Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 25 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000081

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su condición de defensora de los procesados: S.Y.F. y C.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.226.330 y 17.516.783 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 02 de Febrero de 2007, luego de finalizado el juicio y, publicada in extenso el 16 de Febrero de 2007, mediante la cual condenó al primero de los nombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y al segundo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, todos en perjuicio de los ciudadanos: P.S.D.M.R., F.A.R.C. y, R.M.V.C. y P.P.C.P.. En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió la presente causa signada bajo el número de asunto GP01-R-2007-000081, contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta

Presentado el recurso, y transcurrido el lapso legal sin que la parte fiscal lo contestara, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, habiendo ingresado en fecha 19 de Marzo de 2007 en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe este fallo.

En fecha 9 de Abril de 2007 esta Sala ADMITIO el recurso de apelación propuesto, y acordó la convocatoria de todas las partes a la audiencia oral y pública que ordena la norma indicada ut supra, y la cual tuvo lugar el 10 de Octubre de 2007, con la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada T.R. y de la abogada D.B. deA. defensora de los acusados quienes ratificaron sus alegatos expresados por escrito y finalmente los acusados, quienes manifestaron no tener nada que declarar. Concluido el acto la Sala se acogió al lapso legal para dictar sentencia en el presente caso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley pasa la Sala a pronunciarse en esta fecha sobre la cuestión de fondo, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y por los que posteriormente acusó a los ciudadanos S.Y.F. y C.J.L., ocurrieron así:

fecha 14-03-06, siendo las 7:50 horas de la mañana, los funcionarios Distinguido F.G. y Cabo Primero J.S., adscritos a la Comisaría Policial de J.J.M., cuando se encontraban de servicio en la unidad M-51gen la redoma de la Encrucijada de morón, se les acercó un ciudadano que les indicó que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias portando armas de fuego, señalándoles al mismo tiempo hacia la plaza el Zancudo a dos ciudadanos que caminaban con un bolso azul en la mano, indicándoles que eran los que le habían robado. Los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a los mismos y les pidieron que soltaran el bolso y que subieran las manos efectuándole la respectiva inspección corporal, incautándole a uno de ellos, C.J.L. en la cintura debajo de la franela color rojo con mangas gris y logotipo Niké que vestía para el momento un arma de fuego la cual quedó identificada tipo Escopeta, de color gris, con cacha negra, sin seriales visibles, calibre 410 Mm.; y en el bolsillo delantero del pantalón blue Jean del lado izquierdo se le incautaron tres cápsulas de color rojo calibre 12 milímetros sin percutir. A S.Y.F. el cual portaba el bolso de lona color azul, le indicaron que abriera el mismo, constataron que en su interior había unas máquinas de afeitar, secadores de cabello y unas carteras de caballeros con dinero en efectivo en billetes de diversas denominaciones, lo que arrojó un total de Quinientos Trece Mil Bolívares, Navaja de afeitar, un teléfono marca Sajen, modelo MY-X1-2 de color gris con forro negro, Un walkman marca Sonny, de color gris con audífonos. En el momento que requisaban a los ciudadanos, se les acercó el ciudadano denunciante y les indicó, que esos eran los sujetos que los habían atracado en la Barbería "Me Siento Nuevecito", ubicada en la Calle Junín de Morón y que esos artículos se lo habían robado de la misma, trasladándolos al comando Policial de Morón, posteriormente se trasladaron al Comando Policial, las víctimas F.A.R.C. y, R.M.V., P.S. delM.R. y P.P.C. Parra…

Con base en estos hechos, se desarrolló el debate y una vez concluido el Tribunal los encontró responsables de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia los condenó en los siguientes términos:

Se declara la culpabilidad de los acusados S.Y.F. Y C.J.L., al primero de los nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de: P.S.D.M.R., FELlX ALMIGIO R.C., R.M.V.C. Y P.P.C.P., por lo tanto se condena al acusado S.Y.F., (…)a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual resulta del limite inferior contemplado en el articulo 458 del mencionado texto sustantivo Penal, en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales. Al acusado C.J.L., (…), se le declara culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de: P.S.D.M.R., FELlX ALMIGIO R.C., R.M.V.C., P.P.C.Y.P. y del estado venezolano y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, los cuales resultan de la aplicación del limite inferior de las pena contempladas en dichos Artículos, en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales. Igualmente se les condena a ambos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de costas procesales, en virtud de su estado de pobreza por estar asistido de la Defensa Pública….

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada, ALlDA BASTARDO, defensora de los ciudadanos: S.Y.F. y C.J.L. Interpuso su RECURSO contra la citada sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 16 de Febrero del año 2.007, alegando FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En ese sentido, la abogada recurrente, luego de realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la importancia de la motivación como elemento fundamental e intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que debe reunir toda sentencia, aduce que en el presente caso la sentencia, se encuentra viciada de falta de motivación por cuanto da como probado hechos basado en elementos inconsistentes, así expresa en su escrito que:

“1)…se habla de adecuación de la conducta al tipo penal, y sin embargo no existe ninguna acta en el expediente, ni testimonio realizado en el debate oral por victima o testigo que señale a mis defendidos de haber participado en el hecho, en virtud que los testigos son contestes cuando señalan NO CONOCER LAS CARACTERISTICAS FISONÓMICAS DE LOS AGRESORES, ni mucho menos señalar de manera precisa quién tenía el arma o quién tenía el morral con las pertenencias de las victimas. Es de hacer notar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que la juez da por acreditado el hecho que se le imputa a mis defendidos con los testimonios ambiguos, incoherentes y poco precisos de los hechos. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto. 2) Cabe destacar que el sitio de la detención se trata de un sitio público, muy concurrido donde hay diversos tipos de negocio entre los cuales se destaca según el dicho de uno de los testigos una licorería, igualmente es de hacer notar que en la declaración del testigo victima Celaya, manifestó que ese día estaba trasnochado y que no pudo ver la cara de los atracadores. 3) Considera Igualmente la defensa que la sentencia, es inmotivada por cuanto le da pleno valor a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la detención, así como también del arma y objetos decomisados. En este sentido existe criterio reiterado de la sala de Casación Penal en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios las cuales no son suficientes para acreditar culpabilidad ni mucho menos para fundamentar la detención judicial. Este criterio se puede evidenciar de jurisprudencia anexa a ese escrito, emitida por la sala de Casación Penal de fecha 2 de Noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol León .(Pág. 11).

Con base en los anteriores señalamientos la parte recurrente, concluye en que las probanzas y circunstancias que rodearon el hecho no son suficientes para acreditar la responsabilidad de sus defendidos en el hecho que se les imputa, y por ello solicita que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la celebración de un nuevo juicio, y que según lo anteriormente expresado se violentó el derecho a la defensa por cuanto fueron valoradas pruebas que no demostraron la culpabilidad de mi defendido, por tal razón invocó el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal y el principio in dubio pro reo ya que hubo muchas dudas que favorecen a mis defendidos y que no son suficiente para culparlo del hecho que se el imputa,

En la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala en fecha 10 de Octubre de 2007, la defensora pública suplente D.B. deA., actuando en representación de los acusados, expuso:

...Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02/03/2007, contentivo del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16/02/2007, por la juez en función segunda del Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la cual se condenó al ciudadano S.J.Y.F. a cumplir la pena de 10 años de Prisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador y al ciudadano C.J.L. a cumplir la pena de 12 años de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el recurso de interponte de conformidad con lo dispuesto ene la artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al Juez. Motivar una decisión es expresar las razones que tuvo el juez para dictar sentencia, de tal manera que los imputados puedan saber las razones por las cuales se les condena o absuelve. Los elementos que debe tomar el juez son las pruebas debidamente analizadas. En la sentencia recurrida la jueza no analiza la credibilidad que le otorga a cada medio de prueba. La juzgadora alega que con las declaraciones de los testigos quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin analizar motivadamente las dudas y los cabos sueltos, ya que en las actas, las declaraciones y pruebas Criminalísticas demuestran que se cometió un hecho punible, más no demuestran la responsabilidad de mis defendidos, siendo que las probanzas y circunstancias que rodearon el hecho no son prueba suficiente. La sentencia es inmotivada, le da pleno valor a las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención. Los testigos no pudieron reconocer a mis defendidos. Invoco a favor de mis defendidos el principio de Presunción de Inocencia y el In dubio pro reo...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En la citada audiencia la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. T.R., dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“Ratifico el escrito de contestación consignado en su oportunidad. Las víctimas no se encuentran presentes, cuando han comparecido lo hacen de forma temerosa, ellos han seguido recibiendo amenazas. Las propias víctimas son testigos. Fueron concatenadas con las actuaciones policiales. Consiguieron en posesión de estas personas los elementos señalados por las víctimas, documentaciones personales. La cartera billetera del ciudadano P.C. fue conseguida en posesión de los imputados. Se cumplieron a cabalidad los requisitos. El Ministerio considera que las pruebas aportadas de manera lícita y pertinente fueron debidamente demostradas

IV

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

La defensora de los acusados S.Y.F. y C.J.L., al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, presenta una fundamentación de varias denuncias atinente al vicio de motivación regulado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto formula los siguientes cuestionamientos:

  1. - Que el citado Tribunal de Juicio da por acreditado hechos basado en elementos inconsistentes.

  2. - Que les imputa a sus defendidos una conducta típica sin que exista en el expediente ninguna acta, ni testimonio realizado en el debate por victima o testigo que los señale como participes en el hecho.

  3. - Que los testigos son contestes cuando señalan no conocer las características fisonómicas de los agresores ni mucho menos señalan de manera precisa quién tenía el arma o quién tenía el morral con las pertenencias de las victimas.

  4. - Que la juez da por acreditado el hecho con testimonios ambiguos, incoherentes y poco precisos.

  5. - Que la recurrida no analiza la credibilidad que la juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones.

  6. - Finalmente señala que la sentencia, es inmotivada por cuanto le da pleno valor a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la detención, así como también del arma y objetos decomisados, con lo cual contraviene el criterio reiterado de la sala de Casación Penal en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios las cuales no son suficientes para acreditar culpabilidad ni mucho menos para fundamentar la detención judicial.

De seguido, al examinar los puntos de impugnación contenidos en el recurso propuesto, observa la Sala que los mismos a excepción del N° 6 y último enunciado, se refieren a supuestos vicios que en su criterio habría incurrido el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solo que han sido planteados de manera exigua, así por ejemplo en el punto N° 1, no indica cuales son esos elementos inconsistentes, en el punto N° 2 existen por el contrario, actas y testimonios y sin embargo no especifica el porque no señalan a su defendido; en el punto N° 3, no señala cuales son esos testigos que dice son contestes cuando señalan no conocer las características fisonómicas de los agresores; en el punto N° 4, no señala ni explica de quien son esos testimonios ambiguos, incoherentes y poco precisos, en que se basó el tribunal para acreditar los hechos; y en el punto N° 5,° se observa, por el contrario, que la Juez si realizó el análisis y la credibilidad que otorga a cada medio de prueba, dando las razones porque las aprecia y el porqué las desestima.

Sin embargo, pese a las omisiones en que incurre la recurrente al fundamentar sus denuncias, procedió la Sala, a constatar el cumplimiento de todos los requisitos que debía contener la sentencia, los cuales se encuentran en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fin de verificar si efectivamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio adolece de la falta de motivación denunciada, claro está, no sin antes recordar a la recurrente que, en esa labor la Sala no entró a considerar la apreciación y valoración realizada por el Tribunal de Juicio, como pareciera pretender la recurrente al realizar observaciones sobre el contenido de los testimonios, sino que se ha limitado a verificar si la sentencia contiene los razonamientos lógicos y suficientemente fundados para sostener lo que consideró probado en el debate, es decir, si los hechos acreditados y la culpabilidad de los acusados, devino del análisis y comparación de las pruebas, aclaratoria que hace este Tribunal colegiado en vista que el juicio valorativo, de culpabilidad o de reproche, forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito y que es necesario para poder explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación les resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, una vez concluido el estudio y análisis de la sentencia impugnada, pudo esta Sala constatar que, el mismo no adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que para arribar a su determinación el Tribunal A quo si analizó y comparó las declaraciones de las víctimas P.C.P., FELlX ALMIGIO R.C., P.S.D.M.R., R.M.V.C., con las de los funcionarios policiales, distinguido F.G., cabo primero J.S., y con las de los agentes L.A.S.V. y J.C.G.R., adminiculándolas además con otros medios de pruebas como fueron, 1) la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DE DISEÑO de fecha: 14-03-2006 suscrita por el agente F.L., experto del CICPC Puerto Cabello, efectuada a una arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, de un solo cañón, sin seriales visibles, marca Mamola .y 4 cartuchos,.y aun cuando la Fiscal prescindió de la declaración del citado experto F.L. le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; y 2) el Avaluó real, de fecha: 14-03-2006 suscrito por el mismo agente F.L. donde deja constancia del valor del secador de cabello, maquinas de cortar cabello, afeitadoras de Hojilla, Teléfono celular con un valor de: 200.000 bolívares; mereciéndoles pleno valor probatorio para establecer las circunstancias y la participación de los acusados, en el robo perpetrado al considerar que:

…Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:

1) Quedó acreditado que en fecha 14 de Marzo de 2006, aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la mañana, se produjo un robo en el establecimiento comercial Barbería "Me Siento Nuevecito", ubicado en la calle Junín del Municipio J.J.M., Morón Estado Carabobo, en la cual penetraron dos sujetos, uno de los cuales iba armado de escopeta, despojando a las personas presentes en dicho local de sus pertenencia personales y objetos pertenecientes a la Barbería, tal como se desprende de las declaraciones de las victimas, ciudadanos: FELlX ALMIGIO R.C., cuando indica "Fue victima del atraco, que los metieron al baño y cuando salieron ya se habían ido. De la declaración de P.C.P., cuando señala, que los acusados dijeron que era un atraco, que uno de ellos estaba con un maletín recogiendo las cosas, que le quitaron el reloj, la cartera y los dejaron en el baño encerrados y cuando abrieron la puerta, se habían ido, que le dijeron que habían agarrado los que atracaron la barbería y P.S.D.M.R., cuando declara, que llegaron dos delincuentes como dos clientes, que de una vez nos dicen que es un asalto, nos apuntan y nos meten al baño luego de habernos despojado de todo, luego huyeron.

2). Quedó acreditado que los autores del hecho punible se dieron a la fuga una vez cometido el hecho; y ante la denuncia por parte de una de las victimas, ciudadano P.P.C.P. a los funcionarios policiales, Distinguido F.G., y Cabo Primero J.S., adscritos a la Comisaría policial de Morón, aquellos fueron aprehendidos, tal como se desprende de las declaraciones de la víctima ya nombrada, cuando afirma, que uno de los barberos abrió la puerta y vieron que se habían ido y de los funcionarios Policiales, F.G., cuando indica que el 14-03-06 estábamos en el punto de control de la redoma de Morón y llego un ciudadano que dijo que había ocurrido un atraco y nos señaló hacia' donde iban, cerca del sitio conseguimos a los presuntos atracadores J.S., cuando declara que se les acercó un ciudadano quien les dijo que unos hombres con arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, que posteriormente el ciudadano hablando, los identificó, que cuando fueron a buscarlos dieron' con ellos, le dieron la voz de alto y, en la requisa a uno de ellos le consiguieron un arma de fuego y en un bolso les consiguieron cosas de barbería, teléfonos, navajas, maquinas de afeitar entre otras cosas.

3) Quedó acreditado que las personas aprehendidas por los funcionarios policiales y participantes en el delito son los ciudadanos: S.Y.F. y C.J.L., acusados en el asunto, por cuanto al momento de ser aprehendidos les fue incautado un arma de fuego y un bolso con objetos pertenecientes a las victimas y a la barbería en la cual incursionaron para cometer el delito, tal y como se desprende de las declaraciones de las victimas y de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, F.G., cuando declara que cuando le hicieron el chequeo de rigor le consiguieron cosas contentivas del atraco y unos cartuchos sin percutir, en eso llego un ciudadano confirmando que esas eran las cosas del atraco y fueron trasladados al comando para iniciar las diligencias policiales del caso y de la declaración de J.S., cuando afirma que cuando le dieron la voz de alto en la requisa a uno de ellos le consiguieron un arma de fuego y en un bolso les consiguieron cosas de barbería, teléfonos, navajas, maquinas de afeitar entre otras cosas.

4) Quedó acreditado que el arma utilizada para cometer el hecho punible, fue la incautada por los funcionarios policiales, siendo una escopeta de color gris con cacha negra, sin seriales visibles, calibre 410 milímetros, de un solo cañón, marca MAIOLA y cuatro cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir, tal y como se evidencia de la experticia técnica Criminalística, realizada al arma, suscrita por el experto F.L., en fecha: 14-03-2006.

5) Quedó acreditado, que el arma de fuego antes descrita y los cartuchos sin percutir les fueron incautados al acusado: C.J.L., tal y como se evidencia de la declaración del funcionario policial J.S., cuando a pregunta formulada por la Fiscal, respondió que por el nombre y la vestimenta fue a Lamper quien portaba la escopeta.

6) Quedó acreditado que en el bolso incautado a los autores del hecho, se encontraron las pertenencias de las victimas como son: Billetes de diferentes denominaciones, celular, carteras y los objetos destinados a las labores de la barbería, entre ellos: Secadores de pelo, maquinas de afeitar como igualmente se desprende de las declaraciones antes señaladas de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

De lo antes transcrito, se evidencia claramente, que la juez A quo, cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2006, aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la mañana, cuando los acusados penetraron al establecimiento comercial Barbería "Me Siento Nuevecito", ubicado en la calle Junín del Municipio J.J.M., Morón Estado Carabobo, y estando uno de ellos armado de escopeta, lograron despojar, con amenazas a las personas presentes en dicho local, de sus pertenencia personales y objetos pertenecientes a la Barbería; por lo que estimó procedente mediante una operación lógica encuadrarlos dentro de las circunstancias contenidas en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, esto es como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que para calificar el hecho, obviamente tuvo que partir de una situación de hecho que dio por probado, para luego encuadrarlo bajo determinada disciplina o categoría legal, operación que se aprecia ajustada a derecho, no solo porque ella corresponde a la apreciación soberana de los jueces de instancia, sino porque está constituida por la indicación, la determinación o calificación de que esos hechos constituyen la figura delictual señalada en alguna disposición legal.

Observa asimismo la Sala, que la recurrida también dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 364 ibidem, requisito de motivación que debe contener todo fallo, al explicar razonadamente como llegó al convencimiento de que se debía condenar a los acusados C.J.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y de E.Y.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CELAYA PARRA P.P., P.S.D.M.R. FELIX ALMIGIO R.C. y R.M.V.C..

Al respecto, expresa:

…Este Tribunal, considera, que en aras de lograr la verdad sobre los hechos, lo cual es la finalidad del proceso, al concatenarse los elementos de prueba, tanto las testimoniales, como las documentales incorporadas al debate, se trató de determinar si han existido pruebas verdaderas y suficientes para acreditar la culpabilidad de los acusados y le correspondió la valoración de las mismas llegando a la determinación de que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CELAYA PARRA P.P., P.S.D.M.R. FELlX ALMIGIO R.C. y R.M.V.C., lo cual se desprende de todas y cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el juicio y de las mismas, se desprende la responsabilidad penal de los acusados, C.J.L. y E.Y.F. o su participación en los hechos, lo que se deduce de las declaraciones de los víctimas, cuando afirman que los dos sujetos entraron al Local comercial Barbería Me Siento Nuevecito, ubicado en la calle Junín de Morón, que dijeron que era un atraco, que fueron despojados de sus pertenencias personales, dinero y objetos de trabajo de la barbería, que fueron encerrados en el baño, que los sujetos se dieron a la fuga. Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando señalan que ante la denuncia de una de las víctimas, lograron aprehender a los acusados llevándolos al Comando Policial de Morón, a los cuales les incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, cartuchos sin percutir y un bolso contentivo de dinero, objetos personales de las víctimas; y objetos de trabajo de la Barbería, llevándolos al Comando Policial de Morón, haciendo referencia específica el funcionario policial J.S., que al acusado C.J.L., le incautaron el arma de fuego antes descrita y los cartuchos sin percutir; y el funcionario F.G. que a S.Y.F. el bolso contentivo de objetos personales, dinero, celular y objetos de uso de la barbería. Asimismo se determina la responsabilidad penal de los acusados con las pruebas documentales a las cuales se les dio valor probatorio.

Al concatenarse todos los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal de juicio, llegó a la determinación de que los acusados, C.J.L. y E.Y.F., son responsables penalmente, por cuanto la conducta desplegada por el primero de los nombrados, encuadra en las disposiciones contenidas en los Artículos 458 y 277 de la Ley Sustantiva Penal, es decir, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO; Y con relación al segundo, su conducta se subsume en lo contemplado en las normas, prevista en los Artículo 458 y 83, eiusdem, o sea ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en tal sentido, establecen las disposiciones referidas lo siguiente:

Artículo 458.- Cuando algunos de los delitos establecidos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias ¡legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho

En el contenido de las dos primeras disposiciones, queda subsumida la conducta desarrollada por el acusado C.J.L., el cual incursionó armado, acompañado de E.Y.F., en el local comercial y utilizando la violencia, puso en peligro la vida de las personas presentes, a los cuales despojó de sus pertenencias, dinero y de objetos para el desempeño de las actividades de dicho local, mientras que la conducta de E.Y.F., se adecua al contenido de las disposiciones contenidas en los el Artículos 458 y 83 antes transcritas al concurrir con C.J.L. a la comisión del hecho punible, cooperando para su ejecución. En consecuencia los referidos acusados son responsables de los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que conlleva a decidir que la sentencia debe ser condenatoria, y así debe ser declarado.

Del párrafo anterior se infiere, que el Tribunal de Juicio demostró sus convicciones mediante un análisis y comparación con el resto de las pruebas evacuadas en la audiencia, aplicando para determinar la responsabilidad de los acusados el método deductivo partiendo de las declaraciones de los víctimas, cuando afirman que los dos sujetos entraron al Local comercial Barbería Me Siento Nuevecito, ubicado en la calle Junín de Morón, que dijeron que era un atraco, que fueron despojados de sus pertenencias personales, dinero y objetos de trabajo de la barbería, que fueron encerrados en el baño, que los sujetos se dieron a la fuga, para luego al adminicularlas a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes ante la denuncia de una de las víctimas, lograron aprehender a los acusados llevándolos al Comando Policial de Morón, incautándole un arma de fuego, tipo escopeta, cartuchos sin percutir y un bolso contentivo de dinero, objetos personales de las víctimas; y objetos de trabajo de la Barbería, llevándolos al Comando Policial de Morón, se tiene que concluir en que el iter lógico que siguió la Juez de Juicio para alcanzar el dispositivo del fallo en el que resultaron penalmente responsables los acusados fue el correcto, pues aunque los testigos no reconocieron a los acusados en la audiencia, ni tampoco en el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, ello no los exime de la responsabilidad a la cual se llega, con la prueba de la incautación de los objetos robados a los acusados y en especial del arma utilizada por el acusado C.J.L., circunstancias estas que lejos de ser desvirtuadas, fueron mas bien corroboradas.

La citada argumentación le es también oponible al alegato de la defensa cuando solicita se aplique al caso de autos el criterio de la Sala de Casación Penal que consideró en la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, que las declaraciones rendidas por los funcionarios eran insuficientes para acreditar culpabilidad y mucho menos para fundamentar la detención judicial, toda vez que son situaciones evidentemente distintas, pues en el caso de la sentencia, no existía ningún indicio, presunción u otro medio de prueba que al adminicularlo al testimonio de los funcionarios desvirtuara la presunción de inocencia del acusado: en cambio en este caso, resulta obvio que la Jueza no solo dedujo de los hechos indicios como el de la incautación del arma empleada en el robo y de los objetos sustraído a las victimas, sino que además motivó suficientemente su fundamentación al señalar cuales fueron los actos humanos que configuraron los indicios deducidos, siendo este el único medio que permitió establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados.

En razón de todo lo antes expuesto se tiene que concluir en que no existe la falta de motivación denunciada, visto que la Juez A quo en su labor de análisis, discriminó el contenido de las pruebas, y explicó la razón mediante la cual adoptó dicha resolución dando así cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensora de los acusados. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B., Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de Defensora de los procesados: S.Y.F. y C.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros.15.226.330 y 17.516.783 respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 02 de Febrero de 2007, en fecha 16 de Febrero de 2007, mediante la cual condenó al primero de los nombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y al segundo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de libertad, notifíquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de Juicio, Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria de Sala

Y.M. TRAVIESO

Asunto: GP01-R-2007-000081

OULB/

Hora de Emisión: 3:54 PM

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