Decisión nº 0120 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0223

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0120

Valencia, 13 de mayo de 2005

195º y 146º

El 27 de septiembre de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicho recurso fue interpuesto por los ciudadanos A.R. van der Velde, A.P.M. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.453, 86.860 y 96.095, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de SNACKS A.L.V., S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A, contra la Resolución Nº CM-R-155-Q-2004, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 2004, siendo notificada en esa misma fecha y en la cual se ratifica el Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004, por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el ramo de industria y comercio, por los ingresos brutos percibidos durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2004, por la cantidad total de bolívares diecisiete millones ochenta y cinco mil cuatro con veintiún céntimos (Bs. 17.085.004,21).

I

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2004, la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello emitió el Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004, formula reparo por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios comprendidos desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2004, años fiscales 2002, 2003 y 2004 por un monto total de bolívares dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatro con veintiún céntimos (Bs. 16.685.004,21).

El 31 de agosto de 2004, el contribuyente fue notificado del Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004.

El 14 de septiembre de 2004, el contribuyente consignó ante la Contraloría Municipal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004. En esa misma fecha la contraloría municipal emitió Resolución Nº CM-R-155-Q-2004, en la cual toma como parte integrante de dicha resolución al Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004 e impone multa por bolívares cuatrocientos mil con cero céntimos (Bs.400.000,00), para un total de Bs. 17.085.004,21. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº CM-R-155-Q-2004

El 23 de septiembre de 2004, el contribuyente interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Nº CM-R-155-Q-2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello.

El 27 de septiembre de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por la contribuyente y se ordenó las notificaciones de ley.

El 08 de noviembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar.

El 22 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 10 de enero de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 09 de febrero de 2005, el contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aducen los representantes judiciales de la contribuyente vicios del acto administrativo impugnado haciendo referencia a la violación al principio al debido procedimiento y al derecho a la defensa en virtud de que la actuación de la Contraloría Municipal se encuentra viciada de nulidad por cuanto se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento de formación del acto determinativo de tributo contenido en la Resolución objeto del recurso, siendo la misma dictada el mismo día en que vencía el plazo para presentar el escrito de descargos. Indica la contribuyente que el lapso no había culminado y consigna escrito de descargos el cual no fue apreciado ni los alegatos esgrimidos por la recurrente tomados en cuenta en el procedimiento administrativo.

En el presente caso argumentan los apoderados judiciales de la contribuyente que los funcionarios del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo efectuaron una investigación para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, levantando acta fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004 el 31 de agosto de 2004, la cual, en su propio texto señala el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la misma para interponer el escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Hacienda Publica Municipal; por lo que alegan que el órgano administrativo actuante violo el principio del debido procedimiento cuando dictó la resolución objeto del presente recurso e igualmente no apreció el escrito de descargos, constituyendo una violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Por lo que la actuación de la Contraloría Municipal en la resolución antes indicada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.

Afirman los recurrentes que la administración municipal incurrió en un vicio en la causa por la improcedencia del gravamen en virtud de la inexistencia de un establecimiento permanente en el territorio del municipio, por lo cual argumentan que SNACKS A.L. carece del mismo en el territorio del Municipio Puerto Cabello, siendo esta una condición imprescindible para que nazca la obligación tributaria. A este respecto los apoderados judiciales de la contribuyente ilustran la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 20 de marzo de 1986 Sala Político Administrativa caso Ensambladora Carabobo vs. Concejo Municipal del Distrito Valencia, 14 de diciembre de 1983 caso Becoblohm Puerto Cabello C.A y reforzando su criterio con sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: (Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V).

Expresa el recurrente que las anteriores jurisprudencia son traídas a colación en virtud de que a través de la resolución impugnada en el presente caso, el Municipio Puerto Cabello pretende exigir a la contribuyente tanto la obtención de una Licencia (Patente) de Industria y Comercio para el ejercicio de las actividades comerciales en su territorio, como el pago del tributo correspondiente, pretensiones que carecen de todo sustento al no poseer la empresa un establecimiento permanente en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por otra parte el apoderado judicial de la contribuyente alega que la propia administración tributaria reconoce la inexistencia del establecimiento en el proceso de fiscalización en la página cinco (05) del Acta de Reparo cuando afirma lo siguiente:

...SNACK A.L. S.R.L esta en la obligación de cumplir con el pago de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ya que se pudo evidenciar fehacientemente que la empresa tiene sus actividades Industriales en jurisdicciones diferentes a la del Municipio Puerto Cabello , pero de igual forma obtiene ingresos en este Municipio por realizar Actividades Comerciales (Ventas de Confites, a través de una empresa afiliada

(subrayado de nuestra representada)…”.

La contribuyente solicita la improcedencia de las multas como consecuencia de la contrariedad a derecho de los reparos formulados a través del acto administrativo impugnado por la cantidad total de cuatrocientos mil exactos (Bs. 400.000 ,00).

Por último el apoderado judicial solicita la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001, considerando que no existen motivos racionales que justifique su actuación ilegal al formular el reparo en el presente caso.

Concluyen los apoderados judiciales de la recurrente que la administración tributaria municipal violó el derecho a la defensa al no apreciar el escrito de descargos y a la propiedad, pues los supuestos tributos y las multas implican una flagrante violación al derecho de propiedad por tratarse de un gravamen calculado en franca violación del principio de territorialidad que necesariamente rige en materia de imposición municipal al carecer de establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio.

Por último solicitan la condenatoria en costas al Municipio Puerto Cabello por no existir motivos racionales para litigar.

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

La contraloría Municipal del C.M.d.M.P.C. en el Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004 del 31 de agosto de 2004, comprobó que la contribuyente omitió declarar ingresos brutos en sus declaraciones de Patente Industria y Comercio durante el período 01 de junio de 2002 al 31 de julio de 2004, años fiscales 2002, 2003 y 2004 por un monto de Bs. 3.707.788.711,00 por su Actividad Comercial en este Municipio, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 37 de la ordenanza vigente para el periodo investigado.

Así mismo la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello constató la existencia de un crédito fiscal a favor del municipio por concepto de impuestos liquidados y no cancelados por un monto de dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatro con veintiún céntimo (Bs. 16.685.004,21), de conformidad a lo indicado en el Código Nº 31191 del Clasificador de Actividades Económicas (Fabricación de chocolates y otros productos de cacao y confitería), al cual remite el artículo 37 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el período investigado, con una alícuota del 0,45% sobre el monto de sus ingresos brutos, más la sanción establecida en el artículo 59 Literal “a” por un monto de cuatrocientos mil exactos (Bs. 400.000,00)

El 14 de septiembre de 2004, el Contralor Municipal del Municipio Puerto Cabello emitió Resolución Nº CM-R-155-Q-2004, mediante el cual asume como parte integrante de la resolución el contenido del acta fiscal supra identificada, determinando que Snacks A.L.V., S.R.L., ejerce sus actividades en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, por lo que considera a la empresa como contribuyente del ramo de Industria y Comercio de ese municipio, de conformidad con los artículos 1 y 2 ( Parágrafo Primero) y 3 de la ordenanza que rige la materia, vigente para el ejercicio investigado.

De acuerdo a los resultados de la investigación determinados en el acta fiscal, expresa la contraloría que se evidenció que la empresa no tiene asignada Patente de Industria y Comercio en el Municipio Puerto Cabello, y en consecuencia alega “...que la empresa tiene sus Actividades Industriales en jurisdicciones diferentes a la del Municipio Puerto Cabello pero de igual forma obtiene Ingresos en este Municipio por realizar Actividades Comerciales (Ventas de Confitería), a través de una empresa afiliada...”

En el contenido de la resolución se determinó que la contribuyente a pesar de “...que tiene sus Plantas Procesadoras (Actividad Industrial) ubicadas en otros municipio, esta en la obligación de cumplir con el pago de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de acuerdo en lo establecido en el Párrafo Primero del Artículo 2 de la Ordenanza que rige la Materia ya que obtiene Ingresos en este Municipio...”

Por lo que lo antes expuesto la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consideró en la presente resolución, procedente el gravamen y liquidación de los impuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, con una alícuota del 0,45 % sobre el monto de sus ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el Código 31191 del Clasificador de Actividades Económicas vigente para los años fiscales objeto de la fiscalización. Constituye el criterio anterior fundamento legal para la actuación de la contraloría, resultante del hecho de que la empresa supra identificada omitió declarar los ingresos brutos en sus declaraciones de Patente Industria y Comercio durante el período 01 de junio de 2002 al 31 de julio de 2004, años fiscales 2002, 2003 y 2004 por un monto de tres mil setecientos siete millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 3.707.788.711,00) por su actividad comercial en este Municipio, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 37 de la Ordenanza vigente para el periodo investigado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el juez que ni la Contraloría Municipal de Puerto Cabello ni el Alcalde consignaron en el tribunal el correspondiente expediente administrativo, a pesar que en la notificación emitida el 27 de septiembre de 2004, recibida por el Despacho del Alcalde el 18 de octubre de 2004, en su parte final se lee: “… Así mismo, debe remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado…”.

Así mismo constata el juez que la administración tributaria municipal no promovió prueba alguna, no consignó el escrito de informes, no realizó ninguna diligencia en el transcurso del proceso y por consiguiente, tampoco consignó la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios y otros de índole similar, en los cuales el juez podía haber utilizado para fundamentar su decisión.

Afirma la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello en el Acta Fiscal, literal “c” del punto número 3 del alcance de la Revisión, específicamente en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, que la supuesta contribuyente ejerce su actividad comercial en el municipio a través de “… de una empresa afiliada…”. Observa el juez que la administración tributaria municipal no identifica la supuesta empresa afiliada, ni su domicilio o dirección comercial o si tiene un establecimiento permanente en el Municipio Puerto cabello y sólo se limita a esa sucinta expresión en la cual fundamenta el resto de sus pretensiones.

Igual manifestación hace el Contralor Municipal en la Resolución N° CM-R-155-Q-2004 en considerando que puede leerse en el folio cuarenta y tres (43) del expediente.

Observa también el juez que la Resolución N° CM-PC-N-155-Q-2004 fue dictada por el Contralor Municipal el 14 de septiembre de 2004 y que en la misma fecha la Contraloría emite las Planillas de Liquidación N° 81 y 82. En esa misma la contribuyente interpuso el escrito de descargos según consta en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente.

En la página 7 del acta fiscal que corre inserta en el folio cincuenta y siete (57), la administración tributaria informa a la contribuyente que se le concede un plazo de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la misma, según lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal para ejercer su derecho a consignar el escrito de descargos. El acta fiscal fue notificada el 31 de agosto de 2004, según consta en la página 8 de la misma y diez días hábiles a partir de esa fecha se cumplen el 14 de septiembre del mismo mes, fecha en la cual la contribuyente consignó el escrito de descargos en la Contraloría Municipal según se verificó en la primera página de dicho escrito que corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) y la misma fecha en la cual la Contraloría Municipal emitió la Resolución impugnada, por todo lo cual es evidente que la misma es extemporánea. Así se decide.

Es obvio para el juzgador que la administración tributaria municipal violó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que emitió su resolución dentro del lapso que la contribuyente tenía para interponer su escrito de descargos, que evidentemente no fue apreciado ni valorado por la Contraloría. A tal efecto, el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.

…(omissis)…

4. Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado por el juez).

Por otra parte, la Contraloría Municipal no demostró la existencia de un establecimiento permanente de la contribuyente en el Municipio Puerto Cabello, ni tampoco identificó a la supuesta empresa afiliada a través de la cual distribuye sus productos en el municipio. Es jurisprudencia pacífica y continua de nuestro M.T., que en los casos como el de autos, la existencia de un establecimiento permanente es indispensable para demostrar la actividad de la contribuyente en la jurisdicción y así lo determina en forma clara la sentencia del 9 de octubre de 2003 la Sala Constitucional, caso Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V.

Por todo lo anteriormente explanado es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la Resolución CM-R-155-Q-2004 del 14 de septiembre de 2004, la correspondiente Acta Fiscal N° CM-AF-155-Q-2004 del 31 de agosto de 2004 y las Planillas de Liquidación números 81 y 82 del 14 de septiembre de 2004. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por los ciudadanos A.R. van der Velde, A.P.M. y H.A.S., procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de SNACKS A.L.V., S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), contra la Resolución Nº CM-R-155-Q-2004, emitida por la Contraloría Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, el 14 de septiembre de 2004, en la cual se ratifica el Acta Fiscal Nº CM-AF-155-Q-2004, por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el ramo de industria y comercio, por los ingresos brutos percibidos durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2004, por la cantidad total de bolívares diecisiete millones ochenta y cinco mil cuatro con veintiún céntimos (Bs. 17.085.004,21).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución CM-R-155-Q-2004 del 14 de septiembre de 2004, el Acta Fiscal N° CM-AF-155-Q-2004 del 31 de agosto de 2004 y las Planillas de Liquidación números 81 y 82 del 14 de septiembre de 2004 emitidas por la Contraloría Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO contra SNACKS A.L.V., S.R.L.

3) CONDENA en costas al MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO por bolívares un millón setecientos ocho mil quinientos sin céntimos (Bs. 1.708.500,00) equivalente al 10% de la cuantía del recurso, por haber sido totalmente vencida en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a SNACKS A.L.V., S.R.L. y con copia certificada al Sindico Procurador, Contralor General de la Republica, Librese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0223

JAYG/dhtm/jmps

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