Decisión nº PJ0762013000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000204

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: SNACKS FOOD, C.A., y GRANOS MARTINEZ, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: S.E.A.F., M.A.G.M. y L.M.A., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente.

RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012 POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.

TERCERO INTERVINIENTE: FELIX DE J.M.F., V., mayor de edad, titular de la C.I. N° 14.145.557.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.G.A. y R.R.H.E.S., Abogados, en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los N° 132.382 y 35.713, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

II) PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), interpone Recursos Extraordinario de Invalidación de Sentencia los Abogados S.E.A.F., M.A.G.M. y E.M.A., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la accionante, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual dictó en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FELIX DE J.M.F., en contra de las empresas SNACK´S FOOD, C.A. y GRANOS MARTINEZ, C.A., según expediente FP02-L-2011-000176.

En fecha V. (28) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y en estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1249, de fecha 04-10-2005, Expediente N° 05-496, de conformidad con la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el juicio de invalidación de sentencia no está contenido en la citada Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la presente controversia, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. A tal efecto, se ordenó emplazar mediante boleta de notificación al ciudadano M.F.F., o a quien sus derechos represente para que comparezca ante este Tribunal en el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en los autos su notificación, tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la presente demanda o exponer en presencia de su contraparte, lo que considere conveniente, vencido el lapso anterior, se abrirá a pruebas el proceso, cuyo lapso será de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, fue remitido a un Tribunal de Juicio del Trabajo.

En fecha V. (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) se recibe por este Juzgado Segundo (2°) de Juicio, el presente expediente dictándose auto de Admisión de Pruebas en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), de igual forma y en esa fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose el dispositivo al Quinto (5°) día hábil siguiente, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso comprendido para producir el extenso de la Sentencia lo realiza con base a las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la representación Judicial de la parte recurrente que el Alguacil adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien se encargo de ejecutar el exhorto enviado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en la causa FP02-L-2010-000176, con el fin de notificar a las partes para iniciar la audiencia preliminar, donde el funcionario notifico al Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Granos Martínez, C.A., quien dijo llamarse J.R., por lo cual no cumplió, con Dos (02) formalidades exigidas por el Legislador para este tipo de notificaciones, el alguacil al practicar la notificación no cumplió con lo establecido en el Artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le exigió al notificado poder con facultad expresa para darse por notificado, de igual forma incumplió en cumplir con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son fijar el Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa demandada, entregar copia del Cartel de Notificación al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

De igual manera manifiesta el recurrente que el Alguacil encargado de practicar la notificación solo se limito a solicitar la cedula de identidad del ciudadano sin exigirle la exhibición del Inpreabogado, mas la exhibición del poder que lo faculta para darse por notificado por esa empresa demandada, de igual forma indica que la parte demandante en el libelo de la demandada (FP02-L-2011-000176) no señalo a ese supuesto Apoderado Judicial de GRANMARCA, por ese vicio en la notificación es que su representada se ve impedida de participar en el juicio que por prestaciones sociales se había incoado en contra de ella, enterándose su representada es en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) a consecuencia de una medida de embargo realizada en una cuenta corriente del Banco Guayana perteneciente a la empresa GRANMARCA, y por los vicios en la notificación no pudieron ejercer el derecho a la defensa que le corresponde.

Indica el accionante que la notificación practicada a su representada no cumplió con los extremos previstos por el legislador, en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no fijar el cartel de notificación, además de infringir normas de orden público laboral y formas sustánciales del proceso, contenidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma indica el accionante que se evidencia de autos en el presente caso (FP02-L-2011-00176) que se perdió la estadía a derecho de su representada, por haber transcurrido mas de Cuatro (4) meses entre la notificación de una de las Co-demandadas y la otra, lo cual produjo una suspensión del proceso que obligaba al Tribunal de la causa a notificar nuevamente a las partes en el presente causa lo cual no se realizó, por lo que solicita se declare la procedencia de la denuncia analizada, en la sentencia correspondiente.

IV) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Alega la representación del Tercero Interesado que en el expediente FP02-L-2011-000176, se cumplieron todos los pasos legales para la notificación, ya que su Apoderado Judicial el Abg. J.R., C.I. N° 13.030.039 e I.P.S.A. N° 137.904, con facultad expresa como se desprende de poder legalmente otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), insertó bajo el N° 25, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, se dio por notificado en nombre de la empresa demandada GRANMARCA, es tan cierto la notificación del funcionario que en causa que cursa en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito, expediente N° FP02-L-2011-000234, cursa poder donde el referido Abg. J.R., otorga poder a los Abogados que en esta causa (FP02-L-2011-000176) intervienen en nombre de GRANMARCA, de los cuales se anexan copias certificadas, indica en su escrito de contestación del recurso la representación judicial del tercero interesado, que oponen como defensa la falta de cualidad ya que los poderes otorgados por la Abogada V.C.M., a los representantes judiciales de GRANMARCA, no se formalizo según lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asimismo indica que de acuerdo al numeral 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil debe declararse la extemporaneidad de la acción ya que transcurrió mas de Un (01) mes para interponer la acción el recurrente después de tener conocimiento de la sentencia.

V) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente:

Promovió documentos contentivos de:

- Copias certificadas de los estatutos de la empresa mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), identificada con la letra “A”, riela a los folios 67 al 86 de la primera pieza del presente recurso.

- Copia del expediente N° FP02-L-2011-000176, llevado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, riela a los folios 89 al 285 de la primera pieza del presente recurso

- Copia de circular N° 003-2012, de fecha V. (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), marcada con la letra “B”, riela a los folios 87 y 88 de la primera pieza del presente recurso.

En relación a las documentales antes descritas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas Aportadas por el Tercero Interesado:

Promovió el merito favorables de los autos de Juicio en todo cuanto favorezca a su mandante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promueve las documentales consignadas con el escrito de contestación del presente recurso, identificada con la letra “A y B”, constante de Instrumentos Poderes, la instrumental antes mencionada riela a los folios 43 al 58 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el examen antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por los Abogados en ejercicio S.A., M.G. y LIZA AKKARY, debidamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A, el cual fundamenta en la causal de invalidación prevista en los Artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en especial en el Artículo 328 ejusdem en su numeral primero referente a “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación”, esta Sentenciadora para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento específico para tramitar el Recurso de Invalidación, no obstante; conforme a lo establecido en sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe establecer el procedimiento a seguir a los fines de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, siendo entonces aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, el cual establece el trámite a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoria, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma, así como el órgano ante el cual debe ser interpuesto dicho requerimiento, los requisitos formales de esta petición, el iterin procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación, la oportunidad para interponer esta solicitud, los efectos de su decisión, y finalmente la recurribilidad en casación, el cual acoge este tribunal a los fines de la tramitación del presente recurso.

En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en los Artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”.

Los Artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la citación en el procedimiento civil y con relación al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que en el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal el juez debe verificar y garantizar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución. Se evidencia de autos que la notificación efectuada a la empresa GRANMARCA, en la persona del ciudadano Abg. J.R., se efectúo en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y se identificó ante el funcionario L.P., alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, como representante Judicial de la empresa GRANMARCA. En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012) se celebró la audiencia preliminar en el asunto FP02-L-2011-000176. Ahora bien riela al folio 45 del presente recurso escrito donde el ciudadano O.R.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.549.488, actuando en su propio nombre en representación de la empresa GRANMARCA, en su carácter de presidente de la misma, otorga Poder Especial, al Abogado J.R., I.P.S.A. N° 137.904, amplio y suficiente en cuanto a derecho para ejercer y defender en todos los asuntos J. o extrajudiciales, entre esas facultades darse por notificado en nombre de su representada, dicho Poder tiene fecha de Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). En fecha Seis (06) Febrero de Dos Mil Doce (2012) el Abg. J.R., C.I. 13.030.039, con su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRANMARCA, le sustituye Poder Especial Laboral, reservándose su ejercicio a los ciudadanos S.A., M.G. y L.A., Abg. Inscritos en el I.P.S.A. N° 49.865, 119.726 y 132.632, respectivamente, dicho Poder riela al folio 50 del presente expediente, debidamente notariado.

De todo lo antes relatado, resulta evidente para quien aquí decide, que la empresa recurrente en la persona de su Apoderado Judicial Abg. J.R., C.I. N° 13.030.039, e I.P.S.A. N° 137.904, fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar y teniendo la facultad para ello, teniendo conocimiento de la existencia del juicio en referencia (expediente FP02-L-2011-176), quedando demostrado que sí pudo haberse enterado la empresa recurrente en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012) a las Nueve y Treinta (09:30 a.m.), por el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, siendo debidamente notificada la empresa demandada en la persona de su Apoderado Judicial, quien esta por la empresa facultado para ello, de lo cual puede perfectamente concluir quien sentencia, que sí se cumplió con la función y objeto de la notificación, por lo que no puede prosperar el Recurso de Invalidación al haberse agotado todos los medios para informar al demandado sobre la existencia de una causa en su contra. Así se Establece.

Se hace necesario hacer la siguiente observación, si bien el ciudadano J.R., antes identificado, no es el representante legal de la accionada, el mismo es Apoderado Judicial de la empresa GRANMARCA, y tiene entre sus facultades darse por notificado de las demandas Judiciales y Extrajudiciales a favor de su representada, y en virtud de que dicha empresa en otros procesos llevados por los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial (FP02-L-2011-000234), donde se evidencia que dicho Abogado es parte activa en los Juicios llevados en contra de GRANMARCA. En este sentido se infiere que el fin último de la notificación, es hacer del conocimiento a la empresa demandada sobre la existencia de un litigio, constituyendo el verdadero fin que el legislador previó para poner al tanto a las personas sobre cualquier procedimiento que haya en su contra y no ser sorprendido, impidiéndole así, que se viole el derecho constitucional a la defensa.

En el presente caso, con la notificación del Apoderado Judicial de la empresa demandada por un Funcionario Judicial adscrito al Circuito Laboral, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Apoderado Judicial que ejerce representación Judicial desde Dos Mil Diez (2010) para la empresa GRANMARCA, en diferentes juicios que se llevan por ante este Circuito Laboral, se concluye que la empresa recurrente fue debidamente notificada, y considera esta juzgadora que sí fue puesta en conocimiento la demandada sobre la existencia de un Procedimiento Judicial en su contra. Con dichas actuaciones se logró el fin último que busca la Ley como mecanismo de garantizar el debido proceso.

Por otra parte, se demuestra que sí se pudo imponer a la empresa demandada del juicio en su contra. ASI SE ESTABLECE.

VII) DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por los Abogados SIMON ANDARCIA, M.G. y LIZA AKKARY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Once (11) de Agosto del año 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo A-65.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte Recurrente del presente Recurso de Invalidación (empresa Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO

Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 83, 84, 123, 124, 125 y 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

R., publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los 18 días del mes Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. O.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. Y.A.

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