Decisión nº J2-43-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cuatro (04) de mayo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº: 25093

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2001-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.D.J.D.L., venezolano, domiciliado en la ciudad de M.e.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.512.855.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.E.P.G. y L.V.M.R., venezolanas, domiciliadas en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.036.276 y 3.495.313, inscritas en el Inpreabogado bajo los 32.378 y 13.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, En la persona de su Presidente y Representante Legal Ing. J.O.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.655; Ingeniero Forestal, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.P. y OLLY J.T.R., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.495.303 y V-8.047.729, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.662 y 48.076, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano S.D.J.D.L., contra AGUAS DE MERIDA, C.A., recibido en fecha primero (01) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que Ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) el día 2 de enero de 1.991 en el cual laboró hasta el 30 de noviembre de 1.991 como Ingeniero Civil. Que, a partir de esa fecha fue absorbido por la empresa HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES C.A.) donde laboró desde el 1 de diciembre de 1.991 hasta el 31 de agosto de 1.998, fecha en la que se produjo la sustitución de HIDROANDES C.A. por AGUAS DE MERIDA, C.A., la cual inició sus actividades el 1 de septiembre de 1.998, operando la sustitución de patrono, por lo que continuó su relación laboral en las mismas condiciones en que venía prestándolas en HIDROANDES C.A. como Jefe de Supervisión de obras, hasta el 30 de noviembre de 2.000, fecha en la que presentó su renuncia. Que, durante los 9 años, 10 meses y 28 días de servicios prestados el salario recibido se fue incrementando, disfrutó de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre HIDROVEN C.A. y sus empresas filiales (HIDROANDES C.A.) y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela. Que, los salarios integrales resultan de la suma del salario básico mas la cuota parte del bono de fin de año (95 días), bono vacacional (37 días) según la Convención Colectiva a partir del año 97 y el bono gratificación alto costo de la vida (60 días) aprobado por HIDROANDES C.A. y la empresa matriz HIDROVEN C.A., el 30 de noviembre de 1.995, para un total de 192 días y el aporte del 10% que hacía el patrono a la caja de ahorros. A partir de junio de 2.000, por resolución de AGUAS DE MERIDA, C.A. se incluyó en el salario Bs. 40.000,oo cancelados como cesta ticket, hasta agosto de 2.000. Que, la liquidación efectuada por AGUAS DE MERIDA C.A. se hizo en base al salario básico cuando se debió hacer en base al salario integral incluso vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono alto costo de la vida. Que, reclama lo siguiente: ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 00, BONO ALTO COSTO DE LA VIDA AÑO 99, BONO ALTO COSTO DE LA VIDA FRACCIONADO AÑO 00, CESTA TICKET, RETENCION PARA FONDO DE JUBILACIONES NO DEPOSITADA POR LA EMPRESA DE ENERO 99 A NOV 00 (3%). Demanda la cantidad de Bs. 6.278.886,20 que se le adeuda, más la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Rechaza, niega y contradice: 1.- Que, por efecto de sustitución de patrono, su representada esté obligada a reconocer una antigüedad de 9 años, 10 meses y 28 días. En el Acta de Transferencia del 31 de agosto de 1.998, se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES C.A. sucursal Mérida, por el proceso de transferencia, pasaron a ser trabajadores de su representada en fecha cierta de ingreso, el 1 de septiembre de 1.998, hecho que hace que para la fecha en que el demandante renunció a su cargo tenía un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 29 días. 2.- Que, entre HIDROANDES Y EL INOS haya habido una sustitución de patrono. Cuando se suprimió el INOS, se creó una comisión liquidadora que entre sus atribuciones tuvo la de liquidar a los funcionarios y obreros al servicio del instituto, quienes renunciaron a sus cargos, recibiendo de este organismo oficial todas las prestaciones sociales, es decir que la renuncia voluntaria y el pago de sus prestaciones sociales, rompió la relación laboral que existía entre el INOS y sus funcionarios, por lo que no puede computar el tiempo de servicio en el INOS al tiempo de servicio que prestó a HIDROANDES y mucho menos con el que prestó para AGUAS DE MERIDA. 3.- Los salarios que afirma haber percibido, por ser temerarios y falsos, no percibía ningún pago por bono alimenticio. 4.- Que se le adeude Cesta Tickets ya que la empresa no cancela cantidad alguna por este concepto, que los trabajadores que reciben el beneficio de la Ley del Programa de Alimentación, reciben es una orden para el retiro de alimentos, beneficio que no es salario y no se paga en dinero efectivo. 5.- Que se le adeude el Bono de gratificación por alto costo de la vida, año 99, HIDROANDES lo pagó en el año 97, por lo que tal pago eventual hecho en años anteriores a la fecha de término de la relación de trabajo entre Hidroandes y el demandante, este beneficio la empresa no ha pagado nunca a ningún trabajador. Que, se le adeude el beneficio establecido en el artículo 666 literal b, que se le adeude por concepto de antigüedad porque ya se le canceló. Que, se le adeude antigüedad acumulada entre su fecha de ingreso a la empresa y la fecha en que terminó la relación laboral. Que, se le adeude intereses por antigüedad, vacaciones 99-00, Bono de Fin de año fracción 2.000. En cuanto a la retención equivalente al 3% como contribución al Fondo de Jubilaciones efectuada entre enero 99 a noviembre 2.000, no es posible reintegrarla, en razón de que es una contribución establecida en la ley del estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contribución que los trabajadores de empresas privadas de capital público deben hacer. Que, su representada este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 6.278.886,20, ni la indexación reclamada.

Por considerar que afecta los intereses de HIDROANDES, solicitan al tribunal ordene a la actora corrija su escrito de demanda, pues consideran que su representada carece de cualidad para contestar una demanda que por señalarlo el querellante es HIDROANDES quien debe atender su pretensión. En relación a este pedimento, por auto agregado al expediente en el folio 79, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2.001, niega el mismo por improcedente. En fecha 2 de julio de 2.001, la parte demandada, APELA de la decisión dictada en el auto a que se hace mención anteriormente, al negar la petición de corrección del escrito de demanda a los fines de citación a HIDROANDES. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no se pronunció sobre dicha apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde al trabajador diferencia de pago de Prestaciones Sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, ha quedado reconocido expresamente:

 Que efectivamente existió la relación laboral;

 Que se retiro de manera voluntaria

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• Los conceptos reclamados por el demandante.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Copias Certificadas de parte del Expediente Rc-074, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sobre los pliegos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa AGUAS DE MERIDA (SINTRA AGUA MERCA), en las cuales se demuestra la procedencia de los bonos de fin de año (95) días, bono alto costo de la vida o bono de productividad y que no fueron cancelados por AGUAS DE MERIDA en los años 99 y 00, así como el cupón de provisión de alimentos o cesta ticket y de un aumento de salario del 10% establecido como sueldo B supuestamente de eficacia atípica.

    Consta en el expediente en los folios 150 al 185, copia certificada del mencionado expediente, dicho documento se considera de carácter público, emanado de un Organismo Público, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  2. C.d.T. expedida por al empresa AGUAS DE MERIDA C.A., con fecha 15 de enero de 2.001, en la que consta el sueldo de Bs. 477.388,80 básico percibido por su representado.

    La mencionada constancia se encuentra agregada al expediente en original, en el folio 137, tiene mérito y valor probatorio, no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la demandada. Así se decide.

  3. EXHIBICION DE DOCUMENTOS, que se encuentran en poder de la demandada AGUAS DE MERIDA C.A., y que se acompañan en copia: a) Copia de comunicación interna de fecha 6 de junio de 2.000 referida a un aumento salarial de 5% desde el 1 de marzo de 2.000, un “cupón de provisión de alimentos” o cesta ticket pagadero a partir de mayo 2.000 y un aumento del 10% del salario normal a partir de mayo de 2.000 aprobados por la Junta Directiva en reunión Nº 26 de fecha 01 de junio de 2.000, a fin de demostrar que estos conceptos fueron efectivamente aprobados y cancelados a partir de mayo 2.000 hasta agosto 2.000.

    Este documento se encuentra en el expediente en los folios 138 y 139, en copia simple. El 4 de julio de 2.001 se efectuó el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, cuya acta se encuentra agregada al folio 186, la parte demandante exhibió original de documento que corren agregados al folio 138 y 139 y en consecuencia se tiene como cierta la copia, dándole pleno valor probatorio al contenido del mismo. Así se Decide.

  4. INFORMES. Se solicita informes al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del Ministerio del Trabajo, sobre un Acta de fecha 19 de enero 2.000, entre la empresa HIDROVEN, sus empresas filiales y la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), en la que consta que las empresas Hidrológicas, específicamente HIDROANDES venia pagando la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 11 del Contrato Colectivo.

    Se encuentra agregada en copia simple, en los folios 140 y 141. Al revisar las actas del presente expediente se observa, que en los folios 199, 200 y 201 se encuentra el informe solicitado, con anexo de copia certificada del acta que se acompañó en copia simple, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

  5. INFORMES. Se solicita informe a la Procuraduría General del Estado Mérida, referente al Dictamen de fecha 17 de diciembre de 1.999, referido a la sustitución patronal entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A., la transferencia de los trabajadores de aquella a esta y el mantenimiento de las condiciones y beneficios de que gozaban dichos trabajadores y a la procedencia del beneficio Alto Costo de la vida, concepto que la demandante reclama por no haber sido cancelados los años 1.999 y 2.000.

    Se anexó copia simple, en los folios 142 al 145. Consta en los folios 187 al 196, informe de fecha 19 de junio de 2.001, enviado por La Procuraduría General del Estado Mérida, suscrito por el Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., con anexo de copia certificada (folios 193 al 196) del documento promovido en copia simple por el demandante, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación y solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe si es cierto que dicho documento forma parte del expediente 23.992.

    En los Folios 31 al 41 copia simple del documento de Registro de comercio, al folio 207, se observa, oficio de fecha 14 de noviembre de 2.001, suscrito por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que manifiesta que revisado el expediente mercantil Nº 23.992, perteneciente a la empresa “Aguas de Mérida”, C.A., se constató que el documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, si forma parte del expediente mencionado. Por lo tanto, al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  7. Valor y mérito jurídico del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación (Folios 42 al 45) y se solicita se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de su verificación.

    En los folios 42 al 44, copia simple del mencionado acuerdo y en el folio 205, consta oficio de fecha 14 de noviembre de 2.001, suscrito por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que manifiesta que revisado el expediente mercantil Nº 23.992, se constató que el Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23-04-1.998, si forma parte del documento constitutivo. Por lo tanto, al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  8. Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A. de fecha 31 de agosto de 1.998, se agrega marcada Nº 1

    Se encuentra agregado en los folios 86 al 99, copia certificada del mencionado convenio, por lo tanto, al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  9. Valor y mérito jurídico de la ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del INOS, agregada al escrito de contestación marcado “D”.

    Se observa en los Folios 59 al 61, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 28 de septiembre de 1.993, Nº 4.635, en la cual aparece publicada la mencionada Ley, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  10. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los contratos a término marcadas con los Nº 2, 3, 4, 5 y 6

    En los folios 100 al 109, consta copia certificada de 5 contratos, celebrados entre HIDROANDES y el demandante, signados 3 con el Nº. 018, de fechas 15 de abril de 1.991, 31 de mayo de 1.991 y 15 de septiembre de 1.991; Nº ME-61 de fecha 16 de diciembre de 1.991 y Nº MS-015, de fecha 28 de febrero de 1.992. Dichos documentos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Así se Decide.

  11. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la comunicación de fecha 20 de febrero de 1.992, agregada marcada Nº 7.

    La mencionada comunicación se encuentra en el folio 110, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

  12. Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los meses de octubre y noviembre de 2.000, marcadas con los Nº 8, 9, 10 y 11

    Consta en los folios 111 al 114, copia certificada de los recibos de pago, se consideran documentos públicos administrativos, no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Así se Decide.

  13. Valor y mérito jurídico de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, agregada marcada Nº 12

    En los folios 115 y 116, se encuentra una copia simple, que contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  14. Valor y mérito probatorio de la Liquidación de terminación de la relación de trabajo, agregada marcada Nº 13.

    En copia certificada se observa la mencionada planilla de liquidación, al folio 117, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

  15. Valor y mérito probatorio de la Nomina de Prestaciones Sociales del mes de julio 2.000, en la que se demuestra cual es la base cálculo de esta prestación, marcada Nº 14.

    Se encuentra agregada en los folios 118 al 120, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide

  16. Valor y mérito jurídico de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, marcada Nº 15.

    Se observa en los folios 121 al124, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1.986, Nº 3.850, en la que aparece publicada la mencionada Ley, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  17. Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 12 de abril de 1.999, emanada de la consultoría jurídica de la empresa, marcada Nº 16.

    Esta comunicación se encuentra agregada en copia certificada en los folios 125 y 126, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide

  18. Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 22 de julio de 1.999, emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa, marcada Nº 17.

    Se encuentra agregada al folio 127, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide

  19. Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 2 de agosto de 1.999, emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa, marcada Nº 18.

    Se encuentra agregada al folio 128, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide

  20. Valor y mérito jurídico de la Carta de Adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales, marcada Nº 19 y 20.

    Se encuentra agregada en los folios 129 y 130, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide

  21. Solicita se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, Jefe de Archivo, en la ciudad de Caracas a objeto que informe sobre los antecedentes de servicio del INOS: Liquidación de Prestaciones, Renuncia y su respectiva aceptación de el funcionario S.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.512.855, quien se desempeño en el cargo de Ingeniero Civil.

    De las actas del expediente no se observa Comunicación referente a este particular promovido, por lo tanto esta juzgadora

  22. Promueve el Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su representada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral con la sociedad mercantil Aguas de Mérida se inició el día 01/09/98, fecha que comenzó sus actividades la empresa “Aguas de Mérida, C.A.” , en virtud del “Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y la empresa Aguas de Mérida C.A.”, de fecha 31 de agosto de 1998, que establece un Capítulo (V) del Régimen Laboral, refleja que efectivamente opera en dicho convenio la figura de la sustitución de patronos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, señala la Cláusula Vigésima Segunda de dicho Convenio: “Queda entendido que la transferencia del personal de la Sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. …”; de lo que se puede inferir, que el Convenio de Transferencia se efectuó de HIDROANDES a AGUAS DE MERIDA, en condiciones de haber cancelado a los trabajadores las acreencias que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a cada trabajador, por lo cual, considera esta juzgadora que se debe tomar como fecha cierta de ingreso el día 01 de septiembre de 1998. Así se decide.

    Establecido lo anterior, también en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2.000, por renuncia del ciudadano S.D.J.D.L..

    En cuanto a lo reclamado por el actor por cupón o provisión de alimentos o cesta ticket, alega en su reclamación: “… Cesta ticket de los meses, 09, 10 y 11 del 2.000, 120.000,oo”, de lo que evidencia este Tribunal, el actor solicita el beneficio acordado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a través de dinero líquido, y bien conocido es que dicha Ley establece que tal beneficio no procede a manera de asignación de cantidades de dinero. Expresamente se encuentra determinado lo anterior en el artículo 4 parágrafo único que señalaba (actualmente derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores): “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.

    De ahí que resulte forzoso para quien juzga que es improcedente lo reclamado por el actor por dicho concepto. Así se decide.

    En otro orden de ideas, reclama el actor incidencia del salario integral del aporte que hacía el patrono del 10% a la Caja de Ahorros. En cuanto a ello señala el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

    .

    De lo que se infiere, que salvo que se hubiere establecido de esa manera mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus filiales (1997-1999); la cual señala en la cláusula 10 lo siguiente: “Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor”; de lo que se evidencia que no establece incidencia salarial de dicho ahorro a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Además, en el caso de autos, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono a la Caja de Ahorros, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero; por lo cual resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros. Así se decide.

    En relación a lo solicitado por el actor de “Retención para Fondo de Jubilaciones no depositada por la empresa de Enero de 99 a Nov. 00 (3%) 301.900, 22”; a lo que en la contestación de la demanda señalan los apoderados judiciales: “… no es posible reintegrarla, en razón que es una contribución establecida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contribución que lo trabajadores de empresas privadas de capital público, como es el caso de AGUAS DE MERIDA C.A., también deben hacer y que actualmente, la Gerencia Operativa del Fondo Nacional está reclamando”.

    De ambos alegatos, es notorio que efectivamente al trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizó su respectivo aporte; además por la forma cómo dio contestación la parte demandada a este particular, quien juzga considera, que dicha reclamación debe procesarse es por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que éste posee la titularidad para solicitar el cobro al patrón de los aportes que de conformidad a la Ley correspondía efectuar tanto por parte del patrono como del trabajador; y se evidencia de esta manera al demandado alegar “… La Gerencia Operativa del Fondo Nacional está reclamando”. Lo anterior tiene asidero en lo establecido en el artículo 23 de dicha Ley que señala: “Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado y la depositará, con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones…”; de ahí que sea dicho Instituto el que tiene la titularidad de exigir al patrono el pago de los conceptos que dejó de depositar. A tal efecto el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece: “Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte del patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él”.

    Por todo lo expuesto, no prospera lo solicitado por el actor de “Retención para Fondo de Jubilaciones no depositada por la empresa de Enero de 99 a Nov. 00 (3%) 301.900, 22”. Así se decide.

    De acuerdo a lo reclamado por el trabajador, corresponde determinar lo relacionado con la BONIFICACION ALTO COSTO DE LA VIDA; la cláusula VIGESIMA PRIMERA del Convenio de Transferencia, de fecha 31 de agosto de 1.998, celebrado entre las Empresas HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, señala “La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERIDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.” Así mismo, la Convención Colectiva vigente para la fecha, establece en la cláusula 60, “La Empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente Convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta Cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio se designe”. A tal efecto, la Procuraduría General del Estado Mérida, a través del escrito de fecha 19 de junio de 2.001,dirigido al Tribunal, suscrito por el entonces Procurador General del Estado Mérida, L.M.H., que del estudio realizado a la procedencia del mencionado bono, consideró lícito el pago de tal beneficio puesto que esta compensación es exigible de pleno derecho por los trabajadores, ratificando el dictamen de la misma Procuraduría General del estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1.999, advirtiendo que estos dictámenes no tienen carácter vinculante. Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la empresa Hidroandes pagaba esta Bonificación y posteriormente Aguas de Mérida, para el año 1.998, cumplió con el pago del mismo, en la alícuota correspondiente a los 4 meses desde que inició sus actividades o relaciones laborales (01-09-1.998) y en aplicación de los principios constitucionales y legales que amparan el trabajo como hecho social, donde no se puede desmejorar las condiciones del trabajador, quien Juzga considera procedente el pago de esta Bonificación Alto Costo de la Vida, en las mismas condiciones, es decir 60 días adicionales al pago de aguinaldos. Así se Decide.

    Consta en los folios 111 al 114, recibos de pago, a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, en los mismos se verifica que el último salario básico devengado por el demandante fue de Bs. 217.938,37 quincenal, es decir Bs. 435.876,74 mensuales, recibía además Bs. 43.587,68 como sueldo “B”, los cuales son considerados como salario de eficacia atípica, señalado en el Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la Resolución de Aumento Salarial, de fecha 06 de junio de 2.000, de la Gerencia General de Aguas de Mérida, cuya acta esta agregada a este expediente al folio 138 y 139, este salario queda excluido para el calculo de las Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones que pudieran corresponderle al demandante tal como lo señala la Ley y dicha Resolución, por lo tanto se tomará en cuenta, el salario básico para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones Bs. 435.876,74 mensuales, lo que equivale a Bs. 14.529,22 diarios. Así se Decide.

    Corresponde entonces, determinar el salario integral base para los cálculos de los conceptos reclamados por el trabajador, así:

    Salario mensual básico: Bs. 435.876,74

    Salario diario: Bs. 14.529,22

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1.493,28

    Alícuota Bonificación Alto Costo de la Vida: Bs. 2.421,53

    Alícuota Bonificación Fin de año: Bs. 3.834,09

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.278,12

    Ahora bien, resta por decidir sobre los conceptos reclamados que le corresponden al demandante:

    * ANTIGÜEDAD:

    Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.000

    4 meses x 5 días = 20 días a razón de Bs. 22.278,12 diarios es igual a Bs. 445.562,40

    * VACACIONES FRACCIONADAS, 2.000 (Cláusula 5 del Contrato Colectivo)

    22 días x Bs. 22.278,12 diarios = Bs. 490.118,64

    * BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.000 (Cláusula 5 del Contrato Colectivo)

    33,9 días x Bs. 20.784,84 diarios = Bs. 704.606,07

    * BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO, 2.000

    87,08 días x Bs. 18.444,03 diarios = Bs. 1.606.106,13 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo)

    * BONO ALTO COSTO DE LA VIDA, 1.999 (

    60 días x Bs. 19.856,59 diarios = Bs. 1.191.395,40

    * BONO ALTO COSTO DE LA VIDA FRACCIONADO, 2.000

    55 días x Bs. 19.856,59 diarios = Bs. 1.092.112,45

    TOTAL GENERAL: Bs. 5.529.901,09

    Se le sustrae lo recibido conforme a la planilla de liquidación, es decir Bs. 2.491.864,96, es igual a Bs. 3.038.036,13

    Totalizando la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.038.036,13).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.D.J.D.L., contra la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a pagar al ciudadano S.D.J.D.L., la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.038.036,13) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público y artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo, así como a los Síndicos Procuradores de los Municipios Libertador, A.A., Campo Elías, Tovar, A.B., Aricagua, Arzo.C., Caracciolo Parra y Olmedo, C.Q., Guaraque, J.C.S., J.B., Miranda, O.R.d.L., Padre Noguera, P.L., Rangel, Rivas Dávila, S.M. y T.F.C.. Remítase copia certificada junto con oficio al Procurador General de la República, así como a cada uno de los Síndicos Procuradores de los municipios mencionados.

OCTAVO

En virtud a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de prestar la empresa del Estado demandada, una actividad de utilidad pública.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La…

Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana.-

Sria

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