.924.195, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil, fue impuesta del motivo de su comparecencia y manifestó poder declarar. Se encuentra presente en este acto la Abogada R.V.G.d.M., Apoderada Judicial de la Parte Actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana A.C.T.R., y desde hace cuanto (sic) tiempo? Contesto (sic): Si, la conozco desde que nació porque ella es mi hermana. SEGUNDA: Diga la declarante si la Ciudadana A.C.T.R. padece de enfermedad mental permanente que la imposibilite para proveerse por si misma y en consecuencia defender sus intereses? Contesto (sic): Si, ella presenta síndrome de down y por eso tiene retardo mental permanente y no puede valerse por si misma, ella nunca sale sola a la calle, siempre hay que estar con ella cuidándola. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que A.C.T.R. a (sic) sido tratada por médicos?. Contesto (sic): Si a (sic) sido valorada desde su nacimiento por neurólogos y psiquiatras, y actualmente está en control médico por su enfermedad. No fue más interrogada.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE EOLIDA DEL C.R.

(Omissis):…

Horas del (sic) despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), presente ante este despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse EOLIDA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.024.721, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil, fue impuesta del motivo de su comparecencia y manifestó poder declarar. Se encuentra presente en este acto la Abogada R.V.G.d.M., Apoderada Judicial de la Parte actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana A.C.T.R., y desde hace cuanto (sic) tiempo? Contesto: Si, la conozco desde hace como diez (10) años porque yo soy vecina de donde ella vive con su mamá y algunos hermanos. SEGUNDA: Diga la declarante si la Ciudadana A.C.T.R. padece de enfermedad mental permanente que la imposibilite para proveerse por si misma y en consecuencia defender sus intereses? Contesto (sic): Si, ella tiene síndrome de down y por eso no puede valerse por ella misma, por el retardo mental permanente. Su familia, su hermana y su mamá tienen que estarla cuidando porque no se vale por ella misma. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que A.C.T.R. a (sic) sido tratada por médicos?. Contesto (sic): Si, Todo el tiempo la llevan al médico por el síndrome de down que tiene, hay que estarla controlando. No fue más interrogada.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE R.S.O.F.

(Omissis):…

Horas del (sic) despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), presente ante este despacho un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse R.S.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.053.060, jubilado del Ministerio (sic) de MINFRA (sic), domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, fue impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó poder declarar. Se encuentra presente en este acto la Abogada R.V.G.d.M., Apoderada Judicial de la Parte actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarlo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana A.C.T.R., y desde hace cuanto (sic) tiempo? Contesto (sic): Si la conozco desde que nació porque ella es mi cuñada. SEGUNDA: Diga el declarante si la Ciudadana A.C.T.R. padece de enfermedad mental permanente que la imposibilite para proveerse por si misma y en consecuencia defender sus intereses? Contesto (sic): Si, ella es enferma, tiene síndrome de down y es retrasada mental, por eso está al cuidado de su familia, quienes tienen que hacerle todo, pues no se vale por si misma, hay días que no habla casi. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que A.C.T.R. a (sic) sido tratado (sic) por médico?. Contesto (sic): Si siempre la llevamos al médico a su control desde que nació, pues nos dimos cuenta que tenía síndrome de down y la llevamos al médico quien nos dijo que si, que iba a presentar retardo mental. No fue más interrogado.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.C.J.G.

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, trece (27) (sic) de septiembre agosto (sic) de dos mil siete, presente ante este despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.C.J.G. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.687, domiciliada en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil, fue impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó poder declarar. Se encuentra presente en este acto la Abogada R.V.G., Apoderada Judicial de la Parte actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a A.C.T.R., y desde hace cuanto (sic) tiempo? Contesto (sic): Si la conozco desde hace nueve años aproximadamente y la niña vive con M.T. y la mamá de la niña. SEGUNDA: Diga la declarante si la ciudadana A.C.T.R. padece de enfermedad mental permanente que la imposibilite para proveerse por si misma y en consecuencia defender sus intereses? Contesto (sic): Si ella (sic) enferma de retraso mental no puede hacer oficios lo que hace es picar papel, si se baña y se viste sola. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que A.C.T.R. a (sic) sido tratada por médicos?. Contesto (sic): Si ha sido tratada por médicos. No fue más interrogada.- Terminó, se leyó y conformes firman, manifestando que la declarante no sabe firmar y estampó sus huellas dactilares…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 59), la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi mandante.

SEGUNDO: TESTIFICALES:

Ratificación de las declaraciones de los Ciudadanos B.M.T.d.A., Eolida del C.R., R.S.O.F., y M.C.J.G., venezolanas (sic) y de este domicilio, que corren insertas a los folios 24, 25, 26 y 30 respectivamente, del presente expediente.

El objeto de esta prueba es demostrar y probar el hecho de:

1.- Que la Ciudadana A.C.T.R., padece de una enfermedad degenerativa o defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a su cuidado y ejercer actividad alguna como cualquier persona normal.

3.- (sic) TERCERO: Ratificación del Informe medico (sic) rendido por los médicos J.A.O. y N.J.C.I., que cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente.

El objeto de esta prueba es demostrar y probar el hecho de que la Ciudadana A.C.T.R., padece de un estado habitual de defecto intelectual (Síndrome de Down) que la hace incapaz de proveer a su cuidado y menos aun (sic) defender y ejercer sus derechos e intereses.

Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio…

(sic). (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto copiado).

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES

Consta de las actas procesales, que en fecha 09 de enero de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos B.M.T.D.A., M.C.J.G. y R.S.O.F. (folios 61, 63 y 64), y en fecha 18 de febrero de 2008, rindió declaración la ciudadana EOLIDA DEL C.R. (folio74), declaraciones que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE B.M.T.D.A.

(Omissis):…

En el despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se hizo presente por ante este Despacho una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: B.M.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.195, con domicilio en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte solicitante la Abogada R.V.G.d.M.. El Tribunal le pone de manifiesto a la declarante la declaración que rindiera ante este despacho en fecha 13 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 24 y la interroga de la siguiente manera: Ratifica usted la declaración que se le ha puesto de manifiesto? Contestó: Si ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración, pues fue rendida por mi (sic) y la firma que aparece al pie es la mía. Además yo soy hermana de A.C.T.R., y se y me consta que desde que nació padece de síndrome de down y no puede valerse por ella misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.C.J.G.

(Omissis):…

En el despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 am), se hizo presente por ante este Despacho una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: M.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.687, con domicilio en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte solicitante, la Abogada R.V.G.d.M.. El Tribunal le pone de manifiesto a la declarante la declaración que rindiera ante este despacho en fecha 13 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 30 y la interroga de la siguiente manera: Ratifica usted la declaración que se le acaba de leer? Contestó: Si ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración, pues fue rendida por mi (sic) y en esa oportunidad coloque (sic) mis huellas pues no se (sic) firmar, ya que conozco a esa familia desde hace muchos años y he trabajado con ellos cuidando la niña, ella lo único que hace es bañarse sola, es enfermita desde que nació, hablar casi no habla y medio se le entienden algunas palabras. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE R.S.O.F.

(Omissis):…

En el despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se hizo presente por ante este Despacho una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: R.S.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.060, con domicilio en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte solicitante la Abogada R.V.G.d.M.. El Tribunal le pone de manifiesto al declarante la declaración que rindiera ante este despacho en fecha 13 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 26 y lo interroga de la siguiente manera: Ratifica usted la declaración que se le ha puesto de manifiesto? Contestó: Si ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración, pues fue rendida por mi (sic) y la firma que parece al pie es la mía. Además yo soy esposo de M.T., hermana de A.C.T.R., y la conozco desde que nació y se que nació enferma con síndrome de down por lo que presenta retardo mental y no puede valerse por ella misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE EOLIDA DEL C.R.

(Omissis):…

En el despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 am), se hizo presente por ante este Despacho una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: EOLIDA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.024.721, con domicilio en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte solicitante, la Abogada R.V.G.d.M.. El Tribunal le pone de manifiesto a la declarante la declaración que rindiera ante este despacho en fecha 13 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 25 y la interroga de la siguiente manera: Ratifica usted la declaración que se le acaba de leer? Contestó: Si ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración, pues fue rendida por mi (sic) en esa oportunidad y la firma que aparece al pies es la mía, y todo me consta porque yo soy vecina de la señora Ana y la señora Miriam y he visto que desde que nació esa niña se supo que era enfermita, y actualmente pues camina pero no se vale por ella misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 82 al 84), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana: A.C.T.R. (sic), es persona que se encuentra desorientada en tiempo, espacio y persona, presentado incoordinación para los movimientos finos y deambulación; por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo (sic) hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana: A.C.T.R. (sic).-

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION (sic) de la ciudadana A.C.T.R. (sic), plenamente identificada, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: M.Z.T.D.O., hermana de la entredicha, plenamente identificada en autos, para que en representación de la misma haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, cabe acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folios 19 y 20); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la presunta entredicha, ciudadana A.C.T.R. (folio 23); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados a los ciudadanos B.M.T.D.A., EOLIDA DEL C.R., R.S.O.F. y M.C.J.G. (folios 24 al 26 y 30); 5.- Informe rendido por los expertos -médicos facultativos- nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 21 y 22).

Asimismo, se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2007 (folios 31 y 32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.C.T.R. y designó como tutora interina a la ciudadana M.Z.T.D.O..

Igualmente observa esta Alzada, que en fecha 22 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (vuelto del folio 58), sin que se hubiere librado la boleta de notificación de la tutora interina, ciudadana M.Z.T.D.O., y por tanto, sin constar en autos su aceptación o excusa al cargo para el cual fuera designada en el decreto de interdicción provisional de la presunta entredicha, ciudadana A.C.T.R., dictado en fecha 05 de octubre de 2007 por el Tribunal a quo, ni el correspondiente juramento de ley en caso de aceptación.

Sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada R.V.G.D.M., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007.

Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2008, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de evacuación de pruebas.

Obra al folio 77, auto de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, acordó lo siguiente:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal observa que una vez nombrada la ciudadana M.Z.T.D.O., como tutor interino de A.C.T.R., está (sic) no fue legalmente notificada y no obstante ello se continuó el presente juicio; se repone la causa al estado de notificar a la citada ciudadana de su nombramiento y realizada la respectiva aceptación, el proceso continuara (sic) en virtud de declarar perfectamente validas (sic) las actuaciones cumplidas con posterioridad a la omisión ocurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este despacho para su práctica…

(sic).

Practicada la notificación de la ciudadana M.Z.T.D.O., según consta de la diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 09 de julio de 2008, obra al folio 81, acta de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, se hizo presente la ciudadana M.Z.T.D.O., a los fines de aceptar el cargo de tutora interina de la presunta entredicha, ciudadana A.C.T.R. recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Así las cosas, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 82 al 84), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.C.T.R., y designó como tutora definitiva a la ciudadana M.Z.T.D.O..

Considera esta Alzada que el efecto de la aceptación y correspondiente juramentación de la tutora interina, constituye la garantía de representación y defensa de los derechos e intereses de la persona cuya interdicción se solicita, para asumir su representación en la fase plenaria o de cognición del procedimiento, ya que el presunto entredicho no puede estar representado en el juicio sino por medio de su tutor interino, cuya omisión vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, observa esta Alzada, que habiendo continuado la causa su curso regular, no obstante haberse percatado el Juez del a quo de la falta de notificación de la tutora interina designada, acordó la reposición de la causa “…al estado de notificar a la citada ciudadana de su nombramiento y realizada la respectiva aceptación, el proceso continuara (sic) en virtud de declarar perfectamente validas (sic) las actuaciones cumplidas con posterioridad a la omisión ocurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Vale decir, que habiendo constatado el Juez de la causa la irregularidad señalada, debió acordar la reposición al estado de que, una vez que la tutora interina manifestara su aceptación al cargo recaído en ella y prestara el juramento de ley, se abriera a pruebas la causa, continuando por los trámites del juicio ordinario, de manera de permitir a la presunta entredicha, a través de su tutora interina, su derecho de promover pruebas en el procedimiento interpuesto en su contra.

En el caso de autos se observa que, habiendo omitido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formalidades esenciales a la validez del procedimiento, que colocaron a la “imputada de enfermedad mental” en estado total de indefensión, violando su derecho a la defensa, al negarle la posibilidad de que fueran representados sus derechos e intereses en la fase probatoria, a los fines de que la tutora interina designada, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, pudiese en esta fase, promover y evacuar todas cuantas pruebas considerase pertinentes para demostrar el estado mental de su representada en el desarrollo del juicio ordinario, como lo establece nuestra Ley adjetiva, sin embargo, dejó a la deriva, en manos de la presunta entredicha su propia defensa, lo cual es absolutamente ajeno al espíritu del legislador en el establecimiento del procedimiento especialísimo de interdicción.

Así lo ha sostenido el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano” al señalar que, “…la representación en el juicio por sí del indiciado de demencia, es decir, personalmente, es opuesta a la disposiciones expresas de la Ley desde que el indiciado de demencia, después de la interdicción provisional, queda sometido a tutela, lo que quiere decir que él personalmente no puede concurrir al juicio, sino por intermedio de su representante legal, que es su tutor, pues está provisto de capacidad procesal…” (sic). (Negritas del texto copiado)

En consecuencia, por cuanto con su conducta el a quo incurrió en la infracción de normas de eminente orden público, incumpliendo con formalidades esenciales a la validez del procedimiento, y, por cuanto esta circunstancia colocó en evidente estado de indefensión al notado de enfermedad mental, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y con la finalidad de restablecer el orden procedimental subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de todos los actos cumplidos en el presente proceso, con posterioridad al decreto provisional de interdicción, de fecha 05 de octubre de 2007, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo inste a la tutora interina designada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en ella, y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todos los actos cumplidos en el presente procedimiento, con posterioridad al decreto provisional de interdicción, de fecha 05 de octubre de 2007, incluida la sentencia consultada, de fecha 22 de septiembre de 2008, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 05 de octubre de 2007, a los efectos de que el Tribunal a quo inste a la tutora interina designada, ciudadana M.Z.T.D.O., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en ella, y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F. La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4925.- M.A.S.G.

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