Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001136

ASUNTO : EP01-P-2006-001136

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos O.A.G.S. y J.E.M.G. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa INVPASLARA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

O.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.714.922, de 35 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 11-10-1970, profesion Licenciado en Contaduría, natural de M.E.M., residenciado en la Avenida A.P., Residencia L.B., apartamento No 02 de la ciudad de Barinas.

J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.270.096, de 25 años de edad, natural de Barinas, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 24-01-1981, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 10, casa No 05 de la ciudad de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado O.A.G.S. el hecho de haber sustraído cheques de la empresa INVPASLARA de manera continua, utilizando su condición de contador de dicha empresa cobrando los mismos en diferentes entidades bancarias, utilizando para ello al ciudadano J.E.M.G. quien era la persona encargada de realizarle diligencias personales, entre ellas, las operaciones de depósitos y cobros en los bancos, siendo éste último aprehendido en fecha 05-05-2006 por funcionarios policiales en virtud de haberse apersonado a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de hacer efectivo un cheque de la cuenta corriente 0007-0029-15-0000030908 No 44140579 de la empresa INVPASLARA por la cantidad de 2.000.000,oo Bs, siendo frustrado su pago por cuanto ya había sido denunciado como extraviado, manifestando dicho ciudadano que dicho cheque se lo había entregado el ciudadano O.A.G.S. para hacerlo efectivo y que se lo entregara en la instalaciones de la Universidad Experimental E.Z. (UNELLEZ), dirigiéndose la comisión policial al lugar en donde se encontraba dicho ciudadano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados O.A.G.S. y J.E.M.G., solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado J.E.M.G. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas una vez que salio de la entidad bancaria para dirigirse al lugar en donde se encontraba el ciudadano O.A.G.S. constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el ciudadano O.A.G.S. fue presentado por el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, que prevee una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión: “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable,…”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional en relación al imputado O.A.G.S., ya que para el ciudadano J.E.M.G. no existen elementos algunos que lleven a éste Tribunal de Control No 03 a estimar la comisión de algún hecho punible desplegada de su parte. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado O.A.G.S. fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta de Denuncia de fecha 04 de Mayo del 2006 realizada por el ciudadano M.C.N.O. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.

  2. ) Copias de los cheques de Inversiones Pasteurizadota Lara INVPASLARA C.A, la cuales constan en los folios 09 al 17 de la presente causa.

  3. ) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo del 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta 19 de la presente causa.

  4. ) Inspección Técnica No 0843 de fecha 04 de Mayo del 2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 21 de la presente causa.

  5. ) Informe Pericial No 120 de fecha 04 de mayo del 2006 realizada por el experto R.C. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 27 de la presente causa.

  6. ) Declaración del imputado O.A.G.S. rendida en la Audiencia de Calificación de Calificación de flagrancia en fecha 06 de mayo del 2006 ante el Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito en su límite máximo es de ocho (08) años de prisión, pena ésta que sobrepasa lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos que sirvan para la representación fiscal para la investigación. Ahora bien, en el presente caso, tal como lo manifestó el imputado solicitó a la víctima la aprobación de un acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando: 1 El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”, siendo aprobado por el representante de la víctima tal como se comprueba del poder otorgado, entregando la cantidad de 3.200.000,oo Bs en efectivo y 3.800.000,oo Bs en cheque del banco B.O.D, quedando un saldo deudor de 8.000.000,oo el cual será cancelado de la siguiente manera: para el día 06/06/2006 la cantidad de 4.000.000,oo Bs y para el día 06/07/2006 la cantidad restante de 4.000.000,oo Bs, debiéndose entregar las mismas ante éste Tribunal de Control No 03 mediante audiencia especial levantando el acta respectiva, quedando así dicho proceso suspendido hasta tanto sea cumplida la obligación, otorgándose para el efectivo cumplimiento de la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: A) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y en cuando al ciudadano J.E.M.G., éste Tribunal de Control No 03 observó que no existe elemento alguno que lo involucre en la comisión del hecho, en consecuencia se decreta su libertad plena.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado O.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.714.922, de 35 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 11-10-1970, profesión Licenciado en Contaduría, natural de M.E.M., residenciado en la Avenida A.P., Residencia L.B., apartamento No 02 de la ciudad de Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa INVPASLARA. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la L.P. del ciudadano J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.270.096, de 25 años de edad, natural de Barinas, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 24-01-1981, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 10, casa No 05 de la ciudad de Barinas. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexta: Se acuerda librar Orden de Aprehensión contra la ciudadana Taides L.B.C.. Séptimo: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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