Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9361.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 4 de julio de 2007, los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.095.696 y V.- 6.334.365, en su orden, representados judicialmente por el abogado L.E.A.S., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 604, intentaron, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de abril de 2007, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Administradora Denu, C.A., en su contra, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, que establecen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 16 de julio de 2007, el abogado L.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 604, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El veinticinco (25) de julio de 2007, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Por ello incurre en FALSO SUPUESTO la recurrida cuando afirma….” Señalan los demandados… (Omissis)…también forman una unidad local comercial A y la mezzanina y como consecuencia no ha de cobrarse condominio separado por cada inmueble.

    …Omissis…

    En el supuesto negado de la validez de ese contrato por adhesión, incurre también, en un caso de suposición falsa, cuando afirma que…”que tal administración la ejerce de conformidad con la decisión de la asamblea cereal (Sic) de propietarios de las (RESIDENCIAS (SIC) PENACHO”, y la Ley de Propiedad Horizontal.

    …Omissis…

    El fallo recurrido no se pronuncia sobre el alegato que tal Carta Consulta, aún en el supuesto negado que pudiere sustituir el acta de la Junta de Condominio, tampoco reunía la mayoría exigida para la primera consulta por el artículo 23 eiusdem, sencillamente por cuanto el porcentaje de participación de mis representados, sumado al de los apartamentos 03; 06 y 13, que no respondieron a la consulta, representan el 42% del valor total del inmueble, imposibilitando lograr la mayoría exigida por la Ley (66,66%) en la primera consulta y solicitó autorización, únicamente, contra el propietario A.J.A.S.. De esta forma, el Tribunal silenció pruebas que constan en autos, subvirtiendo el procedimiento.

    Todos esos alegatos y pruebas son omitidos injustificadamente en la sentencia recurrida en amparo, en abierta infracción a las garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; rompiendo el equilibrio entre las partes a que le obliguen los artículos 12 y 15 eiusdem, infringiendo varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos alegados en informes, pero incomprensiblemente ignorados en la sentencia, agrediendo derechos y garantías constitucionales, haciendo procedente la presente Acción de Amparo, en virtud de una lesión a los mismos, producto de una decisión judicial emana.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana...” (Copiado textualmente); y,

    1.2. “...No podemos marginar los casos de silencio de pruebas, tanto su silencio total o efectivo, como los casos de una mera enunciación superficial, sin la evaluación exigida por la ley, como es la inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2.005, donde se dejó constancia de la carencia de los servicios de ascensores e intercomunicadores para con los locales de los demandados por inexistencia de paradas y de las botoneras pertinentes, asimismo la inoperancia de la totalidad de los medidores de agua, (coincidencia?, intencionalidad?) para dejar paso a una estimación arbitraria del consumo de cada unidad; de la prueba de exhibición de fecha 08 de diciembre de 2.005 y falta de consideración de las previsiones del artículo 436 del código adjetivo, respecto de los documentos NO PRESENTADOS O NO EXHIBIDOS y la presunción iure et de iure que pudiera aplicarse de darse las condiciones requeridas...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, que establecen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez Superior, con el objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales de mis representados, es que ocurro ante Ud. Con el debido acatamiento, en conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para interponer formalmente ACCIÓN CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar (Vía Ejecutiva), incoada por la empresa ADMINISTRADORA DENU, C.A. contra mis representados, suficientemente identificados, que revocando la decisión de primera instancia, violando la garantía al debido proceso, incurre en reiterados falsos supuestos al analizar las pruebas obrantes en el expediente, como en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre algunos de nuestros alegatos, CARECE DE TODO VALOR Y EFECTO JURÍDICOS, por haberse infringido en las mismas DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que les corresponden y amparan como ciudadanos.

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

    ...En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la ADMINISTRADORA DENU, C.A., no es administradora del edificio PENACHO al no habérsele dado tal condición en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, observa quien decide que, acompañó la parte accionante a los libelos de demanda contrato de administración debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 5-9-2002, el cual al ser de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en la forma prevista en la ley por la parte demandada, se le atribuye el valor de él emanada, evidenciándose del referido instrumento que entre la demandante, representada por el ciudadano R.D.F. y los ciudadanos J.P. y C.Z., en nombre de la Junta de Condominio del edificio PENACHO, se celebró contrato por el cual, aquella administraría el tantas veces mencionado edificio, y con tal carácter poder a los abogados LUIA ALBARRAN, M.M. y R.M..

    …Omissis…

    Asimismo cursa a los autos carta consulta suscrita por 15 de los 18 propietarios del edificio PENACHO, infiriéndose que la mayoría de los propietarios autorizaron para que la administradora designase el abogado a los fines de incoar juicio contra los propietarios de la mezzanina y sótano 1 y 2, instrumento al cual se le atribuye conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el valor de él emana, toda vez que no es susceptible de impugnación como hiciera la parte demandada al no tratarse de una copia de los documentos consagrados en el artículo 429 eiusdem y no ser susceptible de desconocimiento al no emanar de la parte accionada. Así se precisa...

    (Copiado textualmente).

    …Omissis…

    La parte demandada niega, desconoce e impugna los recibos de condominio demandados. Precisa esta sentenciadora que tal desconocimiento es ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella.

    En el caso que nos ocupa la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, tal recibo lo emite la administradora, por lo que podrá el copropietarios objetar el pago se le reclama y demostrar la improcedencia de los rubros reclamados, más no reconocer o impugnar tales planillas. Por tales razones se desecha el desconocimiento efectuado a las 93 planillas de condominio y se les atribuye el valor que de ellas emana, en el sentido que el propietario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad horizontal, está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes Así se decide.

    …Omissis…

    Dicho lo anterior observa quien decide que los recibos de condominios pagados por los demandados entre los años 1996 y 2001 no se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la compensación, por lo que no se les atribuye valor a tales planillas. Asimismo, tampoco puede colegirse dicha reciprocidad de la transacción celebrada en el año 2000 ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo por objeto deudas de condominio que nada tienen que ver con las aquí reclamadas y como consecuencia de ello no era extensible a cuotas de condominio futuras, aunado a que la determinación de la cantidad que pretenden los accionados se compensen no son líquidas ni exigibles, dado que aspira se determine el quantum a través de una experticia, aunado a lo anterior la prueba de exhibición promovida por la demandada, en modo alguno aporta elementos de convicción que permitan dar cabida a la compensación opuesta, por lo que debe declararse improcedente la compensación alegada por los demandados. Así se resuelve.

    …Omissis…

    …Al respecto debe establecer esta sentenciadora que en el documento de condominio, aportado por los accionados, a cuya copia se le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el adversario, se evidencia que a cada inmueble se le atribuye el porcentaje de condominio individual. Así tenemos que al local de comercio “A” se le atribuye el 11,381% y a la mezzanina “A” EL 8,942%: al sótano le corresponde 4,877% y al sótano 2 el 5,248%, por lo que nada obsta a que se emitan planillas por cada uno de los inmuebles, siempre y cuando tales porcentajes no sean modificados, evidenciándose de las planillas de condominio cuyo cobro pretende la actora que los porcentajes en ella estipulados como “ALICUOTA” coinciden con los fijados en el documento de condominio, por lo que el alegato de los accionados debe desecharse por infundado. Así se establece...” (Copiado Textualmente).

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la sociedad mercantil Administradora Denu, C.A., en contra de los quejosos, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24.11.2005, sentencia que fue revocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.04.2007, al declarar con lugar la apelación contra el fallo de primer grado y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares de ese proceso.

    Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

    En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

    Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    …omissis…

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño

    –Resaltado de este fallo-

    De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues esa alzada era la llamada para pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Administradora Denu, C.A., en contra de la decisión definitiva del Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la condenatoria en segunda instancia de un asunto de orden legal que no trasciende al mismo, ya que, los quejosos denuncian el falso supuesto o suposición falsa de la recurrida, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determinan la inmediata violación constitucional con el supuesto silencio de pruebas. De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.

    Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

    En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

    (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

    En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 11 de abril de 2007 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauraron los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S., representados judicialmente por el abogado L.E.A.S., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de abril de 2007, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Administradora Denu, C.A., en su contra.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9361.-

    A.D.: Improcedente In Limine Litis.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Mercantil) F.

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