Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.048.256, y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.223.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON DINOSAURIO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto de 1989, Bajo No. 188, Tomo III.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.P. y M.A.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.560 y 124.529, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 07-9138.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 9 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión mediante el cual se le otorgó 4 días continuos como término de distancia a la demandada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, se agregaron las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en fecha 5 de junio de 2006, la actora fue contratada por el ciudadano M.S. en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de la demandada, a fin de que le realizara las gestiones pertinentes en materia de seguro social al Grupo de Empresas JS.

  2. Que dichas gestiones se trataban de depurar la deuda, calcular los intereses y solicitar rectificaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como todas las diligencias que sean necesarias para resolver la situación de la empresa.

  3. Que acordaron que cuando estuviera comenzado el trabajo se le cancelarían los honorarios profesionales según autorización.

  4. Que inició el trabajo que le fue encomendado en las empresas ubicadas en las regiones de Nueva Esparta, Puerto La Cruz, Valencia y Puerto Ordaz, realizando el análisis correspondiente en cada caso, así como las cobranzas ante el IVSS.

  5. Que en fecha 18 de octubre de 2006, se reunió en la sucursal del Grupo de Empresas JS DON REGALON DINOSAURIO, C.A., sede El Márquez, presentándole una relación de los casos que ya estaban tramitados, solicitándole el pago de sus honorarios calculados sobre la base de un porcentaje de 30% sobre el monto recuperado.

  6. Que el monto recuperado fue la cantidad de Bs. 366.690.555,75 por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 110.007.166,00.

  7. Que el mencionado ciudadano cambió su actitud, y le solicitó más pruebas, ya que a su decir la documentación que le presenté no tenía validez, y que necesitaba ver la mencionada información en la carta de consulta de los patronos para poder pagar los honorarios.

  8. Que no obstante lo anterior, acordaron que luego de que descargara dicha información se le pagarían sus honorarios.

  9. Que en fecha 18 de octubre de 2006, se pudo evidenciar el descargue de dichos datos, y acordaron reunirse el día 7 de noviembre de 2006, en dicha fecha el demandado se negó a pagar alegando que el trabajo no estaba terminado.

  10. Que la actora estimó sus honorarios de la manera especificada en el libelo de demanda, dividido por regiones y calculando un total de Bs.360.007.166,00.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  11. Que en fecha 5 de junio de 2006, la actora se traslado a la sede de la demandada en Porlamar, con el fin de presentar una propuesta de trabajo que estaba fundamentada en las necesidades de la demandada de tramitar descargos por ante el IVSS. Que el traslado de la actora fue pagado por la demandada.

  12. Que en fecha 6 de junio de 2006, visto el acuerdo entre las partes, la actora asumió el compromiso de manera verbal y materializó el contrato con un adelanto por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

  13. Que dicho pago se hizo mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0134-0324-44-3242019414 del Banco Banesco a nombre de la actora.

  14. Que en fecha 25 de septiembre de 2006, la demandada recibió una carta mediante la cual la actora, especifica las gestiones que en función de los trabajos encomendados iba a realizar.

  15. Que por la lentitud del sistema del IVSS se generó una presunta deuda por personal que ya no se encontraba afiliado a la demandada.

  16. Que vista la propuesta realizada por la actora y considerando que estaba domiciliada en Caracas, se aceptó la misma y que sus honorarios se irían conversando de los honorarios.

  17. Que al final del trabajo y obtenido un monto plenamente verificable en la página web del IVSS, se estaría hablando de un monto de honorarios de aproximadamente hasta un 30% sobre el monto total.

  18. Que en el mes de noviembre de 2006, se reunieron con la actora a fin de conversar sobre el trabajo que estaba realizando, y en esa oportunidad la actora solicitó un adelanto de sus honorarios por un monto exagerado en función de los documentos que estaba presentando.

  19. Que ante el planteamiento hecho por la actora se le propuso que se iba a adelantar el pago de Bs. 5.000.000,00, y que en el momento en que se verificara en la página web del IVSS no tendrían problema en pagar otro adelanto tal como lo habían hecho.

  20. Que el pago de Bs. 5.000.000,00 se realizó mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0134-0324-44-324201414 del Banco Banesco a nombre de la actora, quedando con la actora que continuarían con las gestiones para el año 2007.

  21. Que a principios del mes de marzo de 2007, se realizaron diversas llamadas a la actora pero nunca fueron contestadas hasta que llego la comisión de este Tribunal citando a la demandada por el presente proceso.

  22. Que la mencionada citación les lleno de sorpresa, por cuanto no habían tenido problemas con la abogada.

  23. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya recuperado para la demandada la cantidad de Bs. 366.690.555,75.

  24. Negó, rechazó y contradijo que haya tratado de manera grosera a la actora, y que nunca ha tenido conducta de no pagar.

  25. Que no le deben a la actora la cantidad reclamada, ya que los montos que en su momento fueron exigidos por la actora fueron depositados en su momento, además que las cantidades que señala la actora nunca fueron acordadas y son exageradas.

  26. Que la actora nunca terminó el trabajo encomendado, ya que para la fecha en que se contrató la deuda del Estado Nueva Esparta era de Bs. 942.268.877,36 y actualmente es de Bs. 810.654.809,84; que la deuda del Estado Carabobo era de Bs. 93.149.816,39 y actualmente es de Bs. 68.676.048,22; que la deuda de Puerto Ordaz era de Bs. 66.861.966,53 y actualmente es de Bs. 67.634.288,69; que la deuda de Barcelona era Bs. 29.202.681,57 y actualmente es de Bs. 24.191.803,63; que la deuda en Maracay era de Bs. 44.925.563,90 y que actualmente existe la misma deuda; que la deuda en Maracaibo era de Bs. 27.463.227,25 y actualmente existe la misma deuda; que la deuda en Caracas era de Bs. 27.463.227,25 y actualmente es la misma deuda; que la deuda en Barquisimeto era de Bs. 47.969.259,26 y que actualmente existe la misma deuda.

  27. Que la actora estimó sus honorarios en montos que no fueron ejecutados ni concluidos.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de autorización emanada de la demandada, en fecha 5 de junio de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    2) Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al IVSS, de fecha 8 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    3) Promovió copia simple de estado de cuenta de la demandada, de fecha 3 de octubre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    4) Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al IVSS, de fecha 13 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5) Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al IVSS, de fecha 16 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    6) Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al IVSS, sin fecha de recibido. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    7) Promovió relación de facturas recaudadas totalmente al día 6 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    8) Promovió documento denominado facturas pendientes por cancelar de la demandada, al mes de septiembre de 2006. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    9) Promovió documento denominado facturas pendientes por cancelar de la demandada, al mes de julio de 2006. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    10) Promovió documento denominado facturas pendientes por cancelar de la demandada, al mes de noviembre de 2006. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    11) Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al IVSS, de fecha 8 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    12) Promovió copia simple de estado de cuenta de la demandada, de fecha 4 de octubre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    13) Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al IVSS, de fecha 13 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    14) Promovió relación de facturas recaudadas totalmente al día 25 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    15) Promovió relación de facturas recaudadas totalmente al día 27 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    16) Promovió 5 copias simples de modelo de constancia de extravío de copia al carbón de depósito bancario, de fecha 25 de septiembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    17) Promovió comunicación emanada de la actora y dirigida al IVSS, de fecha 24 de agosto de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    18) Promovió documento denominado facturas pendientes por cancelar de la demandada, al mes de septiembre de 2006. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    19) Promovió comunicación emanada de la actora y dirigida al IVSS, de fecha 8 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    20) Promovió copia simple de estado de cuenta de la demandada, al mes de septiembre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    21) Promovió comunicación emanada de la actora y dirigida al IVSS, de fecha 12 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    22) Promovió comunicación emanada de la actora y dirigida al IVSS, de fecha 16 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    23) Promovió relación de facturas recaudadas totalmente al día 2 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    24) Promovió documento denominado cancelación de facturas pendientes, de fecha 23 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    25) Promovió documento denominado cancelación de facturas pendientes, de fecha 23 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    26) Promovió documento denominado cancelación de facturas pendientes, de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Cobranzas del IVSS. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    27) Promovió 8 copias simples de modelo de constancia de extravío de copia al carbón de depósito bancario, de fecha 22 de agosto de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    28) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    29) Promovió documento denominado facturas pendientes por cancelar de la demandada, al mes de febrero de 2007, de cada una de las regiones que tenía a su cargo la actora. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    2) Promovió factura No. 19013, emanada de Viajes Boulevard, C.A., de fecha 2 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    3) Promovió billete electrónico, recibo de itinerario de pasajero, de fecha 2 de junio de 2006, emanado de Viajes Boulevard, C.A. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    4) Promovió recibo de pago, de fecha 7 de junio de 2006, emanado de la demandada, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5) Promovió planilla de depósito bancario, emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 8 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00. De igual manera al ser dicha Tarja Bancaria un instrumento privado emanados de tercero según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial y de informes; observa este sentenciador que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por los terceros de los cuales emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por sus autores, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    6) Promovió oferta de servicios emanada de la actora, en fecha 25 de septiembre de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    7) Promovió estado de cuenta de la demandada, de fecha 9 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    8) Promovió estado de cuenta de la demandada, de fecha 8 de noviembre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    9) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Barcelona, de fecha 9 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    10) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Barcelona, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    11) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Maracaibo, de fecha 9 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    12) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Maracaibo, de fecha 3 de octubre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    13) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Porlamar, de fecha 9 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    14) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Porlamar, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    15) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Barquisimeto, de fecha 10 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    16) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Caracas, de fecha 10 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    17) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Puerto Ordaz, de fecha 10 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    18) Promovió estado de cuenta de la demandada, sucursal Maracaibo, de fecha 10 de abril de 2007, emanada del IVSS. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna y no constar la autoría de la misma. Así se declara.-

    19) Promovió recibo de pago, de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado de la demandada, por la cantidad de Bs. 4.934.000,00. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    20) Promovió recibo de pago, de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la demandada, por la cantidad de Bs. 184.000,00. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    21) Promovió planilla de depósito bancario, emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 8 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 4.750.000,00. De igual manera al ser dicha Tarja Bancaria un instrumento privado emanados de tercero según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial y de informes; observa este sentenciador que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por los terceros de los cuales emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por sus autores, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    22) Promovió planilla de depósito bancario, emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 9 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 184.000,00. De igual manera al ser dicha Tarja Bancaria un instrumento privado emanados de tercero según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial y de informes; observa este sentenciador que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por los terceros de los cuales emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por sus autores, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    23) Promovió copia simple de recibo de ingresos No. 463-06, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, emanado de la actora, en fecha 8 de noviembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    24) Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la ciudadana R.D.S. es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que el presente fallo corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna suficiente tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.

    Sin embargo, de un análisis exhaustivo de los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso se evidencia del escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    En fecha 6 de junio de 2006, visto el acuerdo entre las partes para la gestión que se estaba encomendando y que la abogada R.D. asumió con tal compromiso, se contrato de manera verbal y, se materializó este contrato con un adelanto de los honorarios, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00)

    (…)

    …mi representada convino de manera verbal en que fuese la mencionada Abogada la encargada de hacer tales gestiones y que en la medida en que se fuese adelantando el trabajo, pues ella no tenía certeza de cuanto se iba a lograr recuperar y/o descargar, se iría conversando de los honorarios….

    (Resaltado del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, se evidencia que la parte demandada incurrió en una confesión judicial espontánea, al reconocer haber contrato de manera verbal con la parte actora, y que se comprometió a realizar una contraprestación por concepto de honorarios profesionales de abogado; por lo que dicha confesión judicial espontánea debe ser valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y otorgársele el valor de plena prueba. Así se decide.-

    Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios fue intentada por la ciudadana R.D.S., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación de la intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo la actora cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    En consecuencia este Tribunal declara que la abogada intimante R.D.S. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON DINOSAURIO C.A.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese Y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil siete (2007).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 07-9138.

    LRHG/VyF.

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