Decisión nº 709 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MERPA C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil de Cumaná, en fecha diecisiete (17 de enero de 1996, bajo el Nro. 52, tomo A-47, primer trimestre de ese año, representada por su presidente ciudadano P.B.P.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidadNro. 8.635.648, con domicilio procesal en la Urb. A.E.B., calle Petion, Casa Nro. 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.C.M.C. y D.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.597.724 y 17.445.357, con domicilio procesal el primero en la Urb. Fe y Alegría, sector Súper Bloques, Edificio 27, apartamento 0002, P/B y la segunda en la Urbanización la Llanada, sector II, vereda 25, casa Nro 6, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 221.860 y 183.465 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.587, domiciliado en la calle 1 de cantarrana, casa Nro. 17, Cumaná, estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE N°: 16-6292

NARRATIVA

Subieron las presente actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.M.C. y D.J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 14 de Diciembre de 2015.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibió ante esta instancia expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., constante de treinta y cuatro (34) folios, de lo mismo de inmediato se le dio cuenta al ciudadano Juez.

En fecha 10 de Febrero de 2016, este Tribunal fijo el lapso del décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y los correspondiente ocho días para las observaciones, así mismo dejo sentado que solo se admitirían las pruebas previstas en el artículo 520 de la ley adjetiva civil.

En fecha 24 de Febrero de 2016, el abogado de la parte actora apelante consigno escrito de informes.

En fecha 08 de Marzo de 2016, el tribunal dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Los abogados J.C.M.C. y D.J.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelaron de la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuyo fallo, sentenció:

1°La actora no expresa en cual de las causales de secuestro establecidas en el articulo 599 ejusdem, se fundamenta su solicitud de la medida preventiva de embargo, por lo que al no estar contemplada dentro los supuestos de hecho de la norma jurídica antes citada, la consecuencia jurídica es que el secuestro no es procedente.

En consecuencia, para ese Tribunal, la medida preventiva de secuestro no es procedente, por cuanto no cumple con las condiciones de procedibilidad del secuestro, ni la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La parte apelante a través de su apoderado judicial alegó en sus informes ante esta alzada, lo siguiente:

Así las cosas, en el caso bajo estudio consta que el demandado se ha valido del mal llamado documento de venta con retracto convencional, para disponer de la maquina como si la misma fuera de su propiedad, cosa que no es así, como quedo demostrado en lo antes narrado, por lo que es de notar a simple vista que el demandado de autos se ha tomado atribuciones que sólo pueden ser tomadas por quien figure como propietario de un bien, por lo que mal podría el ciudadano L.D.…vender, enajenar, hipotecar, traspasar, dar en alquiler, en fin entre otras cosas que solo se le pueden atribuir a quien sea propietario de un bien; ya que si pudo valerse de dicho documento para obtener la posesión de la Retroexcavadora, podría también disponer de ella de la manera que le plazca con esto dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Queda así demostrada la presunción grave de la existencia de dicho peligro, toda vez que de las aseveraciones señaladas conducen a determinar la necesidad del derecho cautelar, a fin de garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable a mi mandante y así evitar el peligro de la ejecución difícil o imposible. En este mismo orden de ideas ratifico sentencia usada como fundamento del escrito de solicitud de la medida del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, fijo criterio en relación a la procedencia de las medidas preventivas. En tal sentido, la Sala fue enfática al determinar que siempre que se dé el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en el deber ineludible de decretar la medida solicitada, sin que éste pueda alegar una supuesta discrecionalidad.

MOTIVA PARA DECIDIR

En primer lugar este Tribunal se pronuncia en razón de lo señalado por el Tribunal de la causa cuando señala:

1°La actora no expresa en cual de las causales de secuestro establecidas en el articulo 599 ejusdem, se fundamenta su solicitud de la medida preventiva de embargo, por lo que al no estar contemplada dentro los supuestos de hecho de la norma jurídica antes citada, la consecuencia jurídica es que el secuestro no es procedente.

Enseña este Tribunal, que el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

Lo anterior obedece aun principio conocido como iura novit curia, el cual en su traducción simple se entiende como: el juez conoce el derecho. Y ASI LO ESTABLECE.

En base a lo anterior este Tribunal según el tema sometido a conocimiento analiza la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la fundamentación del demandante en su libelo de demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”.

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Han sostenido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

De los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda el apoderado del demandante, en la acción que por nulidad de documento, sobre un contrato de venta con reserva de retracto convencional, suscrito por el ciudadano L.D., por una maquina retroexcavadora, Marca; VOLVO, modelo BLG4X4, serial de chasis: VCE00B60J00010825, serial de motor: 10164549, al solicitar se decrete la medida secuestro sobre el identificado inmueble, señala:

Así las cosas, en el caso bajo estudio consta que el demandado se ha valido del documento de venta con retracto convencional, para disponer de maquina como si la misma fuera de su propiedad, cosa que no es así, como quedo demostrado de lo antes narrado por lo que es de notar a simple vista que el demandado de autos se ha tomado atribuciones que sólo pueden ser tomadas por quien figure como propietario de un bien, por lo que mal podría el ciudadano L.D.… vender, enajenar, hipotecar, traspasar, dar en alquiler, en fin entre otras cosas que solo se le pueden atribuir a quien sea propietario de un bien; ya que si pudo valerse de dicho documento para tener la posesión de la Retroexcavadora, podría también disponer de ella de la manera que se le plazca y con esto dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

Examinados los alegatos y fundamentos que hiciera el apoderado del demandante en su libelo de demanda, y el deber que me impone para decidir en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece las presunciones FUMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM IN MORA y a los fines de determinar la procedencia de la medida de secuestro, se aprecia:

En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.

Cabe destacar que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: el primero constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente trascurre desde que se acciona el órgano jurisdiccional, hasta el momento de la publicación de la sentencia; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así pues, esta alzada observa que están llenos extremos de ley en tanto y cuando el abogado de la parte solicitante de la medida de secuestro, alega la presunción del buen derecho en la presente causa, se constituye precisamente en el contrato de venta con pacto retracto, el cual se observa fechado 06/12/02006, contrato que fue celebrado por el grupo CASCO DE VENEZUELA, C.A, la sociedad mercantil MERPA, C.A. y el banco MI CASA, entidad de ahorro y préstamo.

De lo anterior se observa que la sociedad mercantil MERPA, C.A., actúa como compradora del bien mueble objeto de la presente.

De igual forma se configura el cumplimiento fumus boni iuris, de la observancia del documento de liberación (ver folio 14), observando entonces esta alzada que ambos documentos vienen a configurar el Fomus Bonis Iuris.

En cuanto al periculum in mora, esta alzada no pretende profundizar por cuanto es bien sabido que la fase de cognición, de los juicios o los lapsos procesales son largos, y que tal institución ha establecido la doctrina no debe ser probada, por cuantos son hechos aceptables y reconocibles tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a tales consideraciones para este juzgador la parte solicitante, no necesitaron probar el periculum in mora, por la razones antes expuesta, en solución a la apelación revisada tal y como ha sido por este órgano jurisdiccional, se considero que no hay que abundar mas en el tema. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.M.C. y D.J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 14 de Diciembre de 2015.

SEGUNDO

SE REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 14 de Diciembre de 2015.

TERCERO

se DECRETA SECUESTRO PREVENTIVO sobre una maquina retroexcavadora, Marca; VOLVO, modelo BLG4X4, serial de chasis: VCE00B60J00010825, serial de motor: 10164549, en consecuencia se designa depositaria judicial a unas de las empresas adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por lo aquí decidido no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 16-6292

MOTIVO: nulidad de documento

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/gustavo

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