Decisión nº 2081 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000416

SOLICITANTE: C.I. RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, actuando en su condición de hija de la presunta entredicha ciudadana C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana: C.V.D.R. titular de la cedula de identidad Nº 2.167.296.

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL

I

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.R., y designó como tutor definitivo de la entredicha a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, determinando que .al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, ésta subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Enero de 2011, el juez a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

En fecha 14 de Enero de 2011, este Juzgado Superior, recibió el presente asunto. Por auto dictado en fecha 17 de Enero de 2011, se le dio entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de diez (10) días consecutivos siguientes a esa data, por tratarse de un asunto no contencioso, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

Mediante escrito que aparece fechado 01 de Octubre de 2009, la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, actuando en representación propia y de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C.R. DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., asistida por la abogada M.L.F.C., fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó que se realizara las gestiones correspondientes para la INTERDICCION de la ciudadana C.V.R., de 75 años de edad, cédula de identidad Nº 2.167.296, y con domicilio en la Avenida A, casa Nº 08, Urb. Boyacá I, Barcelona, por cuanto sufre de TRASTORNO MENTAL ORGANICA, TIPO DEMENCIA MIXTA, PARKINSON VASCULAR HIPERTENSION ARTERIAL Y ENFERMEDAD MULTIINFARTO CEREBRAL, encontrándose en cama, requiriendo en todo momento de atenciones y cuidados hasta la fecha. La presente solicitud la hace ya que se le hace imposible trasladarse hasta el Seguro Social y el Ministerio de Educación, ya que es la beneficiaria de la jubilación y pensión de sobreviviente de su esposo, ciudadano L.J.R.M., y éstos organismos le requieren de un documento en cual se determine la situación de su madre para poder continuar ser beneficiaria de la pensión y jubilación de su fallecido esposo así como ese dinero le hace mucha falta en virtud de lo costoso del tratamiento médico.

A los fines de probar la enfermedad mental permanente de la ciudadana, anexo al presente escrito Informe médico de fecha 07 de Agosto de 2009, emitido por la Médico Neurólogo, Dra. Z.S., del Centro Clínico S.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde diagnostica que la ciudadana C.V.D.R., de 75 años de edad, cédula de identidad Nº 2.167.296, padece de Hipertensión y cursa con enfermedad de Parkinson y Síndrome Mental Orgánico.

Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio C.M.B., médico tratante Dr. G.V. de fecha 04 de Marzo de 2009, donde describe que la paciente de 75 años de edad, C.V.D.R. presenta TRASTORNO MENTAL ORGANICO TIPO DEMENCIA MIXTA, PARKINSON VASCULAR, HIPERTENSION ARTERIAL Y ENFERMEDAD MULTIINFARTO CEREBRAL que la mantiene imposibilitada para deambular.

Solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 395 del Código Civil, y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, que la ciudadana C.V.D.R., sea sometida a INTERDICCION.

Conjuntamente con la solicitud, la Abog. M.L.F.C., actuando en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, acompañó los siguientes recaudos:

• Poder Especial otorgado a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, por parte de sus hermanas. Marcado con la letra “A”.

• Acta de comparecencia por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial. Anexada con la letra “B”.

• Informe médico del Neurólogo, Dra. Z.S., del Centro Clínico S.A., anexo marcado con la letra “C”.

Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio C.M.B., médico tratante Dr. G.V.. Anexo marcado con la letra “D”.

Datos filiatorios emitidos por la Onidex, así como la fe de bautismo y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.V.V.D.R., anexo marcado con la letras “E”, “F” y “G”.

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, ordenándose el examen mental a la ciudadana C.V.D.R., para lo cual designa como facultativos para que practique dicho examen a los médicos DRA. I.B.D.I. y J.A.H.. Asimismo, se fija a las once 11:00 a.m. de la mañana del quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución de ese Tribunal en el sitio que indique la parte interesada, a los fines de efectuar el interrogatorio a la notada de demencia. Asimismo, se fija a las diez y once (10:11 a.m.) de la mañana del séptimo día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las ciudadanas T.D.G.A.J., G.S. NOHEMI COROMOTO, REQUENA PARRA AMERICA y S.M.R., rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 05 de Noviembre 2009, siendo las (10:00 a.m.) día y hora fijados por el Tribunal a-quo para el traslado y constitución en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de realizarle el interrogatorio a la ciudadana C.V.D.R., el mismo deja constancia que la citada ciudadana se encuentra en una silla de ruedas y no tiene casi movilidad. Cumplida su misión el Tribunal, ordena el regreso a su sede natural.

En fecha 09 de Diciembre del año 2009, los Médicos Psiquiatras, Dres.- J.A.H., e I.B., designados por el Tribunal a-quo, consignaron el Informe Médico Psiquiátrico de la paciente C.V.D.R..

En fecha 15 de Octubre del 2009, el a-quo procedió a evacuar la declaración de las Testigos T.D.G.A.J., cursante a los folios: veinticinco (25) y veintiséis (26); de este expediente, debidamente asistida por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público. En esta misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo NOEMI COROMOTO G.S., cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

Mediante diligencia que aparece fechada 16 de Octubre de 2009, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abog. M.L.F.C. solicita que se fije una nueva oportunidad para tomar declaraciones de los testigos promovidos por esa representación fiscal.

El día 19 de Octubre del 2009, día y hora fijados por el Tribunal a-quo para la declaración de la testigo ciudadana A.D.C.R.P., la cual rindió su declaración, igualmente fue evacuado el testimonio de la ciudadana M.R.S.D.C., quien también fue asistida por la representación de la fiscal décimo quinto del Ministerio Público.

El juez a quo mediante decisión interlocutoria proferida en fecha diecinueve (19) de Enero 2010, declaró terminada la averiguación sumaria, de la ciudadana C.V.D.R., (folios 61 al 67).

El día 25 de Febrero de 2010, la abogada M.L.F.C., Fiscal Especializada Décimo Quinto, del Ministerio Público, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de mérito dictó sentencia en fecha 09 de Agosto de 2010, declarando la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.R., y designó como Tutora Definitiva a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES.

El día 29 de Septiembre de 2010, la abogada M.C. BATISTA MORALES, interpuso diligencia, donde solicitó dos (02) juegos de copias previa certificación por Secretaria, de la Sentencia.

En fecha 30 de Septiembre del 2010, el Tribunal a-quo libró Oficio Nº 0790-0658, dirigido al Registrador Público del Municipio Bolívar, remitiéndoles copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, en la presente solicitud que por Interdicción presentara la ciudadana M.L.F.C. actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Noviembre del 2010, el Tribunal a-quo dictó auto, donde ordena dejar sin efecto el Oficio librado al Registro Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que el mismo debió librado posteriormente a la remisión del expediente al Tribunal Superior.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal a-quo libró Oficio Nº 0790-0774, dirigido a este Tribunal Superior en lo Civil, remitiendo a este Tribunal Superior expediente signado con el Nº BP02-F-2009-000416, contentivo de Interdicción Civil, presentada por la fiscal especializada Décimo Quinto, del Ministerio Público.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal Superior en lo Civil, dentro de la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el juez a quo, objeto de consulta, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a fallar con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana C.V.D.R., designando como Tutora Definitiva a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, fallo que es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Informe Psiquiátrico rendido por los médicos especialistas nombrados por el Tribunal, Dres. I.B.D.I. y J.A.H., en el que le diagnosticaron lo siguiente: “Que se trata de un paciente con hipertensión de larga evolución y enfermedad de Parkinson que ha ocasionado deterioro físico y cognitivo grave que la mantiene en total dependencia de familiares. Tiene una afectación mental de carácter orgánico cerebral que interfiere con su funcionamiento global que es de carácter progresivo e irreversible y que la inhabilita en forma total y permanente”.

SEGUNDO

Consta en Acta de interrogatorio de fecha 05 de noviembre del 2009, donde consta que el Tribunal a-quo, acompañado por la ciudadana M.L.F., actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, se trasladó y constituyó en el domicilio de la notada en demencia, a fin de realizar el interrogatorio de la ciudadana C.V.D.R., observando el Tribunal que la citada ciudadana se encontraba en una silla de ruedas y no tenía casi movilidad. Las cuatro personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron conocer a la ciudadana C.V.D.R., y todos estuvieron contestes en afirmar que la referida ciudadana, es una persona enferma que no puede defenderse por si sola debido a su estado mental, por cuanto no coordina bien sus actos y sugieren que necesita de alguien que realice por ella las actividades diarias. Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados, adminiculados a las testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de Justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta la ciudadana C.V.D.R..

TERCERO

Mediante sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha nueve (09) de Agosto del 2010, se decretó la Interdicción Definitiva, de la ciudadana C.V. deR., de conformidad con lo previsto en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como Tutor Definitivo a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES.

CUARTO

Abierto el proceso a pruebas, en fecha 25 de Febrero de 2010, la Fiscal Décimo Quinto (15) del Ministerio Público, Dra. M.L.F., presentó escrito de pruebas en el cual se produjo el mérito favorable de la experticia psiquiátrica practicada por el Dr. J.H., Médico Psiquiatra, quien expuso bajo fe de juramento el estado mental y físico de la encausada, de la declaración rendida por los ciudadanos: YOVAR DE GONZALEZ, A.J.G. SALAS, NOHEMI COROMOTO REQUENA PARRA, S.M.R. los cuales todos estuvieron constantes (sic) en afirmar que la ciudadana C.V.D.R., no puede valerse por sí mismo.

En relación a las pruebas presentadas, y por cuanto no hay evacuación alguna que realizar, las mismas se dan por admitidas.

QUINTO

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

De las normas anteriormente descritas se infiere cuales son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, las cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, según experticia psiquiátrica, que la ciudadana C.I.V.D.R., padece enfermedad de Parkinson diagnosticada hace 12 años, por neurólogo tratante, lo que ha ocasionado de forma progresiva un deterioro cognitivo y físico importante. Concomitantemente, hace 4 años, la paciente sufrió fractura de cadera por caída, lo que agravó más su enfermedad de inicio, lo que la imposibilita valerse por si misma, siendo incapaz de proveer a sus propios intereses, ni defenderlos, como tampoco atender los asuntos personales que requieran de su participación.

Visto asimismo, que se cumplió con lo relativo a los interrogatorios de las ciudadanas T.D.G.A.J., G.S. NOHEMI COROMOTO, REQUENA PARRA AMERICA, S.M.R., así como se acordó oír a los parientes de la misma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.V.D.R., plenamente identificada.

Como Tutor Definitivo se designa a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.694.

En el sub examine, mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2010 la ciudadana M.L.F.C., actuando en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atendió la solicitud de la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, actuando en representación propia y de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C.R. DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., requirió se sometiera a interdicción civil a su madre ciudadana C.V.D.R., por cuanto padece de enfermedad de Parkinson Vascular, Hipertensión Arterial y Enfermedad Multiinfarto Cerebral, que la mantiene imposibilitada para deambular. de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 403 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de admitida la misma, se constata al folio 05 que la abogada M.L.F., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio consignó Constancia suscrita por el Centro Ambulatorio Dr. C.M.B., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 del mes de Marzo del año 2009, donde se expresa que la ciudadana C.V.D.R., de 75 años de edad, presenta diagnostico de: TRASTORNO MENTAL ORGANICO, TIPO DEMENCIA MIXTA, PARKINSON VASCULAR HIPERTENSIONN ARTERIAL Y ENFERMEDAD MULTIINFARTO CEREBRAL.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, el Doctor J.A.H., consignó Informe Médico Psiquiátrico, de la ciudadana C.V.D.R., donde deja establecido el siguiente resultado: “ Se trata de paciente de 75 años de edad, venezolana, C.I. 2.167.296, viuda, natural del Estado Nueva Esparta y residenciada en Barcelona, Estado Nueva Esparta y residenciada en Barcelona (Edo. Anzoátegui).El examen se practica en el domicilio de la paciente ubicado en Barcelona con la presencia de varios de sus hijos, quienes suministraron los datos relacionados con la enfermedad de la paciente.

ANTECEDENTES FAMILIARES SIGNIFICATIVOS:

Se casó a los 16 años y tuvo 7 hijos. Es una hipertensa crónica y ha sufrido depresiones en el transcurso de su vida. Recibe tratamiento antihipertensivo, antiparkinsoniano e hipnóticos para el sueño. También recibe tratamiento fisiátrico que se realiza en el domicilio. En el año 2001, por Resonancia Magnética, le fue diagnosticado Enfermedad por infartos múltiples y atrofia cerebral. En el año 2004, se le practicó Mastectomía por cáncer de seno. El esposo murió en el año 2005.

Luego, el día 09 de agosto de 2010 el DR. A.J. PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó al domicilio de la ciudadana C.V.D.R., acompañado por la ciudadana Abog. M.L.F., en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana C.V.D.R., dejando constancia el Tribunal a-quo que la ciudadana C.V.D.R., se encuentra en una silla de ruedas, y no tiene casi movilidad, cumplida su misión el Tribunal, ordena el regreso a su sede natural, levantándose la presente acta, la cual una vez leída es confirmada por todo en señal de conformidad.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para el traslado y constitución en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui Igualmente se hizo presente la ciudadana M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Asimismo se hizo presente la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, en su carácter de la persona a quien se refiere la solicitud de interdicción, y esta a su vez en representación de sus hermanas ciudadanas: MAGALIS DEL VALLE RIOS, L.E. RIOS, M.D.C.R. y L.E.R.. En este estado el Tribunal pasa a entrevistarse con la ciudadana C.V.D.R.. El ciudadano Juez de este Tribunal pasa a informarle a la ciudadana C.V.D.R., el motivo del porque se encontraba en la dirección antes señalada. En este estado pasa hacerle la siguientes preguntas: Primero: Cual es su nombre?; ¿Cómo se encuentra de salud, ¿Cuál es el nombre de sus padres?. Este Tribunal deja constancia que a pesar de estar despierta no emitió respuesta alguna, observando el Tribunal que la citada ciudadana se encuentra en una silla de ruedas y no tiene casi movilidad.

Se verifica a los folios 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, que las ciudadanas T.D.G.A.J., NOEMI COROMOTO G.S., A.D.C.R.P., M.R.S.D.C., rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:

El 15 de octubre del 2009, el Tribunal de la causa tomó declaración a la ciudadana A.J.T.D.G., antes identificadas, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si lo conozco de trato y amistad, desde aproximadamente 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? ”Sí, la conozco de trato y como vecinos” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, hace aproximadamente 12 años comenzó a padecer de mal de Parkinson, y después las hijas comenzaron a llevarla al médico y le diagnosticaron una demencia senil”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Tiene 12 años aproximadamente, con el mal de Parkinson, pero luego le diagnosticaron la demencia”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente la ciudadana C.V.D.R.”

En tanto que la ciudadana NOEMI COROMOTO G.S., declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si lo conozco de trato hace 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? ”Sí, señor la conozco desde hace 40 años” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, tengo conocimiento ella se encuentra enferma hace mas de 12 años”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Tiene 11 años mas o menos, era una persona súper activa, y la conozco desde que era una niña y sus hijas son mis amigas”. QUINTA: Diga Usted recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano L.A.R. BRUNINGS EDWARD? “Cuando uno lo visita le habla pero el no responde de ninguna manera”.

De igual forma se tomó declaración a la ciudadana A.D.C.R.P., en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco, desde hace más de cinco años”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, no conoce, esta postrada en una silla de rueda, desde hace muchos años y le diagnosticaron una demencia senil”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace 12 años”. QUINTA: ¿Diga usted, porque tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana C.V.D.R.? “Porque trabajo en su casa”. SEXTA: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja en la casa de la ciudadana C.V.D.R.? “Desde hace cinco años”

La ciudadana M.R.S.D.C., realizó sus declaraciones en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si, la conozco, tengo 40 años conociéndola”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco, porque es vecina mía, tengo 40 años de vecina de ella y muy buena vecina”. TERCERA: ¿Diga Usted que si sabe que enfermedad padece la ciudadana C.V.D.R.? “ella esta en cama, tiene como 06 años en cama, ni se sienta no conoce, no habla”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe desde cuando la ciudadana C.V.D.R. se encuentra en esas condiciones de salud? “como 06 años más o menos”. QUINTA: ¿Diga usted, porque tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana C.V.D.R.? “Porque soy vecina, la he visitado a su casa varias veces y me he dado cuenta de su estado de salud”.

Pues bien, el autor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Énfasis de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta TRASTORNO MENTAL ORGANICO, TIPO DEMENCIA MIXTA, PARKINSON VASCULAR, HIPERTENSION ARTERIAL Y ENFERMEDAD MULTIINFARTO CEREBRAL, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana C.I. DE RIOS DE REYES, su hija- solicitó se declarase la interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Pues bien, respecto al examen psiquiátrico practicado el día 30 de Noviembre de 2009 a la ciudadana C.V.D.R., por los Doctores: Psiquiatras J.A.H., e I.B.D.I., el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas: T.D.G.A.J., NOEMI COROMOTO G.S., A.D.C.R.P., M.R.S.D.C., fueron contestes al declarar que la ciudadana C.V.D.R., está enferma y no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se declara.

En cuanto al interrogatorio realizado a la ciudadana C.V.D.R., el día 16 de noviembre de 2009 por el Dr. A.J. PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende de él que al momento de ser interrogada, y a pesar de estar despierta no emitió respuesta alguna, observando que la citada ciudadana se encuentra en una silla de ruedas, y no tiene casi movilidad, lo que denota que ciertamente es incapaz de valerse a sí misma, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada a la ciudadana C.V.D.R. y así como a los testigos, se demostró que dicha ciudadana padece de enfermedad de Parkinson diagnosticada hace 12 años por neurólogo tratante, lo que ha ocasionado de forma progresiva un deterioro cognitivo y físico importante.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras J.A.H., y I.B.D.I., y dado que este juzgador no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana C.V.D.R., padece de de Parkinson diagnosticada hace 12 años por neurólogo tratante, lo que ha ocasionado de forma progresiva un deterioro cognitivo y físico importante lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de quien aquí decide la ciudadana C.V.D.R., debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296, en consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 09 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y agréguese a los autos; bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha siendo las (10:24 a.m.), se dictó y publicó la decisión anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR