Decisión nº 1C-1731-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. V.J.G. y R.D.M..

IMPUTADO: W.S.Z.L., FRANYER L.L.R. y J.I.P.E..

DEFENSA: ABG. A.R.Z..

SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual los Abg. V.J.G. y R.D.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público y Fiscal Décima Novena de Droga ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos W.S.Z.L., FRANYER L.L.R. y J.I.P.E., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

W.S.Z.L., venezolano, natural de San A.d.T., donde nació en fecha 19/02/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.695.821, hijo de L.E.L. (V) y de J.F.Z. (V), de profesión u oficio: Comercio Informal, residenciado en: Barrio Laguna, carrera 5, casa N° 534, San A.d.T., Estado Táchira.

FRANYER L.L.R., venezolano, natural de Carúpano, donde nació en fecha 09/05/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.416.366, hijo de Iza.R. (V) y de D.L. (V), de profesión u oficio: Comercio Pescador, residenciado en: Carúpano, el Lirio, 1 calle, casa sin numero a tres casas comenzando la calle.

J.I.P.E., venezolano (residente), natural de Colombia, donde nació en fecha 13/02/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 84.373.507, hijo de L.G.E. (V) y de F.P. (F), de profesión u oficio: Comercio Informal, residenciado en: San Cristóbal, Barrio La Ermita, calle 16, casa numero 321, Estado Táchira.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por los Fiscales Octavo del Ministerio Público y Décima Novena de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyeron los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha en fecha 08 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio P.G., “…En esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Inspector M.Z. adscrito a La Policía Municipal P.G., Cupira Estado Miranda, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°,1120, 169° y 303ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigaciones efectuada en la presente averiguación: "El día de ayer 08/05/2009 siendo las Cinco y treinta horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con el tráfico de drogas desde las costas de esta jurisdicción hacia el exterior del País vía marítima, en compañía de los funcionarios: Detective E.C.; Agentes O.J.; LA R.J. y el conductor FERRECUTO JOSÉ, en la unidad 182, por las inmediaciones de Cúpira, específicamente a la altura de la propiedad denominada "PANAPO" pude percatarme que el portón de dicha propiedad se encontraba abierto con el candado y sus llaves pegadas lo que nos pareció extraño, percatándonos de la presencia de un sujeto de piel blanca, de contextura regular, a quien se le dio lo voz de alto, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual y en procura de evitar la comisión de un hecho punible, amparados en el Artículo 210° en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal procedimos a ingresar a dicha propiedad, visualizando que dicho sujeto había caído al piso a los pocos metros, momento en el cual dejó caer un radio portátil con las siguientes características: marca Motorola, Modelo EP-150, serial 158TKC2848 con su respectiva batería serial 6080384X65, que portaba. Una vez retenido quedó identificado como PETIT ECHEVERRY J.I., de Nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, donde nació en fecha 13/02/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio no definida, con Residencia en el Barrio 23 de Enero San C.E.T., portador de la Cédula de Identidad Nro. E-84.373.507 a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205° se le efectuó revisión corporal, logrando incautarle dentro de un Koala elaborado en material sintético color negro con el logotipo de la marca comercial "NIKE" en cuyo interior se encontraba lo siguiente: Una pasaporte Fronterizo de la República de Colombia a nombre de esta persona distinguido con el Nro. FA890120; Una libreta de ahorros del Banco Banesco a nombre de esta persona con el Nro. De Cuenta 0134-0820-33-8202019219; Una tarjeta de débito del mismo banco con el Nro. 6012888200041367; Un recibo de depósito bancario del Banco "B.O.D" distinguido con el Nro. 179614396, por un monto de Quinientos Bolívares a favor de la cuenta corriente Nro. 0005360810 de fecha 05/05/2009 a nombre de J.M. y un teléfono móvil celular marca Nokia, perteneciente a la telefónica Movilnet y en el instante que era interrogado sobre su permanencia en el lugar y el motivo de su huida, indicó que solo estaba cuidando el portón a la espera de la entrada de un camión que se encargaría de trasladar una mercancía que había traído una lancha grande con motor fueras de borda que se encontraba varada en la playa, pudiendo escuchar por medio del radio portátil antes mencionado, la voz de una persona que decía ser "WILSON" y le preguntaba a la persona retenida en palabras textuales "HABLE FLACO, COMO ESTA 'LA FAMILIA", por lo que se le dio el portátil y este le respondió "TODO (ESTA BIEN, HAY MUCHOS BICHOS", dejando de modular de manera abrupta la otra persona, motivo por el cual le inquirí nuevamente a esta persona que me señalara de manera detallada su permanencia en ese lugar, indicándome que supuestamente le tenían a su esposa y a una hija secuestrados y que esta persona tenía conocimiento de ese hecho, que "WILSON" presentaba las siguientes características, de contextura poco obesa, de estatura baja, vestía una franela negra con un pantalón Blue Jeans y que se encontraba por la carretera aledaña a donde nos encontrábamos, efectuándole llamada telefónica al funcionario Agente E.R. con el objeto de que verificaran tal información, posteriormente me traslade con una comisión al sector de la playa a donde presuntamente estaba varada la lancha antes mencionada. Una vez en la playa en donde esta la ranchería de los pescadores del sector Panapo pude observar que había varios pescadores y con efectividad se encontraba una lancha grande con las siguientes características: de color blanco y azul con franjas de color azul, rojo y amarillo con el nombre ARSH-D Pampatar a.f., con dos motores fueras de bordas marcas YAMAHA de color gris con una numeración de 300 en la parte frontal con los seriales 01) 190706D0968, 02) 190705D0943. Seguidamente indague con los pescadores relacionado a la lancha en donde uno de ellos me informo que esa lancha había varado hace dos días que cuando amaneció ya estaba varada y un muchacho joven hablo con el dueño de la cooperativa donde le notifico que estaba accidentado con la lancha y que si lo podían ayudar a sacarla que el les pagaría por ese trabajo y fue cuando la remolcaron para la ranchería de pesca, señalándonos a esta persona que los había contratado para tal trabajo, quedando identificado como L.R.F.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, donde nació el día 09/05/1985, de 24 años de edad, residenciado en barrio El L.C.S. número Campano, Estado Sucre, indocumentado, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.416.366, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó revisión corporal, Incautándosele dos teléfonos móviles celulares, uno marca Nokia de la Telefónica Movistar y el otro marca LG de la Telefónica Movilnet, trasladándolo al lugar donde estaba retenido el primer sujeto, dejando en resguardo del lugar a los funcionarios Agentes MORALEZ ELYS RAMÓN y J.L.. Seguidamente y al cabo de cierto tiempo recibo llamada telefónica de parte del funcionarios Agentes E.R. y C.M., indicándome que había retenido a una persona que reunía las misma características a la persona mencionada como "WILSON" portando un radio portátil, ordenándole que lo trasladara al lugar donde nos encontrábamos, esto siendo ya las Nueve y Treinta horas de la noche, quedando identificado como ZARATE L.W.S., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en Barrio A.E.B., Casa S/N Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 19/02/1984, de 25 años de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.695.821 a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares fuertes (458) en papel moneda de aparente curso legal; una licencia de conducir de Tercer grado a nombre de esta persona; Un teléfono móvil celular marca Nokia de la Telefónica Digitel con su respectivo Chip y Batería y un Radio Portátil marca Motorola, Modelo EP-150 serial 158TKC2859 con su respectiva batería serial 6080384X65, ya estando retenidas estas personas, le solicité información sobre su estadía en esa Zona, no manifestando palabra alguna, motivo por el cual y en vista de "que pudiéramos estar en presencia de un ilícito por las circunstancias en que se encuentran estas personas en el lugar y la "realización de las evidencias antes mencionadas, efectué llamada a nuestro comando solicitando apoyo para efectuar una exhaustiva revisión la la (sic) zona, presentándose al lugar al cabo de unos Veinte minutos una comisión integrada por los funcionarios de la guardia nacional sargento ayudante R.C., comandante del puesto Cupira, sargento mayor L.F., a bordo de la unidad 1738, comisión de la policía municipal compuesta por el sub inspector TONITO DAVID en compañía de los Agentes: J.L., D.G., JILBE ZAMBRANO, LONDERO ALMANDO, iniciándose el recorrido por la zona y luego de recorrer por medio de una vía de tierra, pudimos observar hacía el lado derecho un promontorio de sacos tejidos y maleza natural que al ser revisado nos pudimos percatar que ocultaban cierta cantidad de sacos color blanco y marrón que al ser palpados se pudo apreciar que contenían envoltorios tipo panelas, motivo por el cual y en vista de lo localizado, procedimos a imponer a estos ciudadanos de sus derechos, los cuales están consagrados en el artículo 49° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y por cuanto la oscuridad remante no se podía contabilizar la cantidad y sus características, esperamos hasta que amaneciera. Una vez que amaneció, siendo aproximadamente las Seis horas de la mañana, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, Abg. V.J.G., y posteriormente a la Fiscal 19° del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Miranda, Abg. R.D.M.S. a quienes se les notificó del hallazgo antes mencionado, y de la aprehensión de estas personas, así mismo le notificamos al Jefe de la Sub-Delegación de Higuerote a los fines de que prestara el apoyo en el procedimiento, seguidamente procedió el AGENTE Coropo Luís, a buscar unos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento a trasladarse previa instrucción mía, en una Unidad a los fines observaran incautación de los envoltorios quedando identificados PICÓN ROJAS J.W., titular de la cédula de identidad 17.561.940, de 24 años de edad, MARCHENA CABEZO J.C., titular de la cedula 14.214,590, de 30 años de edad, YBIRMA J.R., titular de la cédula 12.543.228, de de (sic) 26 años de edad ambos residenciados en Cúpira, quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a seguir, presentándose al lugar, comisión del CICPC Higuerote al mando del Inspector Jefe O.R. y el funcionario HENRIQUEZ DÍAZ DOSANTOS director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de Miranda, así mismo la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, y la experto de Toxicología F.B., experto de la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que, debajo de los sacos de color marrón y vegetación se localizó lo siguiente: (68) sacos contentivos de envoltorios en forma de panelas (se determino por medio del tacto) con las siguientes características: (02) sacos de color blanco con la inscripción nutriente purina, (05) sacos de color blanco con la inscripción agrobueyca, (12) sacos de color blancos con la inscripción Alconca, (01) saco de color blanco con la inscripción fertilizante, (01) saco de color blanco con la inscripción protinal, (22) sacos de color blanco con la inscripción comida para cerdo, los que hacen un total de Cuarenta y Tres (43) sacos blancos y (25) sacos de color marrón, para un gran total de Sesenta y Ocho (68) sacos contentivos de envoltorios en forma de panelas; de igual forma la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) sacos vacíos de color marrón, debajo de los cuales se ocultaban los otros sacos; siendo que la experto de toxicología escogió de manera aleatoria, una envoltorio en forma de panela el cual fue aperturado en presencia de los testigos presénciales, y le practico una prueba de orientación denominada (NARCO TEX), arrojando como resultado una coloración azul, lo cual es indicativo que estamos en presencia de alcaloides a base de Cocaína, así mismo fue incautado, Un Bolso de color negro en cuyo interior fueron localizados un arma de fuego tipo fusil marca RUGER calibre 2.23 con seriales no visibles, un arma de fuego tipo fusil marca BF1 WINDHAM .ME BUSHMASTER, serial L.260020 CALIBRE 2.23 modelo X M 15-E25 CON 6 cargadores sin marcas, de los cuales, 04 vacíos y 02 llenos, una mira telescópica, 02 radios transmisores marca motorola, modelos EP150 seriales 1158TKC2840, 1158TKC2846, dos (2) certificados médicos para conducir, uno a nombre de J.I.P.E. distinguido con el Nro. 17442072 y el otro a nombre de W.S. ZARATE I. y una cédula de identidad laminada a nombre de L.R.F.L. con el Nro. V-19.416.366 y al lado 02 picos con su respectivo cabo marca imacasa, evidencias que fuero fijadas fotográficamente y colectadas por la comisión del CICPC Higuerote: Luego se procedió a montar en un camión FORD cava tipo 350, placas 06ZIAF, de color blanco con rojo, con logotipo de la alcaldía del municipio P.G., conducido por el ciudadano: D.Z., titular de la cédula de identidad N°-V-16.027.883, donde fue escoltado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, CICPC, ONA y Poligual hasta la sede de la sub-delegación del CICPC Higuerote, con la finalidad de realizarles el conteo y resguardo de la misma. Consigno mediante la presente copia de los certificados médicos para conducir y de la cédula de identidad laminada, ya que sus originales serán enviados al Departamento Técnico correspondiente del CICPC para efectuarles la experticia de Ley. Se deja constancia que fueron trasladados al Despacho los ciudadanos: C.V.; R.P.; J.M.; V.L.R.; E.L.; J.V.; W.L. y V.B., quienes era los pescadores que se encontraban en la ranchería antes mencionada, donde se les tomaron sus datos filiatorios, que reposaran en la Sede de este Despacho a disposición del Ministerio Público, para futuras diligencias procesales".…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios M.Z., E.C., O.J., LA R.J., FERRECUTO JOSE, E.R., C.M., R.C., L.F., TONITO DAVID, J.L., D.G., JILBE ZAMBRANO, LONDERO ALMANDO.

  5. - CADENA DE CUSTODIA N° 161, suscrita por el funcionario que entrega M.A.Z. y el Funcionario que recibe R.O..

  6. - INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios CANCHICA JIMM y MOTTA HERDY.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, suscrita por el Agente MOTTA HERDY.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo 2009, al ciudadano PICON JOSE.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo 2009, al ciudadano MARCHENA JUAN.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo 2009, al ciudadano YBIRMA JOSE.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Ocho (08) A Diez (10) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados W.S.Z.L., FRANYER L.L.R. y J.I.P.E., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados W.S.Z.L., FRANYER L.L.R. y J.I.P.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: W.S.Z.L., FRANYER L.L.R. Y J.I.P.E. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, informe a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para esculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las Actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible ¡que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se ¡encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos: W.S.Z.L., Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, vio el cumplimiento de las formal y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las intenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los cuernos, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la ERBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal mal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN IDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: W.S.Z.L., FRANYER L.L.R. y J.I.P.E., debiendo permanecer detenido el internado Judicial penal Rodeo II. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes médicos forense a los ciudadanos: W.S.Z.L., FRANYER LUIS L0PEZ ROMERO Y J.I.P.E.. CUARTO: Se decreta la medida de aseguramiento de la lancha con las siglas ARSH-T PAMPATAR ave fenis con dos motores fuera de borda marca Yamaha, seriales 19706D0968190705D0943, poniéndola a la orden y disposición de la oficina antidrogas. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los ONCE (11) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    Exp. 1C-1731-09

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