Decisión nº 1054 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1054

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado L.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.154.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SMT INGENIERIA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 4-A, de fecha 20 de febrero de 1985, bajo la denominación de SUMANTEC, C.A., hoy registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de octubre de 1996, bajo el No. 14, Tomo 586-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07028629-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra las siguientes planillas de liquidación, emitidas en fecha 03 de septiembre de 2004:

Planilla No. Período No. Liquidación Monto

H-01-07-0226424 01/1996 01-10011-30-215511 10.458,79

H-01-07-0226425 03/1996 01-10011-30-215512 36.719,37

H-01-07-0226426 04/1996 01-10011-30-215513 238.914,.07

H-01-07-0226427 07/1996 01-10011-30-215514 154.513,69

H-01-07-0226428 08/1996 01-10011-30-215515 19.994,99

H-01-07-0226429 11/1996 01-10011-30-215516 36.570,60

H-01-07-0226430 12/1996 01-10011-30-215517 333.986,18

H-01-07-0226431 05/1997 01-10011-30-215518 621.516,20

H-01-07-0226432 06/1997 01-10011-30-215519 382.026,44

H-01-07-0226433 08/1997 01-10011-30-215520 21.743,97

H-01-07-0226434 10/1997 01-10011-30-215521 451.134,74

H-01-07-0226435 11/1997 01-10011-30-215522 154.839,46

H-01-07-0226436 12/1997 01-10011-30-215523 433.608,28

H-01-07-0226437 04/1998 01-10011-30-215524 703.790,16

H-01-07-0226438 05/1998 01-10011-30-215525 390.304,04

H-01-07-0226439 09/1998 01-10011-30-215526 31.111,97

H-01-07-0226440 10/1998 01-10011-30-215527 148.353,24

H-01-07-0226441 11/1998 01-10011-30-215528 1.975.038,93

H-01-07-0226442 11/1998 01-10011-30-215529 135.563,99

H-01-07-0226443 12/1998 01-10011-30-215530 1.824.240,04

H-01-07-0226444 01/1999 01-10011-30-215531 852.641,08

H-01-07-0226445 02/1999 01-10011-30-215532 173.746,48

H-01-07-0226446 03/1999 01-10011-30-215533 224.425,08

H-01-07-0226447 04/1999 01-10011-30-215534 65.243,01

H-01-07-0226448 05/1999 01-10011-30-215535 472.936,32

H-01-07-0226449 05/1999 01-10011-30-215536 150.035,73

H-01-07-02

26450 06/1999 01-10011-30-215537 216.083,72

H-01-07-0226451 06/1999 01-10011-30-215538 96.806,39

H-01-07-0226452 07/1999 01-10011-30-215539 553.822,25

H-01-07-0226453 08/1999 01-10011-30-215540 1.368.344,41

H-01-07-0226454 08/1999 01-10011-30-215541 426.604,15

H-01-07-0226455 09/1999 01-10011-30-215542 167.248,80

H-01-07-0226456 09/1999 01-10011-30-215543 280.699,70

H-01-07-0226457 09/1999 01-10011-30-215544 57.686,93

H-01-07-0226458 12/1999 01-10011-30-215545 3.135.830,85

H-01-07-0226459 12/1999 01-10011-30-215546 3.513.118,57

H-01-07-0226460 01/2000 01-10011-30-215547 232.980,78

H-01-07-0226461 02/2000 01-10011-30-215548 76.282,05

H-01-07-0226462 03/2000 01-10011-30-215549 498.552,52

H-01-07-0226463 12/2000 01-10011-30-215550 554.046,89

H-01-07-0226464 03/2001 01-10011-30-215551 2.113.943,42

H-01-07-0226465 04/2001 01-10011-30-215552 394.241,97

H-01-07-0226466 05/2001 01-10011-30-215553 406.142,78

H-01-07-0226467 10/2001 01-10011-30-215554 604.060,58

H-01-07-0226468 12/2001 01-10011-30-215555 313.990,21

Por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió la causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2007-000190 y en fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose notificar al Procurador, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se notificó a la recurrente por estar a derecho.

El Contralor General de la República, fue notificado en fecha 14 de agosto 2007, el Fiscal General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2007, la Procuradora General de la República en fecha 28 de septiembre de 2007 y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de octubre de 2007, siendo consignadas las boletas de la siguiente manera: las dos primeros en fecha 24/09/2007, la tercera en fecha 01/10/2007 y la última, en fecha 07/11/2007.

El 19 de junio de 2009, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

II

FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

Las Planillas de Liquidación impugnadas surgen con ocasión a la revisión fiscal efectuada a la contribuyente SMT INGENIERIA, C.A., con relación al cumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo establecido en los artículos 20 y siguiente del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de retenciones.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia -dada la solicitud planteada por la representación fiscal- procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 05 de junio de 2007, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No se ordenó notificar a la contribuyente por estar a derecho desde la fecha de interposición del recurso (26/03/2007)

En este sentido, las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron consignadas en fechas 24 de septiembre 2007, 01 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusive, al ciento tres (103), también ambos inclusive, del expediente judicial.

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 07 de noviembre de 2007 -fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 16 de junio de 2009, fecha en la cual la representación fiscal solicitó la perención de la instancia- se observa que transcurrió un (1) año y siete (7) meses, vale decir, más de un (1) años sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SMT INGENERIA, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000190

LMCB/ymb

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