Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 15 de febrero de 2006

ASUNTO No. 0827-05.

PARTE ACTORA: Smira Y.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.513.861.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.305.

PARTE DEMANDADA: Restaurant Klick Club, C. A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., venezolano, mayor de edad, titular del INPREABOGADO No. 31.905.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue la ciudadana Smira Y.B. contra la sociedad mercantil Inversiones Klick Club, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

La ciudadana Smira Bolívar, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en su libelo, que la relación laboral con la empresa Inversiones Klick Club, C. A., se inició en fecha 20 de mayo de dos mil (2000), prestando servicios hasta el día 26 de septiembre de dos mil cuatro (2004), y que la ruptura de la relación se debió a un despido injustificado.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como anotadora de apuestas y jugadas, devengando como último salario la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300,000.oo), destacó el quejoso que el ciudadano J.R.S., accionista de la compañía demandada fue quien la despidió injustificadamente.

Demandó el actor por los hechos narrados, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2000 al 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año, utilidades de los años que duró la relación y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 4,850,000.oo).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo negando absolutamente la relación de trabajo.

Finalizó solicitando la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandante argumento en su exposición que la sentencia recurrida, se encuentra viciada en la valoración de las testimoniales evacuadas, y que con la correcta valoración prosperaría la acción incoada, por ello solicitó la declaratoria con lugar del recurso ejercido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su exposición indicó que entre la demandante y el demandado nunca existió relación de trabajo y que por ello la sentencia recurrida se encuentra ajustada al derecho, por ello solicitó la declaratoria sin lugar del recurso propuesto.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a comprobar la prestación del servicio para así crear la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y logara que prosperen los conceptos reclamados, todo en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Al capitulo I, promovió la representación judicial de la parte demandante, pruebas documentales relativas a reproducciones fotográficas, las cuales se encuentran insertas en los folios 39 y 40 del expediente, éstas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio celebrada por el a quo, ahora bien aún cuando la prueba promovida es legal, de ella no puede concluir este sentenciador que exista el principal hecho controvertido en esta litis, el cual no es otro que la prestación de servicios, por el contrario, del material fotográfico reproducido por la actora se puede observar una celebración y no una labor que haga presumir la relación, por lo expuesto debe desecharse las documentales, todo de conformidad con los artículos 107 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió igualmente la representación judicial de la actora, la exhibición de documentos, medió que fue inadmititdo y no recurrido por su promovente, por ello este Tribunal no tiene material que analizar.

Por último, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, W.M., C.S., J.T., L.R. y Jorlys M.B., de la revisión del material audiovisual, contentivo de la Audiencia de Juicio quedó evidenciado que sólo comparecieron las ciudadanas C.S. Y Jorlys M.B., del estudio exhaustivo del interrogatorio realizado por su promovente, se observa que su actividad estuvo orientada a demostrar la veracidad de los dichos de las testigos y no al punto controvertido del juicio que es si la ciudadana S.B. prestó servicios y en que condiciones lo prestó, por ello este Tribunal debe desechar las testimoniales brindadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Utilizó como único medio de prueba la parte demandada, la prueba testimonial de los ciudadanos H.R.B.B., V.M.P.A., E.A.A.H., Cesare A.B.R., L.T.B.D.M., A.E.C. y Jise G.F., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio razón por la cual quien Sentencia no tiene al respecto materia alguna sobre la cual decidir. Así queda establecido.-

Quedan así valoradas las pruebas aportadas por las partes.-

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar el recurrente demandante su recurso en la motivación de la decisión impugnada, y una vez obtenido de la contestación de la demanda el punto controvertido, que es la prestación de servicios por parte de la ciudadana S.B., por la negativa absoluta de la relación de trabajo.

Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, debe iniciar quien suscribe con un análisis de la carga que imponen a la demandante el artículo 72 de nuestra Ley procesal, cuando el sujeto pasivo de la relación procesal niegue al momento de contestar la demanda, la relación de trabajo, deberá imperiosamente la parte actora en la fase probatoria demostrar la prestación del servicio.

Ahora bien, una vez realizado la premisa mayor, debe este sentenciador examinar el resultado de los elementos probatorios aportado por las partes, del cual una vez realizado, debe forzosamente quien suscribe concluir que la querellante, no cumplió con su carga probatoria, esto una vez determinado que las documentales consignadas fueron desechadas y las testigos evacuadas igualmente les fue negado su valor probatorio, por ello es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la acción por prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.B. contra Inversiones Klick Club, C. A.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Se declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana S.B. contra la empresa Inversiones Klick Club, C. A. Tercero: Se confirma la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Cuarto: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0827-05

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