Decisión nº 08 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Mariara, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud, presentada por el ciudadano: SLIM R.R.P., titular de la cédula de identidad No. 7.252.804, désele entrada, háganse las anotaciones en los libros respectivos, asígnesele numero y para proveer este Tribunal observa: que el solicitante pide el traslado del tribunal a su morada, a los fines de dejar constancia de los hechos a que se contrae la solicitud, donde invoca el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, relativo a las causales de divorcio, aprecia este Tribunal, que el solicitante comparece ante este despacho, sin asistencia jurídica alguna, es decir, sin estar asistido de abogado, lo cual contraviene, los artículos 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 166 del Código de Procedimiento Civil y 71 de la Ley de Abogados, que establecen:

Artículo 49 de la Constitución:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados.

Artículo 71. de la Ley de Abogados:

Los jueces que admitan como representantes de otros a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por consiguiente, se este Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, INADMITE, la presente solicitud y Así se decide.-

El Juez Titular

Dr. A.L.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.B.

En la misma fecha se dio entrada bajo el No. 831-07.

La Secretaria Titular

Abg. M.B.

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