Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001805

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: SNACK´S AMERICANA LATINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.A., O.H.A., F.M.S., J.D.S., M.L.H., R.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.980, 2.942, 7.705, 56.291, 80.217 y 90.024, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: COMERCIALIZADORA SNACK´S S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A Sgdo.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACK´S LARA (SINTRASNACKS-LARA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.L.R., E.S.A. Y M.R. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 94.918, 92.120 y 37.807, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001641

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil SNACK´S AMERICANA LATINA, en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACK´S LARA (SINTRASNACKS-LARA).

En fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 08 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2005, tal como se evidencia a los folios 138 y 140 de la presente causa.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que no pudo tener acceso al expediente, aunado al hecho de que no había acceso al sistema informático Juris 2000; en consecuencia denuncia la violación al debido proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, observa este Juzgador que la recurrente enfila su defensa única y exclusivamente en contra de la operatividad del Sistema Juris 2000, Sistema Informático que registra de manera automatizada todas las actuaciones que derivan de un proceso judicial.

Al respecto es importante señalar que efectivamente, en fecha 30 de septiembre de 2005, día viernes y lunes 03 de octubre del corriente, hubo despacho, pero no así operó el Sistema Juris 2000, lo que de algún modo activa que de forma inmediata todas las operaciones sean llevadas de manera manual, como asientos del libro diario, entre otros; e incluso la solicitud de expedientes se hace ante el archivo general del Circuito Laboral, con o sin Juris, lo cual permite verificar las actas del expediente y así el justiciable imponerse de las fechas en que han de realizarse las actuaciones judiciales.

La parte recurrente, manifiesta ante esta audiencia que no se anotó en el libro de préstamo de expedientes, durante los días 30 de septiembre y 03 de octubre del corriente, de manera que es imposible entender como se puede enterar de los lapsos, si no revisó el expediente.

Aunado a lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 11 de octubre de 2005, estableció que:

La idea de crear esta página de información no fue la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, por lo que, para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla de información, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso de marras, se denuncian fallas en el Sistema Informático que si bien no fue de utilidad a los usuarios esos dos días 30 de septiembre y 03 de octubre de 2005, no por ello impedía que los apoderados judiciales de la parte incompareciente, solicitaran el expediente ante el archivo.

Esta superioridad, preocupado por lo que pudiera ser un atentado al principio de acceso a la justicia o de información de actos en detrimento de los derechos de las partes, verificó el libro de solicitud de préstamos de expedientes llevados por el archivo central y entre tantas solicitudes de expedientes realizadas el 03 de octubre de 2005, vemos como la ciudadana R.A., solicitó los expedientes L-2005-1260-L-2004-1609, L-2005-1264 y R-05-1383, sin que solicitara el expediente que hoy nos ocupa, no obstante estar en el instrumento poder como se observa al folio 8.

En consecuencia al no justificar la parte actora el hecho fortuito o la fuerza mayor, que le impidiera estar en la prolongación de la audiencia preliminar y dada la insuficiencia de las denuncias formuladas al Sistema Informático Juris 2000, es forzoso CONFIRMAR el fallo recurrido, en los términos arriba expuestos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de octubre de 2005, por la abogado M.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.217 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada SNACK´S AMERICANA LATINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A Sgdo, en contra de la sentencia dictada el 05 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. L.P.

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. L.P.

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