Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003004

ASUNTO : IP11-P-2012-003004

AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano G.S.E.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.858705 de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión Comerciante, natural Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1965, Domiciliario: Club Judibana Campo Medico, Avenita Tamanaco 112, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0269-2474583, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana N.R.P.B., pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 31 de Mayo de 2012, siendo las 4:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano G.S.E.V.. Se procedió por secretaría a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima N.R.P.B., y finalmente el imputado G.S.E.V., quien designo como sus defensores a los Abogados de Confianza a los ciudadanos V.S.V., RAMON NAVAS Y D.A.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.044, 26.355 y 126.394 respectivamente, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano G.S.E.V., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano G.S.E.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana N.R.P.B., y solicito se decrete la Medidas Cautelares de la prevista en el artículo 92 numeral 7 y 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la primera: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y la segunda: Prohibición del presunto agresor de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 3 y 6 ejusdem, la primera: Consistente en la salida inmediata de hogar en común del presunto agresor, y la segunda: consistente en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano G.S.E.V., que si deseaba declarar, manifestando que “Si”, deseaba hacerlo, y expuso: “Ella sabe muy bien que ella tenia como 05 días a Maracaibo, ese día mi hija estaba en la Universidad ella me informo que la buscara luego, yo me acosté a dormir, al levantarme fui a buscarla y le pase varios mensajes y no me contesto llegue a la universidad, continué pasándole mensajes le paso un mensaje a mi hija y no responde, le envió otro y ella me contesto que seria en taxi, yo soy una persona cerrada, yo en verdad como padre en ese momento me moleste, soy una persona serrada tenemos 22 años de matrimonio, y estamos pasando por problemas, un día ante de que ella regresara yo le pase un ping, de verdad me moleste y me desahogue, pero darle golpe no, solo levante las manos, en el momento que baje para agarrar la llave y ella me mordió, y todo se tomo por otro lado, mi hija sabia de la discusión pero ella no sabia porque era, el padre no quiere daños para su hija, no se puede ver como un daños alguno, que uno como padre de consejos a su hija, son 22 años de matrimonio, yo nunca la toque y quiero que piense muy bien. Es todo”. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, interviniendo el ABG. R.N., quien expuso: En cuanto a los moretones que tiene mi defendido, esta defensa se inclina a pesar, que lo arrojado por la evaluación medico forense, practicada a la victima donde se evidencia hematomas, donde se deja constancia del tiempo de curación considera esta defensa que la misma no es correcta. Ahora con el informe forense y las lesiones que tiene mi defendido, esta defensa se detiene a pensar que mi defendido se defendió de los ataques entre: ellos mordicas y uñas, estos nos da una idea de cómo ocurren los hechos, el manifestó que estaba molesto por una conducta de su hija, mi defendido nunca a estado detenido jamás tiene una conducta intachable, y siempre sea dedicado al comercio, mi defendido supuestamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, no costa evidencia alguna en la actas ni existe experticia en el expediente que lo manifieste, ahora tampoco a sido denunciado por los vecinos. Ahora ciudadano juez esta defensa considera que la medida de salida del hogar es una medida muy fuerte, esta defensa considera y solicita una medida menos traumática, en virtud de la conducta intachable, donde mi defendido por querer corregir una conducta incorrecta, se solicite la salida del hogar. Es todo. Concluida los alegatos de la defensa, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana N.R.P.B., quien expuso: “El hecho de que usted, discuta con su hija, no le da derecho de sacarme de la casa y quitarme la llave de la casa, ella me llamo a Maracaibo, y me manifestó que el la había dejado encerrada ese día el estaba tomado, a su capricho dejo a la niña encerrada el sábado llegue de Maracaibo, y el ya estaba tomando, ella lo que pide que la deje graduarse, el forcejeo conmigo en la escalera, ella se metió porque, ella pensaba que me iba a tirar por las escaleras, nos fuimos a una casa de una amiga, el siempre toma pastilla para dormir, usted me garantiza que el no me va a meter un tiro y me mate, es normal que el cierre la casa y nos deja a todos encerrados, hace 05 años yo me fui, por problemas, el la bota de la casa, yo me encierro en la casa, pero ella se pone muy nerviosa el tiene problemas le manifesté que fuera alcohólicos anónimos, nosotros no tenemos tranquilidad, mi hija solo pide que la deje graduar, el tiene problemas y nos causa problemas a nosotros, el tiene problemas, yo llame a su hermano a Italia, para que lo colocaran en tratamiento pero ellos me dijeron que no pueden, solo lo aceptaban si voy yo en el, mi hija esta mal yo estoy mal, el tiene problemas, lo que no queremos es que nos vaya a matar, ese día nos saco en la noche de la casa; ustedes no me pueden garantizar. Gracias. Es todo.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia realizada en fecha 30 de Mayo de 2012, por la ciudadana N.R.P.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, en la cual expuso: “Vengo a la sede de esta oficina para denunciar a mi esposo G.S.E.V., ya que el día de ayer 29-05-2012 se puso agresivo conmigo insultándome verbalmente y agrediéndome físicamente, ya que él quería que yo me fuera de la casa y que le entregara la llave y mi hija M.G.E.P. tuvo que meterse en la pelea donde también fue insultada por mi esposo, en vista de la situación mi hija y yo tuvimos que tomar un taxi y nos fuimos a pasar la noche en la casa de una amiga, no hemos podido entrar a la casa a buscar nuestras pertenecías. Es todo”. A las preguntas formuladas por el funcionario Instructor, manifestó que el hecho fue en su casa en la Urbanización Judibana, a eso

las 09:30 de la noche, el día de ayer 29-05-2012, que el hecho ocurrió porque el imputado estaba tomado y comenzó a beber desde la 01:00 de la tarde y

comenzó a pelear con su hija y con ella desde las 04:00 de la tarde y ellas esperaban que se calmara pero a eso de las 10:30 de la noche se puso peor que hasta la agredió físicamente para quitarle la llave de la casa, que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y de pastillas, que la violencia que ejerce el imputado siempre es psicología y el día de los hechos ayer fue física, que la lesionó en ambos brazos y que el ciudadano imputado utilizó fue las manos para lesionarla

2) Acta de Entrevista realizada en fecha 30 de Mayo de 2012, a la ciudadana M.G.E.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, en la cual expuso: “Resulta que mi mamá N.B. se fue de viaje y yo me quede con mi papá ya que debía ir a presentar un examen al cual no fui porque mi papá G.E. me encerró en la casa y activo la alarma para que no saliera, luego al día siguiente actuó normal ni siquiera me pidió disculpas ya que por su culpa había perdido un examen, el día de ayer 29-05-2012 mi papá comenzó a tomar desde las 12:30 de la tarde y eso de las 3:30 comenzó a decirme que ni mi mamá ni yo íbamos a utilizar la camioneta y se puso a pelear con mi mamá y a decirle que le diera las llaves de la casa y que se fuera, todo esto fue de manera violenta”.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Mayo de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia que se trasladó una comisión de ese Cuerpo a la vivienda del imputado y la víctima, y se entrevistaron con la ciudadana N.R.P.B., quien permitió acceso a la vivienda, y avistaron al ciudadano, quien se identificó como G.S.E.V., a quien informaron que estaba requerido por la comisión y procedieron a su detención.

4) Inspección Técnica N° 0991 de fecha 30 de Mayo de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado consistente en la vivienda N° 112, en la Avenida Tamanaco, Urbanización La Laguna de Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón.

5) Informe Médico Forense de fecha 30 de Mayo de 2012, suscrito por la médico E.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, realizado a la ciudadana N.R.P.B., en la cual se dejo constancia que se le aprecia Dos pequeños hematomas en cara anterior de brazo izquierdo en sus 2/3 superiores. Excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho tercio distal. Estado general satisfactorio

Tiempo de curación: Doce (12) días. Carácter: Leve

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de dos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistentes en ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En lo atinente al Acoso, se observa de las actas que efectivamente hubo un comportamiento por parte del imputado que atenta contra la estabilidad emocional, familiar y educativa de la mujer, y en relación a la violencia física, el informe médico forense establece que hubo dos pequeños hematomas en el brazo izquierdo que coincide con lo dicho por la víctima, ya que el tipo penal se refiere por el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima.

De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: G.S.E.V., por la presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana N.R.P.B., las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 numeral 7 y 8, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la Primero: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de g.A. a charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), y la Segundo: Prohibición del presunto agresor de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y las Medidas de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 3 y 6 ejusdem, consistentes en Primero: En la salida inmediata de hogar en común del presunto agresor, y la segunda: Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y la causa será tramitada por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem TERCERO: Se acuerda oficiar al medico forense del CICPC, a los fines de practicar evaluación al Imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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