Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000007

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 08 de octubre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.S.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad número 8.626.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.J.Z.G. y J.F.M., ambos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.021 y 567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO M.M.D.E.Y., en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR de dicha entidad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que, la recurrida sentencia violó principios elementales del derecho, al no valorar las pruebas cursantes en autos, específicamente la prueba de reconocimiento de instrumento privado, consistente en una C.d.T., cursante al folio 28 del expediente y, del cual la persona que compareció, reconoció que era su firma por cuanto ella había autorizado tal instrumento, más sin embargo la Juez inquirió de la testigo que dijera lo contrario asumiendo defensas de la demandada. Agrega además con relación a la prueba de informes que, fue ésta solicitada al Banco BANESCO y que en un principio fue negada por dicha entidad bancaria, alegando que no se habían aportado los datos suficientes, lo cual es incierto por cuanto del escrito de pruebas se aprecia claramente la información requerida, aduciendo además las Juez que, el informe en cuestión era suficiente para sentenciar, no esperando las resultas de la prueba de informes que llegaron posteriormente y que los testigos promovidos también fueron desestimados por la Juez de la causa. En tal sentido solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, motivo por el cual antes de entrar revisar el referido fallo, considera menester esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestos por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como CHOFER de Unidad de Transporte adscrito al sub programa Ruta Estudiantil de la Alcaldía del MUNICIPIO M.M.D.E.Y. en fecha 01 de febrero de 2001, bajo la subordinación de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 12:00 p.m., con un último salario de Bs. 80.000,oo mensuales, aduciendo que el Municipio nunca le canceló el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Agrega además que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de febrero de 2005, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral especial, por lo que interpuso Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado que fue declarado con lugar, sin embargo el Municipio se ha negado a cancelarle los conceptos derivados por la prestación de servicios, razón por la cual demanda el pago de las prestaciones sociales que estima en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.677.502,52), equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 77.677,50), discriminadas de la manera siguiente: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 3.064.063,51; Indemnización (Art. 125 L.O.T) Bs. 3.766.712,40; vacaciones cumplidas y no cobradas Bs. 2.393.661,52; vacaciones cumplidas y no disfrutadas Bs. 2.393.661,52; vacaciones fraccionas y no cobradas Bs. 4.878,69; vacaciones fraccionas y no disfrutadas Bs. 4.878,69; bono nocturno Bs. 1.815.299,79; horas extras diurnas Bs. 2.740.862,oo; Bonificación de fin de año Bs. 3.480.048,Oo; salarios retenidos Bs. 10.104.550,oo; cesta ticket Bs. 33.0778.528,oo; indemnización por inamovilidad laboral Bs.14.830.358, 40, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación y costas procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como es obvio que tampoco acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE presentó escrito de pruebas en el lapso de promoción, las cuales se describen a continuación:

  1. Prueba por Escrito:

    Corre inserta al folio 28 de la primera pieza del expediente Constancia de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de la UNIDAD EDUCATIVA NOCTURNO “MANUEL MONGE”, ubicada en la población de Yumare, Estado Yaracuy a nombre del ciudadano A.A.R., de la que se aprecia que el hoy demandante prestó servicios en esa institución desde el mes de febrero de 2001 hasta febrero de 2005 como Chofer de la Ruta Estudiantil. Dicho instrumento es calificado y apreciado por este juzgador como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, cuya autoría debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por parte de su suscriptor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos la promovente solicitó la comparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana NANNY J.G., para el reconocimiento de dicho instrumento, quien acudió a rendir declaración, pero desconociendo la firma estampada en el documento por el cual se le inquirió. Así las cosas y, a criterio de quien decide, no habiendo más ninguna otra manifestación de persistencia en la validez del mentado instrumento por parte de su promovente, el mismo queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 ejusdem.

  2. Prueba de Informe:

    La parte demandante promovió prueba de informe, dirigida al BANCO BANESCO SUCURSAL SAN F.D.E.Y., cuyas resultas cursan a los folios 48 y 89 al 238, todos de la segunda pieza del expediente, las cuales a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, pues la primera no arroja ninguno de los pretendidos resultados, al igual que del contenido de las segundas, refiriéndose éstas solo a los movimientos de una cuenta corriente perteneciente a la Alcaldía del Municipio M.M., sin especificar ningún otro beneficiario y, menos aún al ciudadano R.S.A.A., por lo que no se desprenden suficientes elementos de convicción para este sentenciador. En consecuencia, quedan desechados y por lo tanto fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Testigos:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.T. Y R.A.P. los cuales acudieron ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. De sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, las respuestas dadas fueron vagas, pues dijeron no tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados y, menos aún de los controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador, los mencionados testigos resultan referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio o “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, teniendo el demandante la carga de la prueba en el presente caso, incluyendo la de la relación laboral, como quedó anteriormente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia. En tal sentido tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Así las cosas y, siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por la parte accionante, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicios personal y directo por parte del trabajador demandante, ciudadano R.S.A., en beneficio del hoy demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO M.M.D.E.Y., vale decir a criterio de quien decide, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los demás componentes de la relación de trabajo, como por ejemplo la remuneración, tal y como lo hizo saber la Juez de la Primera Instancia en su sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación formulada por el accionante, como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano R.S.A.A., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO M.M.D.E.Y., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000007

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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