Decisión nº DP11-L-2011-001067 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.140.612.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.P., y SARELDA AREVALO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 50.318 y 112.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON VENEZUELA S.A. CORRUGADORA DE CARTON, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D.

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: Abg. L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.056.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.J.R.M. contra la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON VENEZUELA S.A. CORRUGADORA DE CARTON, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 68 y 69 de la pieza principal), oportunidad en la que se dejó constancia de la de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 19 de marzo de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2012, según se evidencia a los folios 96 al 107; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de abril de 2012 a los fines de su revisión (folio 113). Por auto de esa misma fecha (folios 114 al 115) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 07 de agosto de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.140.612 en contra de la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON VENEZUELA S.A. CORRUGADORA DE CARTON, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 18), lo siguiente:

Que desde el día 16 de julio de 2002, presto servicios para la empresa demandada, hasta la presente fecha, bajo dependencia y subordinación, computando un tiempo aproximado de 8 años y 11 meses.

Que ha desempeñado diversos cargos como: ayudante de producción en una máquina llamada corrugadota en la parte de receptoria, operador de Stoker en una maquina ubicada en la misma corrugadota, operador de cuchilla desempeñado en una fosa, operador de doble Stoker, y operador de corrugadota, puesto desempeñado actualmente.

Que devenga actualmente el salario diario de Bs. 98,04, correspondiéndole un salario mensual de Bs. 2.941,2.

Que cumple un horario rotativo de turnos, comprendido entre las siguientes horas, un primer turno de 6:00am a 2:30pm; segundo turno de 2:30pm a 10:30pm y un tercer turno de 10:30pm a 6:00am.

Que en los diferentes cargos ha realizados actividades y tareas donde existían y existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades.

Que clínicamente comienza a presentar dolor en la región cervical con irradiación al hermicráneo izquierdo así como lumbalgias de moderada intensidad con parestesias en miembros superiores e inferiores en el año 2006, motivo por el cual es evaluado diagnosticándosele prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, Discopatía con hernia discal L5-S1 ameritando rehabilitación y reposo, determinado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laboral (INPSASEL).

Que la patología constituye un estado agravado con ocasión al trabajo, dado que se encuentra sometido a trabajar en condiciones disergonómicas.

Que el INPSASEL certifico una DISCOPATIA CON PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10.M50), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Que en virtud de lo antes expuesto demanda las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional u Ocupacional, que le corresponden conforme a los siguientes particulares:

-Indemnización articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1.642,50 días multiplicado por el salario integral devengado el cual equivale a la cantidad de Bs. 104,30, para un total de Bs. 168.966,00.

- Daño Moral, tomando en consideración para tarifar el mismo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, estimándose el mismo en la cantidad de Bs. 50.000, 00.

- Indemnización por Responsabilidad Civil Extra Contractual Lucro Cesante (Daño Material): En base al cobro de lucro cesante se toma en cuenta el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo en los hombre es de 65 años, con la edad que tenia el trabajador para el momento de contraer la enfermedad 37 años, por lo que resultan 28 años que seria de su futuro cierto, cuya productividad ha sido condicionada de manera inesperada, accidental y temprano como consecuencia del daño, tomando como referencia el salario mensual actual devengado el cual es la suma de Bs. 2.941,20 que al multiplicarse por 336 mensualidades (28 años por 12 meses), se obtiene la cantidad de Bs. 176.472,00.

- Indemnización por Responsabilidad Civil Extra Contractual Daño Emergente (Daño Material): Siendo que el trabajador ha incurrido en gastos médicos, exámenes y medicinas así como la realización de estudios especiales y acudió a médicos especialistas para tratar las dolencias sufridas, es por lo que se estima este concepto por la cantidad de Bs. 10.000,00.

- Indexación Judicial.

- Costos y Costas del proceso.

Todos los conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 405.438,00.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 96 al 107), lo que de seguida se transcribe:

Hechos no controvertidos:

Que el demandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de julio de 2002.

Que el demandante fue contratado para prestar servicios personales desempeñando el cargo de operador de corrugadora.

Que la vinculación laboral de ambas partes se mantiene activa hasta la fecha.

Hechos que niegan:

Que el demandante debía halar las paletas para colocarlas en el piso, para luego agarrar cada 4 segundos bultos de cartón que pesan entre 15 a 16 kgs, mientras se desempeño como ayudante de producción en receptoria.

Que el demandante deba halar unas paletas de un bulto entre 6 y 7 palas y colocarlas en un riel, con paletas de peso de hasta 55 kgs, y que debía realizar mucha fuerza para empujarlas por los rieles, mientras se desempeño como operador de Stoker.

Que el demandante debía tener el cuello en flexo en posición de flexo extensión por periodos de entre 4 y 30 minutos, durante el tiempo que se desempeño como operador de cuchilla.

Que el demandante debía empujar las bobinas, con un peso aproximado de 2.450 kgs o mas, ni que debiera hacer un gran esfuerzo físico, ya que con los patines trancaban el peso de las bobinas, mientras se desempaño como operador de doble Baker.

Que el demandante deba empujar las bobinas con un peso aproximado de Bs. 2.450 Kgs, ni que con los patines que sobre los que deben ser colocadas las bobinas se tranquen por el peso de las mismas y la falta de mantenimiento, en el cargo que como operador de corrugadora ocupa actualmente el demandante.

Que el demandante haya realizado actividades y tareas donde existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades.

La veracidad de la resonancia magnética cervical de fecha 24 de enero de 2007, prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, y resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 11 de abril de 2007, Discopatía con hernia Discal L5-S1.

Que el demandante se encuentre obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Que el demandante padezca una enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

El monto de la demanda en relación a los conceptos señalados en el libelo.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano D.J.R.M.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de inicio de la relación laboral: 16 de julio de 2002.

- Que el demandante fue contratado para prestar servicios personales desempeñando el cargo de operador de corrugadora.

- Que la vinculación laboral de ambas partes se mantiene activa hasta la fecha.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que el trabajador fue instruido correctamente en la labor, cumpliendo con responsabilidad impuesta por el ordenamiento positivo, no existiendo nexo causal entre lo padecido y la labor que presta para al empresa, además de señalar las discopatía lumbares como enfermedad común. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Y Así se Decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En dos (02) folios útiles, marcado “C”, folios 57 y 58, original de la Certificación de fecha 16 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, promovida a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional como consecuencia de la relación laboral que actualmente sostiene con la empresa demandada, se evidencian las actividades a las cuales es sometido por la parte demandada y las condiciones disergonómicas con las cuales cuentan para realizar sus actividades y que fueron las que agravaron la enfermedad. La parte demandada señala que las investigaciones realizadas por el INPSASEL, no son suficientes para determinar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y Así se Decide.

    En un (01) folio útil, marcado “D”, folio 59, original de Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se determina el porcentaje de perdida de Incapacidad, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad ocupacional le ocasiona una limitación física, permanente, en un grado considerable por la edad y el desmejoro de la calidad de vida. Sin observaciones de la demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “1”, folio 02 del anexo de pruebas, Recibo de Pago Semanal, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado y la fecha de ingreso a la empresa, para los cómputos de las indemnizaciones solicitadas. Sin observaciones de la demandada. Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados a la reclamante en el periodo señalado. Y Así se Decide.

    En treinta y tres (33) folios útiles, marcado “B”, folios 24 al 56, Copia Certificada del expediente administrativo e informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, promovido a los efectos de demostrar el procedimiento efectuado por el INPSASEL para poder certificar la enfermedad como ocupacional, consta en el expediente que la empresa estuvo presente durante la inspección y tenían conocimiento de causa de lo que estaba ocurriendo. La parte demandada reitera la doctrina de la sala de casación social respecto a la insuficiencia de este medio de prueba para demostrar las causas de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, además de la necesidad de aportar otros medios de pruebas que establezcan la relación de causalidad y el hecho ilícito. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    En veinte (20) folios útiles, marcados con los números “2” al “21”, Originales de facturas, folios 03 al 22 del anexo de pruebas, promovidos a los efectos de demostrar recibos de gastos que tuvo que sufragar el trabajador, porque la empresa no lo ayudo, incluso incluye una adelanto de prestaciones sociales para el pago de los gastos ocasionados con motivo de la enfermedad. La parte demandada señala que las facturas son emanadas de un tercero y debieron ser ratificadas en juicio, por lo que desconocen el valor probatorio de las mismas y solicitan sean desechadas del debate probatorio. Este juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    En dos (02) folios útiles, marcados con los números “22.1” Y “22.2”, folios 23 y 24 del anexo de pruebas, Características y Fotografías de la maquina Single Fec, promovida a los efectos de demostrar los hechos narrados por el trabajador tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, evidenciándose los objetos y las tareas realizadas. La parte demandada señala que las mismas no tienen ningún valor probatorio por lo que solicita sean desechadas del proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto nada aportan con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    - En tres (03) folios útiles, marcados con la letra “A”, Copia de Cuenta Individual, C.d.R.d.T. y Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano D.J.R.M., promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de lo establecido en la Ley del seguro Social, en lo que respecta a la inscripción de los trabajadores. La parte actora no tiene observaciones al respecto, reconocen que el mismo estaba inscrito en el Seguro Social. Este Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que el trabajador se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En once (11) folios útiles, marcado con la letra “B”, Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres y Certificación de Ruta, promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa en materia de prevención y seguridad. La parte actora solicita sean desechadas del proceso, por cuanto aun cuando el trabajador fue notificado las mismas no se cumplen, no se ejecutan. Se deja constancia que el trabajador reconoció su firma en las respectivas documentales en la audiencia de juicio. Este juzgador observa que la referida documental data de una fecha posterior a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por lo cual al no tener nada que aportar a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Normas Generales de Seguridad de Planta, correspondiente al ciudadano D.J.R.M., promovido a los efectos de demostrar que el trabajador tuvo conocimiento de las normas de seguridad e higiene industrial que debía seguir para la prestación de su servicio. La parte actora señala que se evidencia de la documental que la misma se encuentra fechada el 29/04/2011, y el trabajador ingreso en el año 2002, existe la normativa escrita pero no la ejecutan. El trabajador reconoce su firma en las respectivas documentales. Este juzgador observa que la referida documental data de una fecha posterior a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por lo cual al no tener nada que aportar a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En diez (10) folios útiles, marcado con la letra “D”, Curso de Capacitación de Seguridad e Higiene Industrial, promovida a los efectos de demostrar que la empresa le proporciono al trabajador la participación de cursos en materia de seguridad e higiene industrial, cumpliendo con las obligaciones que impone la LOPCYMAT. La parte actora señala que los cursos son meramente laborales para la ejecución de su trabajo, evidenciando solo uno avalado por INPSASEL como Delegado de Prevención, quien cumplió funciones desde el año 2007-2009, solicitan se corrobore la fecha en que se hicieron estos cursos y la fecha de la inspección realizada por el INPSASEL, es decir, que luego de ello fue que la empresa comenzó a cumplir con los dispuesto en la LOPCYMAT. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo del cumplimiento de la empresa en lo que respecta a la capitación del trabajador sobre materia de seguridad e higiene. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “E”, Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes, promovido a los efectos de demostrar que el hoy accionante fue dotado por parte de la empresa demandada desde el inicio de la relación laboral hasta los actuales momentos de los equipos de seguridad individual necesarios para el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con lo establecido en la ley de la materia. La parte actora señala que las documentales son realizadas con fecha posterior a la investigación de INPSASEL, siendo que dichos implementos deben ser entregados cada seis (6) meses. Se deja constancia que en la audiencia de juicio, el trabajador desconoció las documentales insertas a los folios 57-58-59-61, por cuanto señala no es su firma.

    Este tribunal le da valor probatorio a los mismos toda vez que de ellos se evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “F”, Control de Asistencia a Charlas de Capacitación en Materia de Seguridad y S.L. años 2010 y 2011, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa demandada con las obligaciones y deberes que le impone la ley en cuento a materia de seguridad y s.l.. La parte actora señala que se tome en cuenta la fecha de realización de los cursos, cinco (05) años después de su inicio en la empresa. Este juzgador observa que la referida documental data de una fecha posterior a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por lo cual al no tener nada que aportar a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En treinta y tres (33) folios útiles, marcado “G”, Análisis de Riesgos en el Puesto de Trabajo Años 2010 2011, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa demandada con las obligaciones y deberes que le impone la ley en cuento a materia de seguridad y s.l.. La parte actora ratifica las observaciones anteriores, solicitando que se verifique la fecha en que se emitieron las respectivas documentales. Se deja constancia que el trabajador reconoce su firma. Este juzgador observa que la referida documental data de una fecha posterior a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por lo cual al no tener nada que aportar a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En ocho (08) folios útiles, marcado “H”, Exámenes Pre-Empleo, Pre- Vacacional y Post- Vacacional, promovido a los efectos de demostrar que a empresa efectuó, conforme a las previsiones contenidas en la LOPCYMAT todos los exámenes medico exigidos. La parte actora dejas constancia de las fechas en que fueron realizadas dichas evaluaciones, donde ya para dicha fecha se hace mención de las discopatías padecidas por el trabajador y se dan las recomendaciones a la empresa, no existen exámenes anteriores a la misma. Se evidencian que las documentales insertas a los folios 113 y 120 no poseen fecha de emisión por lo que solicitan sean desechadas del proceso.

    - En cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcado “I”, Recibos de Pago de Salario, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió cabalmente con la obligación de pagar durante toda la relación laboral el salario percibido por la prestación de servicio. La parte actora no tiene ninguna observación al respecto. Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados a la reclamante en el periodo señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cincuenta y dos (52) folios útiles, marcado “J”, Liquidación de Vacaciones, promovida a los efectos de demostrar los pagos realizados por vacaciones y disfrute efectivo de ellas. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal evidencia que dichas documentales en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual la desecha del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. PRUEBA LIBRE: En dos (02) folios útiles, marcado “K”, reproducción de Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examine medico de pre-empleo, obtenido de la pagina web del INPSASEL, promovido a los efectos de demostrar que el INPSASEL establece la opinión de retirar como enfermedad ocupacional las hernias discales. La parte actora solicita sea desechada del proceso, por cuanto carece de sello y firma, además de señalar que no se esta discutiendo que la enfermedad fue productos de su labor, sino que la misma fue agravada por el trabajo y por las condiciones en las cuales se encontraba laborando. Este tribunal las desecha del proceso, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la comparecencia de la ciudadana DRA. Z.C., en su carácter de Medico Traumatólogo especialista en Medicina Ocupacional, para que como Testigo Experto declarase sobre las interrogantes planteadas por ambas partes en el presente asunto.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la testigo llamada al proceso, razón por la cual es declaro desierto. Y así se decide.

  6. DE LOS INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2006-2012, ratificado mediante oficio Nº 3062-2012, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Principal de San José, cerca del terminal de Pasajero, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remita a este tribunal todo o concerniente al Sistema de Seguridad Social del ciudadano D.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.612, por parte de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON VENEZUELA S.A., CORRUGADORA DE CARTON.

    Se evidencia al folio 135 y 136 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se anexa Cuenta Individual actualizada del trabajador a los fines de confirmar su afiliación al IVSS.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de verificar la inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que existen factores de riesgo en los diferentes puestos de trabajo, y que existió un incumplimiento de las obligaciones tendientes a garantizar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una negativa (omisión) por no cumplir con las normas consagradas en la LOPCYMAT.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que se trata de una enfermedad común, y que no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio y la enfermedad padecida.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 16 de junio de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 57 y 58), certificó el padecimiento del trabajador como una Discopatía con Prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M50), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 34 al 56 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil, el lucro cesante y el daño emergente.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía con Prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M50), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: No existen pruebas que determinen tales condiciones, excepto lo alegado por el actor en su libelo de demandad, donde señala que posee un nivel educativo de Bachiller, tiene 37 años de edad y devenga un salario de Bs. 2.941,20, lo que equivales a un poco mas del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es de extracción humilde y de escasos recursos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Señala el actor en su escrito libelar que posee un nivel educativo de Bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE:

    Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    Asimismo, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario en primer término la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

    . Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

    En el presente proceso, quedo determinado que el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demandada, y conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT:

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo…

    De lo anterior queda determinado que la discapacidad que afecta al accionante no constituye impedimento alguno para generar ingresos a través del desarrollo de sus actividades económica sin que esté impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. Y así se establece.

    Asimismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, con relación al Daño Emergente, observa este juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio así como en el escrito libelar, que el accionante señala que con ocasión al tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo, tuvo que realizarse terapias y comprar medicamentos, los cuales fueron sufragados por el mismo, sin contar con la asistencia de la empresa demandada.

    Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas por gastos médicos, observa este juzgador que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por el accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar este sentenciador improcedente las cantidades demandadas por concepto de Daño Emergente. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.R.M., plenamente identificado en los autos; contra la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA, CORRUGADORA DE CARTONES, S.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.140.612, contra la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON VENEZUELA S.A. CORRUGADORA DE CARTON, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001067

CT/NC/kgp.-

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