Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007)

Asunto N°: AP21-L-2007-001376

ACTA

En el día de hoy siendo la 1:00 p.m. del día hoy, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron ante este Tribunal, por una parte, el abogado J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.480.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 64.511, en representación de la ciudadana Y.D.V.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.642.874, parte actora en la presente causa, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará la (SRTA. CASTILLO), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos al folio 29 del presente expediente; y por la otra parte, las empresas SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de junio del 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "SNACKS”), y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo. cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto., (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por el abogado en ejercicio N.M. CHAFARDET GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 99.384, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos a los folios 58 al 71 del presente expediente; quienes ocurren a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguiente cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA SRTA. CASTILLO: Alega que: (i) comenzó a prestar servicios efectivos para COMERCIALIZADORA en fecha 2 de octubre de 2000 desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén hasta el 6 de febrero de 2007, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente; (ii) su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.27.395,55; (iii) su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los días sábados desde las 12:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1° de febrero de 2007 al 6 de febrero de 2007; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le entregaron los cesta tickets correspondientes a 19 jornadas laboradas durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 al 6 de febrero de 2007, a pesar de tener derecho a ello; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no incluyeron la incidencia salarial de los pagos recibidos por concepto de Bono Reto; (vii) tiene derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto se convino al inicio de la relación laboral y efectivamente recibió, alegando en este sentido que por ser SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), aquéllas están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem; razón por la cual reclama el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales; (viii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2006-2007; (ix) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus correspondientes intereses, durante toda la relación de trabajo; (x) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la indemnización por despido injustificado ni la sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, a pesar de haber sido despedida injustificadamente; y (xi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA le adeudan la prestación dineraria establecida en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como consecuencia del despido efectuado por COMERCIALIZADORA. Sobre la base de los anteriores argumentos, la SRTA. CASTILLO alega que el salario base de cálculo utilizado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA para realizar el pago de los beneficios laborales fue incorrecto, reclamando una diferencia en el pago de tales beneficios. Con base en lo anterior, la SRTA. CASTILLO estima el valor de su demanda en la cantidad de Bs.23.268.868,37. Adicionalmente, la SRTA. CASTILLO reclamó los intereses moratorios, la indexación, las costas y gastos del presente juicio. Finalmente, la SRTA. CASTILLO ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que a la SRTA. CASTILLO no le corresponde cantidad alguna por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro, por cuanto aquéllos que efectivamente le correspondían, les fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, SNACKS y COMERCIALIZADORA, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, expusieron detalladamente ante el Juez de Sustanciación y Mediación, los alegatos en los que fundamentan su defensa y, adicionalmente, consignaron las pruebas de las cuales se evidencia la inexistencia de la obligación de pago por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA de los conceptos demandados por la SRTA. CASTILLO, en los siguientes términos: (i) las bases salariales utilizadas durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente SNACKS y/o COMERCIALIZADORA alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían a la SRTA. CASTILLO con ocasión de la prestación de sus servicios; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a la SRTA. CASTILLO cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados conjuntamente con nuestro escrito de promoción de pruebas. En efecto, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagarían a la SRTA. CASTILLO el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días. Adicionalmente, a partir del año 2005, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, como una liberalidad y sin estar obligadas a ello, comenzaron a pagar a todos sus trabajadores 120 días de salario por concepto de utilidades, lo cual no significa que estén obligadas a pagar 120 días de salario por éste concepto de manera retroactiva sus trabajadores; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA nada le adeudan a la SRTA. CASTILLO por concepto de incidencia salarial de los pagos realizados por concepto de Bono Reto, pues lo cierto es que la SRTA. CASTILLO suscribió un Convenio de Salario de Eficacia Atípica en fecha 18 de marzo del año 2003, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de COMERCIALIZADORA, por medio del cual ésta acordó excluir la Bonificación Variable (RETO) del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren surgir como consecuencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, y el artículo 74 del Reglamento de la LOT (vigente para el momento en que fue suscrito el referido convenio), razón por la cual resulta improcedente la incidencia salarial de éste beneficio; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a la SRTA. CASTILLO cantidad alguna de dinero por concepto vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que todos los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por la SRTA. CASTILLO y debidamente pagados por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA. Adicionalmente, los bonos vacacionales correspondientes fueron efectivamente pagados a la SRTA. CASTILLO al momento del disfrute de las vacaciones, ello durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de las pruebas promovidas en el presente procedimiento; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a la SRTA. CASTILLO por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Mercantil. Adicionalmente, visto que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA constituyeron a nombre de la SRTA. CASTILLO un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad en el Banco Mercantil, le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA nada le adeudan a la SRTA. CASTILLO por concepto de salarios ni cesta tickets supuestamente pendientes de pago, toda vez que dichos conceptos fueron pagados y/o entregados a la SRTA. CASTILLO durante la relación de trabajo que la vinculó con COMERCIALIZADORA; (vii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA nada le adeudan a la SRTA. CASTILLO por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que éstos carecen de cualidad para demandar el pago de éstas indemnizaciones al patrono, en virtud que el obligado al pago de las mismas es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1007 de fecha 8 de junio de 2006, recaída en el caso A.C. y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.; y (viii) el horario de trabajo de la SRTA. CASTILLO era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; y los días sábados, desde las 12:00 m. hasta las 4:00 p.m. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la SRTA. CASTILLO, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y adicionalmente fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que: la suma de ONCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y IN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.064.561,74), resulta aplicable a la SRTA. CASTILLO como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la anterior cantidad de dinero es dividido entre la SRTA. CASTILLO de la siguiente manera; (i) la cantidad de ONCE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.017.521,74), la cual es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA a la SRTA. CASTILLO en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia del Banco Mercantil identificado con el número 54045546, emitido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, a la orden de ciudadana Y.C.G., por la cantidad previamente indicada; y (ii) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.47.040,00), la cual es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA a la SRTA. CASTILLO en el presente acto, mediante la entrega de cinco (5) cesta tickets de Sodexho Pass por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.9.408,00) cada uno, emitidos a nombre Y.C., con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2007, e identificados con los siguientes números: 075695186, 075695185, 075695184, 075695183 y 075695182, respectivamente, los cuales suman la cantidad de previamente indicada. La anterior cantidad de dinero y los cesta tickets previamente indicados, son recibidos en el presente acto por la SRTA. CASTILLO a su más completa y cabal satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la SRTA. CASTILLO extiende a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. De igual manera, SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA extienden a la SRTA. CASTILLO el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación mercantil y/o laboral que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DE LA SRTA. CASTILLO: La SRTA. CASTILLO expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar a la SRTA. CASTILLO por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por la SRTA. CASTILLO, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por la SRTA. CASTILLO en el libelo de la demanda y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; incidencias de las incidencias en días adicionales (Clave 9), así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores derogada; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Ley Orgánica del Sistema del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que la SRTA. CASTILLO prestó a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: La SRTA. CASTILLO expresamente declara que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la SRTA. CASTILLO, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Asimismo, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, la SRTA. CASTILLO queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACIÓN: La SRTA. CASTILLO reconoce expresamente que la abogado N.M. CHAFARDET GRIMALDI se encuentra plenamente facultada para suscribir la presente transacción en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA, así como para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Asimismo, solicitamos la devolución de nuestros escritos de pruebas con sus correspondientes anexos. Es todo”.Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes reciben en este mismo acto, y deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas con sus correspondientes anexos. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes. Asimismo vista la cancelación total del acuerdo la jueza ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZA

ABG. V.L.,

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

Asunto N° AP21-L-2007-001376

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