Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000056

Asunto N° AP21-R-2008-000349

Parte actora: M.H.S., M.A.P., C.F.A. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 9.489.303, 10.546.195, 12.730.338 y 10.447.627, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Yadelzi Trinidad Páez, M.T.P. y A.M.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.307, 118.104 y 40.307, en ese orden.

Parte demandada: Servicios Médicos V.W.L C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.12.1996, bajo el número 41, Tomo 692-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos se realizó en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.11.2006, la cual quedó anotada en el mencionado registro bajo el N° 21 del año 2006, en el Tomo 267-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: L.A.A.B., M.R.P., Pedor I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., Ricardo Henríquez la Roche, Ingrid G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P., G.R.S., J.L.G., L.B., Roshemari Vargas Trejo, A.A.M., M.M.A.-Igor, M.A.M., C.P.G., E.P.R., G.P.D., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C.C., A.E., L.A.A., S.V.R., N.D.G., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.G. y L.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 112.029, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011 y 124.454, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 01.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.04.2008, cuando de mutuo acuerdo las partes suspendieron el juicio, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto el día 30.04.2008, día en que no hubo despacho según Decreto N° 51 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, motivo por el cual en fecha 02.05.2008, se fijó el día 22.05.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora afirmó que: 1) Los demandantes presentaron servicios a favor de la demandada, en las siguientes fechas, ciudadana M.H., desde el día 02.02.2004 hasta el día 05.06.2006; ciudadana M.P., desde el 03.02.2004 hasta el día 05.06.2006; ciudadana C.F.A., desde el día 20.03.2004, hasta el día 30.06.2006; ciudadano R.A.V., desde el día 08.06.2004 hasta el día 22.06.2006. 2) Se desempeñaron como Médicos Anestesiólogos. 3) Cada uno laboró dos días de la semana, previamente fijados. 4) Los nexos laborales, culminaron por retiro justificado, por cuanto les adeudaban salarios. 5) Por todo lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, y sus intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios adeudados y no pagados, reintegro por descuentos de salarios de un 7% por gastos administrativos, más los intereses moratorios y la indexación, cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de los demandantes, señaló: 1) La sentencia recurrida declara sin lugar la demanda, al considerar que no había una relación laboral entre los actores y la demandada. 2) Quedó demostrado que los actores prestaban servicios a la demandada. 3) Que se pactó una remuneración por la aplicación de la anestesia. 4) Se realizada la actividad en la sede física y con las herramientas de la demandada. 5) Realizaban la actividad en días específicos, asignados por la demandada. 6) Se realizaba un pago que la demandada denominó honorarios profesionales. 7) No existía un arrendamiento, no eran accionistas, ni había un contrato mercantil. 8) El a quo concluyó que no existía subordinación, basado en documentales traídas por la demandada, en donde se señala el tiempo de duración que tenía cada intervención quirúrgica. 9) Uno de los actores señaló que llevaba anotaciones de las intervenciones a que asistía, por lo que concluyó que llevaban un control, cuando éste era llevado por la clínica. 10) También señaló el a quo que no había una subordinación económica porque los demandantes prestaban servicios en otras instituciones, y el mayor ingreso no provenía de la demandada. 11) También se concluyó que no había exclusividad, pero el día que le correspondía la guardia tenían que estar a disponibilidad las veinticuatro horas del día, si terminaban las operaciones a la una de la tarde, se podían ir pero estar a disposición por si se presentaba alguna emergencia. 12) Si se decidía operar o no a un paciente era una decisión en conjunto con la junta médica. 13) También se señaló que como en los comprobantes de egreso se señala el descuento de un siete por ciento, eso significó que participaban en los gastos, cuestión que no es cierta, incluso se está demandando este reintegro por cuanto tal descuento fue ilegal. 14) Se evidencia que no concuerda lo cobrado al paciente con lo pagado al anestesiólogo. 15) A todo evento, considera que no procede la condenatoria en costas, pues el salario variable devengado por los actores, es menor a los tres salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 16) La demandada aceptó que adeudan honorarios profesionales.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación de los servicios de los actores a favor de su representada, pero rechazó la existencia de una relación laboral con los demandantes, y aduce que hubo un nexo de servicios profesionales independientes, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los demandantes, ejercían libremente su profesión de médicos anestesiólogos, sin dependencia, sin asignación de oficina, sin inclusión en la nómina, no estaban sujetos a horario, no recibían órdenes ni directrices pues decidían si se efectuaban o no las operaciones y tenían la facultad de decidir si participaban o no en las intervenciones quirúrgicas, no había exclusividad, desempeñaban sus labores profesionales independientes de forma indiscriminada en otros centros de salud, y los días se fijaron de acuerdo a su disponibilidad.

Por último, negó y rechazó la procedencia de todos y casa uno de los conceptos demandados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto en autos quedó demostrado que los demandantes prestaron servicios de forma independiente, sin subordinación. 2) Solicita sean condenado en costas.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis en conjunto de los elementos evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de los principios de la comunidad de la prueba y del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, consta tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones de parte que los litisconsortes activos prestaban sus servicios profesionales en calidad de médicos anestesiólogos, en base a un sistema de horas por anestesia en intervenciones quirúrgicas practicadas en la sede de la parte demandada en los días asignados, las cuales eran comunicadas algunas veces por vía telefónica, en los quirófanos propiedad de la parte demandada, utilizando las instalaciones y equipos de la misma, a cambio del pago de honorarios profesionales.

Consta de los comprobantes de egreso consignados por ambas partes que la parte demandada pagaba a los accionantes por concepto de honorarios profesionales de pacientes y que les efectuaban descuentos por gastos administrativos de un 7%, hecho que guarda correspondencia con lo declarado por los actores al ser interrogados, es decir, que los demandantes no percibían la totalidad de los montos que la empresa cobraba a los pacientes por las intervenciones quirúrgicas, pues los actores participaban de los gastos administrativos que generaba la compañía para la cual ellos prestaban sus servicios profesionales.

Consta de las documentales referidas a registro de anestesia y recuperación, en cuanto a las horas de anestesias suministradas por los accionantes a los pacientes en proporción a la edad, sexo, el peso, antecedentes, entre otros, así como, el tipo de intervención quirúrgica, los medicamentos que les fueron suministrados y las dosis, en concordancia con lo expresado en la declaración de parte, que los accionantes devengaban sus honorario profesionales por anestesias suministradas de acuerdo con el número de horas de cirugía, de las cuales ellos llevaban su propio control, lo que demuestra que no está dado el elemento de subordinación característico de una relación de trabajo.

Consta que los actores prestaban sus servicios profesionales en los restantes días de la semana en otros hospitales o centros de salud de los cuales percibían mayores ingresos que los devengados en la demandada por honorarios profesionales, que a veces acudían a la sede de la parte demandada, los días viernes y sábados si tenían casos asignados previo acuerdo entre ellos, de igual forma se evidenció que no tenían horario pues todo dependía del plan quirúrgico, aunado al hecho de que podían retirarse de la sede de la parte accionada cuando habían terminado su trabajo y sólo se devolvían en caso de que surgiera otra intervención o de que al paciente ya intervenido presentase alguna complicación, elementos de hecho que demuestran la ausencia de la subordinación, dependencia económica y de la exclusividad.

Consta asimismo, que los accionantes en su condición de médicos anestesiólogos y en el libre ejercicio de su profesión tenían la potestad, dado su conocimiento científico y su especialidad de decidir si un paciente se podía operar o no, o si el sitio era seguro para practicar la operación o no, ya que formaba parte de sus responsabilidad como profesionales del ejercicio de la medicina, hechos que demuestran que los accionantes no estaban sujetos a instrucciones ni supervisión alguna (folios 81 y 82 de la segunda pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios de los demandantes a favor de la demandada. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos del nexo tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Igualmente, debemos destacar que de un tiempo para acá hemos conocido y decidido varios casos de empresas demandadas por profesionales de distintas áreas de la medicina, los cuales nos han obligado a verificar las circunstancias, caso por caso, por encontrarnos ante diversas circunstancias, resolviendo unas a favor de los demandantes y otras sin lugar, luego de aplicar el denominado test de laboralidad ampliado por nuestra Sala de Casación Social.

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Exhibición de documentos: De las copias al carbón de comprobantes de egreso de los actores, los cuales corren insertos a los 57 al 159 de la pieza principal 1 del expediente, y en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto su contenido, y evidencian las cantidades que mediante cheques pagó la demandada a favor del actor, por concepto de honorarios profesionales, así como el descuento de un 7% por concepto de gastos administrativos. Así se establece.

2) Documentales: 2.1) A los folios 160 al 166 de la primera pieza, cursan copias al carbón de comprobantes de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, de cuyo contenido no se evidencia su causa jurídica, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

2.2) Desde el folio 167 y 168 de la primera pieza, cursan originales de estados de cuenta originales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observan los números de facturas, fecha, nombres de pacientes, monto facturado, un porcentaje de 7% de deducción, y el monto total a pagar, de cada uno de los demandantes. Así se establece.

2.3) A los folios 169 y 170 de la pieza N° 1, rielan originales de manuscritos denominados por la parte promovente como “relación de pacientes atendidos por el ciudadano R.A.V.”, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al no estar suscritos por ésta no le son oponibles, motivo por el cual se desechan de este proceso. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 03 al 118 del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan copias al carbón de comprobantes de egreso, y en la audiencia de juicio la parte actora desconoció en su contenido y firma el cursante al folio 80, de igual forma impugnó los folios 01 al 117, a excepción de los folios 09, 12, 23, 44, 49, 50, 87, 96, 98 99, 100, 101, 102, 102 , 105 al 118, que fueron reconocidos expresamente. Dichos comprobantes, cursan a los folios 57 al 159 de la primera pieza, ya que fueron promovidos por la parte demandante, y cuyo análisis se realizó en el epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folios 2, 4, 6, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 34, 36, 38, 42, 45, 48, 50, 52, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 240, 242, 247, 249, del cuaderno de recaudos N° 2; folios 248, 250, 252, 254, 256, 258, 260, 262, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 281, 284, 287, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 301, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 317, 319, 321, 323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 365, 367, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 397, 399, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 443, 445, 447, 449, 451, 453, 455, 457, 459, 461, 463, 465, 467, 469, 471, 473, 475, 477, 479, 481, 483, 485, 487, 489, 491, 493, 495, 497, del cuaderno de recaudos N° 3; y folios 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 450, 452, 454, 456, 458, 460, 462, 464, 466, 468, 470, 472, 474, 476, 478, 480, 482, 484, 486, 489, 492, 495, 497, 499, 501, 503, 505, 507, 509, 511, 513, 515, 517, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 537, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, 569, 571, 573, 575, 577, 579, 581, 584, 586, 588, 590, 592, 594, 596, 598, 600, 602, 604, 606, 608, 610, 612, 614, 616, 618, 620, 622, 624, 626, 628, 630, 632, 634, 636, 638, 640, 642, 644, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan originales de fichas de ingreso, que emanan de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificadas mediante las testimoniales, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 3, 5, 7, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 35, 37, 40, 43, 46, 49, 51, 55, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, del cuaderno de recaudos N° 2; folios 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 282, 285, 288, 290, 292, 294, 296, 298, 300, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 344, 346, 348, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 412, 414, 416, 418, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 432, 434, 436, 438, 440, 442, 444, 446, 448, 450, 452, 454, 456, 458, 460, 462, 464, 466, 468, 470, 472, 474, 476, 478, 480, 482, 484, 486, 488, 490, 492, 494, 496, del cuaderno de recaudos N° 3, y folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 451, 453, 455, 457, 459, 461, 463, 465, 467, 469, 471, 473, 475, 477, 479, 481, 482, 485, 487, 490, 493, 496, 498, 500, 502, 504, 506, 508, 510, 512, 514, 516, 518, 520, 522, 524, 526, 528, 530, 532, 534, 536, 538, 540, 542, 544, 546, 548, 550, 552, 554, 556, 558, 560, 562, 564, 566, 568, 570, 572, 574, 576, 578, 580, 582, 585, 587, 589, 591, 593, 595, 597, 599, 601, 603, 605, 607, 609, 611, 613, 615, 617, 619, 621, 623, 625, 627, 629, 631, 633, 635, 637, 639, 641, 643, 645 del cuaderno de recaudos N° 4, rielan originales de registro de anestesia y recuperación. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se refiere, y de su contenido se evidencia las horas de anestesias y tipo suministradas por los demandantes, a los pacientes identificados en cada uno de éstos. Así se establece.

1.4) A los folios 248, 252, 260, 264, 267, 270, 273, 277, 281, 285, 289, 294, 298, 302, 307, 310, 313, 317, 319, 322, 325, 329, 334, 337, 343, 346, 350, 361, 365, 369, 373, 377, 382, 386, 390, 392, 396, 400, 405, 409, 413, 417, 421, 425, 428, 432, 438, 444, 450, 454, 458, 463, 466, 475, 479, 484, 488, 493, 497, 501, 507, 511, 515, 518, 520, 522, 526, del cuaderno 2; 2, 5, 7, 10, 12, 16, 18, 20, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 48, 50, 54, 56, 58, 60, 64, 66, 69, 73, 75, 77, 81, 84, 86, 90, 95, 97, 100, 102, 104, 106, 111, 115, 117, 123, 126, 130, 135, 138, 140, 143, 147, 151, 153, 155, 158, 161, 163, 165, 169, 171, 175, 177, 181, 186, 190, 192, 194, 196, 198, 202, 206, 208, 210, 214, 217, 221, 224, 226, 228, 230, 233, 236, 238, 240, 244, 497, 499, 504, 506, 510, 512, 516, 520, 522, 526, 528, 533, 535, 540, 542, 544, 546, 550, 554, 556, del cuaderno de recaudos 3; 46, 53, 57, 61, 64, 67, 74, 78, 82, 93, 96, 104, 108, 112, 115, 117, 122, 127, 130, 134, 136, 139, 143, 147, 152, 156, 160, 165, 169, 173, 177, 179, 181, 190, 197, 207, 211, 214, 218, 220, 225, 229, 232, 239, 243, 248, 251, 255, 257, 259, 263, 267, 269, 274, 278, 281, 283, 288, 290, 292, 295, 297, 299, 303, 305, 308, 310, 312, 314, 317, 319, 321, 323, 325, 329, 331, 333, 338, 340, 342, 344, 348, 350, 352, 355, 360, 363, 367, 369, 371 374, 379, 389, 392, 396, 398, 402, 405, 407, 409, 413, 419, 421, 423, 425, 427, 431, 433, 437, 439, 444, 446, del cuaderno de recaudos N° 4, y folios del cuaderno N° 5, cursan originales de control de casos quirúrgicos, que no se encuentran firmados, por lo cual que se desestiman. Así se establece.

1.5) A los folios 249, 256, 261, 265, 268, 271, 275, 278, 283, 286, 291, 295, 299, 304, 308, 311, 314, 318, 320, 323, 326, 331, 336, 339, 344, 347, 358, 362, 366, 370, 374, 378, 383, 387, 391, 393, 397, 402, 406, 410, 418, 422, 426, 429, 435, 440, 446, 451, 455, 459, 464, 468, 472, 476, 480, 485, 490, 495, 498, 502, 508, 512, 516, 519, 521, 523, 527, del cuaderno 2; 3, 6, 9, 11, 13, 16, 17, 23, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 44, 49, 51, 55, 57, 59, 61, 65, 67, 70, 74, 76, 78, 82, 85, 87, 92, 96, 99, 102, 103, 105, 108, 113, 116, 118, 122, 124, 127, 132, 136, 139, 142, 144, 148, 150, 152, 154, 157, 160, 162, 164, 168, 170, 172, 176, 178, 182, 188, 191, 193, 195, 197, 199, 203, 207, 209, 211, 215, 218, 222, 225, 227, 229, 232, 234, 237, 239, 241, 245, 498, 501, 505, 508, 511, 513, 517, 521, 525, 527, 530, 534, 538, 541, 543, 545, 547, 551, 555, y 557 del cuaderno N° 3; folios de los cuaderno de recaudos 4 y 5, cursan copias al carbón de facturas control emitidas por la parte demandada, que al no estar suscritas por los demandantes, no le son oponibles. Así se establece.

1.6) A los folios 250, 251, 257, 258, 262, 263, 266, 269, 272, 276, 279, 280, 284, 287, 288, 292, 293, 296, 297, 300, 301, 305, 306, 309, 312, 315, 316, 321, 324, 327, 328, 332, 333, 340, 341, 345, 348, 349, 359, 360, 363, 364, 367, 368, 371, 372, 375, 376, 379, 380, 381, 384, 385, 388, 389, 394, 395, 398, 399, 403, 404, 407, 408, 411, 412, 414, 415, 416, 419, 420, 423, 424, 427, 430, 431, 436, 437, 441, 442, 447, 448, 449, 452, 453, 456, 457, 461, 462, 465, 469, , 470, 473, 474, 477, 481, 482, 486, 487, 491, 492, 496, 499, 500, 503, 504, 506, 509, 510, 513, 514, 517, 524, del cuaderno N° 2; folios 4, 24, 42, 46, 47, 52, 53, 63, 68, 71, 72, 79, 80, 83, 88, 89, 93, 94,109, 110, 114, 119, 120, 125, 128, 129, 133, 134, 145, 146, 165, 166, 173, 174, 179, 180, 183, 184, 189, 200, 201, 204, 205, 212, 213, 216, 219, 220, 223, 235, 242, 243, 246, 247, 502, 509, 514, 515, 518, 519, 531, 532, 539, 548, 552, del cuaderno N° 3, folios de los cuadernos de recaudos 4 y 5, rielan copias al carbón de relaciones de gastos de drogas, medicamentos y material MQ, cuya autoría se desconoce, y al no estar suscritos por los demandantes, no les son oponibles, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

1.7) A los folios 253 al 255 del cuaderno de recaudos 2, rielan copias simples de documentos emanados de Adriática de Seguros, C.A.,y a los folios 353 al 357, cursan copias simples de planillas de sistema de atención médico hospitalario integral del Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, folios 20, 21 y 22, del cuaderno 3, planillas de Seguros Nuevo Mundo, folios 87, 88, 89, 97 al 100, 184 al 187, 199 al 201, del cuaderno de recaudos 4, y del cuaderno de recaudos 5, rielan planillas de Seguros Banesco, que emanan de terceros que no son parte del juicio, y al no ser ratificadas, mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

1.8) A los folios 259, 282, 338, 342, 351, 401, del cuaderno 2, 19, 25, 98, 156, 186, 507, 524 del cuaderno 3, folios 83, 84, 182, 203, 204 del cuaderno 4, y folios del cuaderno de recaudos 5, cursan: Informe Médico Post operatorio, recibos de caja, comprobantes de pago, presupuesto, tanto las que están en copias fotostáticas como las que están únicamente suscritas por la parte demandada, y al no estar suscritas por los demandantes, no le son oponibles, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Pruebas de informes: Fueron promovidas para demostrar pagos realizados a los actores por concepto de “honorarios profesionales” desde enero de 2004 a octubre de 2006.

  1. - Al Banco Nacional de Crédito (folios 230 a 257 de la primera pieza). Esta entidad bancaria informa que de sus registros existe cuenta a nombre de Servicios Médicos VWL C.A., abierta en fecha 27 de enero de 2005, cuyo último movimiento o registro en el sistema es del 29 de junio de 2007, anexando los movimientos correspondientes a dicho período.,

  2. -Al Banco de Venezuela (folios 259 al 383 de la primera pieza y folio 28 de la segunda pieza) contentivo de movimientos de la cuenta corriente Nº 0102-0275-21-00-00000453 a nombre de Servicios Médicos VWL C.A., entre enero de 2004 hasta octubre de 2006.

  3. - Al Banco Central Banco Universal (folios 387 al 407 de la primera pieza), contentivo de movimiento de cuenta corriente Nº 0158-0027-55-271023421 perteneciente a Servicios Médicos VWL C.A., entre 23 de junio de 2005 hasta el mes de octubre de 2006.

  4. -Al Banco Occidental de Descuento (folios 16 al 26 y 32 al 47 de la segunda pieza) contentivo de movimiento de cuenta corriente Nº 116-0118-90-0005358116 perteneciente a Servicios Médicos VWL C.A., entre 17 de Octubre de 2005 hasta diciembre de 2006.

Ahora bien, destaca que la información suministrada y sus anexos, como cualquier documento del tipo que sea, al ser el nexo laboral el contrato realidad, resultan impertinentes en razón que la causa jurídica de los pagos realizados, no puede desprenderse de las cantidades reseñadas en los anexos, mucho menos de la calificación que al respecto indiquen las partes. A todo evento no se discuten los pagos realizados si no la naturaleza jurídica o el motivo de dichos pagos. Así se establece.-

Declaración de parte:

De las declaraciones dadas a la Jueza de Juicio por las partes, según la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que compartir la valoración realizada por el a quo, toda vez que ciertamente de dichas declaraciones apreciadas en la grabación de la audiencia de juicio, como veremos se evidencian los siguientes hechos:

De las declaraciones de M.P., M.H. y R.V., demandantes en este juicio, tenemos que: A.-Existe coincidencia en sus respuestas en cuanto a que dichos profesionales tienen un desempeño como médicos anestesiólogos que a veces estaban veinticuatro horas a la orden por alguna emergencia posterior a una operación, esto deriva de su posgrado o especialidad; tienen una responsabilidad como médicos según la cual evaluaban si el sitio donde ejercen (en este caso sede de la empresa demandada, era segura para la operación), así como el tipo de anestesia y cantidad, lo cual entra dentro del ámbito de la responsabilidad profesional que no puede estar subordinada y que puede acarrear en cualquier caso de profesional_ dependiente o independiente-, responsabilidad civil y hasta penal.

B.- Igualmente existe coincidencia en sus declaraciones con respecto a las circunstancias de la prestación de servicio en la demandada: Se les asignaban los días de acuerdo con el tiempo que disponían mediante acuerdo con los mismos demandantes, pues, todos, prestan servicios en otros centros asistenciales o médicos; se les cancelaban sus servicios de acuerdo a las horas de anestesia que requería cada operación, la cual necesitaba de los equipos propiedad de la Clínica demandada y según el plan quirúrgico elaborado por ésta. Estas condiciones por sí solas no implican una subordinación dado que también en la prestación personal profesional independiente es necesario que exista un acuerdo de voluntades con el contratante sobre estas condiciones o circunstancias de prestación del servicio, que ambas partes evalúan para considerar la contratación o no y que una vez aceptadas deben cumplirse de buena fe. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-02, reiterado en sentencia seguido contra FENAPRODO-CPV del 13-08-200, cuando se indica que “…todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto es a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico…”

C.- Los actores afirman que les descontaban el 7% y no sabían para que y que no disfrutaron de vacaciones, ni aguinaldos, lo cual si tenían en otros hospitales o clínicas donde prestan servicios.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.Á., en su condición de representante de la parte demandada , como Gerente de Planificación de ésta, indica que los anestesiólogos fueron contratados mediante una reunión, acordadas las condiciones mutuamente, desde el comienzo pago de honorarios profesionales, que no son una clínica, porque no tienen las condiciones mas bien es un servicio ambulatorio; que la demandada no tiene capacidad de contratar a alguien fijo, que les hacían descuento del 7% por gastos administrativos para costear los gastos de secretaria y servicios; ellos podían ir o no, que ellos podían buscar a una persona que los supliera, que si no iban no se les pagaba, que todo dependía del número de pacientes, que los demandantes estaban a disposición de la demandada en los días asignados, que los actores podían prestar servicios en otros lados, no había supervisión alguna, que los médicos cirujanos no pertenecen a la institución, la demandada los llamaba por teléfono, que los actores no estaban de cuerpo presente en la demandada sino cuando estaban operando, que el instituto se quedaba con el 7% por concepto de gastos administrativos por pagos de servicios, que los actores dejaron de prestar servicios por retraso en el pago debido a problemas de ingreso, que no tiene capacidad de tener a alguien fijo, que nunca se acordó las ausencias o las suplencias que los mismos actores se coordinaban, que a los actores le interesaban que hubieran operaciones a los fines de que generaran más ingresos, si no iba el profesional no se les pagaba, que el pago era por hora de operación, que entre los actores cubrían la totalidad de los días de la semana, que para prestar servicios los sábados los actores se ponían de acuerdo, que la responsabilidad era del anestesiólogo, que lo equipos pertenecían a la demandada y ésta corría con sus gastos, que no se tenía el control de los actores y se les cancelaba mediante cheques.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora señaló: El control mencionado, se refiere a las horas facturadas por los demandantes.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios de los demandantes a favor de la demandada: Tenemos que en el caso de marras, la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por los demandantes, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada.

De un análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que lo resaltante es la declaración de parte, ya que desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes.

En conclusión la dependencia no puede seguir siendo el eje central de determinación del nexo laboral, menos en estos casos de profesionales. En este caso tenemos que: La remuneración dependía del número de horas trabajadas según tarifa convenida y aceptada por éstos; los pacientes podían sugerir un anestesiólogo según el cirujano (así lo expresó el actor R.V.), luego no fue la demandada, si no las partes las que acordaron la forma de realizarse el trabajo profesional, permitiendo el desarrollo profesional independiente de los actores, quienes no evidenciamos, según el acervo probatorio, estuvieren insertos dentro de una comunidad laboral o de su organización funcional, o en el ámbito productivo de la organización. Les bastaba verificar que les cancelaran el número de horas trabajadas, sin que evidenciemos como en otros casos la imposición de pacientes enviados a la demandada por un acuerdo entre empresas distintas a las demandantes. ]en consecuencia, las citcuntancias de tiempo, modo y lugar nos indica una prestación de naturaleza profesional independiente. Así se decide.

En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia adquiridas por más de treinta años como abogado, quince de estos como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral. La voluntad de las partes en este asunto, _ evidenciada de las declaraciones de los actores, concatenadas con las instrumentales en las cuales se hace referencia a pagos por honorarios profesionales, aunado a la falta de reclamo de pago de bonificación de fin de año, nos permite establecer la existencia de un nexo personal, profesional, sin subordinación laboral. Así se decide.

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, la convicción de que en el presente caso, los actores prestaron sus servicios para la parte accionada de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin dependencia económica y sin subordinación, por cuanto aplicado como ha sido el test de laboralidad permite a este Tribunal concluir, que no estamos en presencia de una relación de trabajo en la cual la suerte laboral del demandante dependa de las contingencias que sufra el demandado, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.-

En cuanto a la condenatoria en costas, ciertamente consideramos que la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, y en tal sentido se modificará la sentencia recurrida. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.H.S., M.A.P., C.F.A. y R.A.V. contra la empresa Servicios Médicos V.W.L C.A. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dos (02) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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