Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2010-001254

Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2015, es por lo que me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa conformado por una (1) pieza constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, del juicio que por disolución de sindicato la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. contra la UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LATINA S.R.L.SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASNACKS-ARAGUA) distinguido con el DP11-L-2010-001254, nomenclatura del Tribunal.

Ahora bien, revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente, que la última actuación realizada fue auto de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que informara a este Tribunal sobre su interés en el presente asunto, y si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001 que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez

Por tal motivo y evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo definitivo. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 días del mes de septiembre del año 2015. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

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