Decisión nº PJ0082013000027 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2013-000006.

PARTE RECURRENTE: SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo la denominación de SERVCO DE VENEZUELA C.A., en fecha 25 de abril de 1958, bajo el nro. 06, Tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación social según acta de asamblea inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 1974, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., I.H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., MAYBELINNE MELÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O., NOIRALITH CHACIN, L.C. y M.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366, 141.745 y 121.016, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-013-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-634-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho I.H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-013-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-634-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, mediante la cual impone una multa equivalente a CINCUENTA PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T.), y de la cual fue debidamente notificada en fecha 02 de mayo de 2012.-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO: Por cuanto la Administración se fundamentó, para la imposición de la sanción, en el artículo 119, numeral 6 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando que su representada no elaboró, ni implemento o evalúo los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, cuando lo cierto es que su representada si elaboró el programa de seguridad y alud en el trabajo, circunstancia que fue aceptada y admitida por la propia funcionaria que evacuó la inspección por parte del Inpsasel, siéndole presentados los reportes diarios levantados por el personal que labora para su representada, y en donde se puede constatar las evaluaciones efectuadas a los programas de seguridad implementados durante las ejecuciones de las labores; arguyó que su representada demostró ante dicho órgano administrativo que el mantenimiento a las maquinas, equipos y herramientas, son efectuados de manera semanal y trimestralmente, cumpliendo así con el programa de mantenimiento preventivo de maquinas, equipos y herramientas, que forman parte del programa de seguridad y salud laboral de la Empresa, y el cual es aplicado en su totalidad; que de igual manera destacó que tanto los equipos, instrumentos y maquinarias utilizadas por los trabajadores se encuentran certificados por Empresas de reconocida trayectoria en la materia.

  2. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Que durante el procedimiento administrativo sancionatorio fueron otorgadas al INPSASEL para demostrar la ocurrencia de una simulación de accidente de trabajo, las cuales fueron, unas silenciadas al ser desestimadas sin haberse efectuado ningún mecanismo de impugnación en contra de ellas, y otras sencillamente valoradas erróneamente, violando así el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta J. pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido, es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Caducidad

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A., se estableció lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta S. no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(N. y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H..

Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A., en fecha 02 de mayo de 2012, como consta de su demandada de nulidad (folio Nro. 02); por tanto, a partir del 02 de mayo de 2012, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 29 de octubre de 2012, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

MAYO 2012: VEINTINUEVE (29) días continuos del 02 de mayo de 2012 al 31 de abril de 2012.-

JUNIO: TREINTA (30) días continuos del 01 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2012.-

JULIO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012.-

AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2012.-

SEPTIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012.-

OCTUBRE: VEINTINUEVE (29) días continuos del 01 de octubre de 2012 al 29 de octubre de 2012.-

Así pues, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 29 DE ENERO DE 2013 (folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho I.H.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-013-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-634-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, mediante la cual impone una multa equivalente a CINCUENTA PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T.). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, visto que en el auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 29 de enero de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, signado con el Nro. VC21-X-2013-000001, esta Alzada declara INOFICIOSO pronunciarse respecto a su procedencia o no, en virtud de haberse declarado la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho I.H.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A.; por lo que se ordena expedir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a fin de que conste en la causa signada con el No. VC21-X-2013-000001. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho I.H.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-013-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-634-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, mediante la cual impone una multa equivalente a CINCUENTA PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T.); considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA S.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:19 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000006.

Resolución Número: PJ0082013000027.-

Asiento Diario Nro 40.-

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