Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000673

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-11-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.507.865

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. Y C.A.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1259 y 76377.

PARTE DEMANDADA: SNACKS A.L.V., antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-03-99, Nro 52, Tomo 87, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18153 y 83.742, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 31-10-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción en el juicio por prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por A.G.R. en contra de SNACKS A.L.V., antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 01-04-03, es presentada la demanda que da origen al presente juicio, en la misma, el actor afirma que en fecha 02-08-93 comenzó a prestar servicios en la empresa INVERSIONES ALNACA, que su salario fue la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, que fue despedido injustificadamente en fecha 19-07-99. Señala que en fecha 26-07-99 demandó por Calificación de despido, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como consecuencia del mencionado despido, que la demanda fue admitida en fecha 28-02-00, que en fecha 30-10-00, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR dicha solicitud de Calificación de despido y ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra de la empresa accionada. Alega que en fecha 15-01-01 la empresa demandada consignó cheque, en su decir, deficitario por la suma de Bs. 21.892.124,29, que ésta suma fue impugnada por el actor. Asimismo, afirma que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar las pruebas y en fecha 13-08-02, declaró insuficiente la suma de Bs. 21.892.124,29 consignada por la demandada ara cubrir el monto de lo que le corresponde al trabajador. A pesar de esta decisión, el actor acepta que retiró la señalada suma, reservándose expresamente su derecho de demandar las diferencias correspondientes. Señala que el juzgado antes mencionado, en fecha 28-11-02, en vista del retiro de la mencionada suma, dio por terminado el procedimiento de Calificación de despido. Producto de los hechos narrados, Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Descanso y Feriados……………………………………………......Bs. 16.160.750,15

Utilidades…………………………………………...........................Bs. 22.263.681,00

Vacaciones………………………………………….........................Bs. 12.991.513,49

Antigüedad…………………………………………...........................Bs. 6.301.937,97

Salarios Caídos…………………………………………....................Bs. 4.876.578,00

Indemnización por Despido Injustificado.....................................Bs. 16.689.553,58

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………....................Bs. 2.880.000,00

En fecha 13-05-03, es admitida la demanda. En fecha 13-08-03 la Dra. G.P. Jueza de Primera Instancia, dicta un auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar una vez transcurridos 10 días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes de haga.

En fecha 21-07-04, la parte actora presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 13-08-03.

En fecha 11-08-04, la parte actora presenta diligencia mediante la cual ratifica la diligencia antes señalada.

En fecha 23-09-04, la pare actora presenta diligencia mediante la cual solicita sea practicada la notificación de la parte demandada

En fecha 06-10-04, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia en el expediente de que se materializó la notificación de la parte demandada.

En fecha 15-11-04 es celebrada la Audiencia Preliminar, la misma se prolongó para el día 16-05-05, fecha en la cual el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que no fue posible lograr la mediación.

Ambas partes promovieron pruebas en la Audiencia Preliminar p.E. fecha 23-05-05, es presentada la contestación a la demanda en la cual la representación de la accionada alega la prescripción de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que la demanda fue presentada en fecha 01-04-03, la misma fue admitida en fecha 13-05-03, ordenándose el emplazamiento de la demandada, lo cual se verificó en fecha 05-10-04. En consecuencia, alega que desde el 14-08-02 fecha en la cual el actor retiró la suma consignada hasta el día de la notificación de la demandada transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem. Reconoce que el salario de la actora fue la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, que el mismo fue despedido injustificadamente en fecha 19-07-99. Reconoce que en fecha 26-07-99, la actora demandó por Calificación de despido y solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como consecuencia del mencionado despido, la demanda fue admitida en fecha 28-02-00, en fecha 30-10-00, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR dicha solicitud de Calificación de Despido contra la empresa demandada. También reconoce expresamente que en fecha 15-01-01 la accionada consignó un cheque, emitido por la cantidad de Bs. 21.892.124,29 y que ésta suma fue retirada por el actor, reservándose expresamente su derecho de demandar las diferencias correspondientes. Niega el horario de trabajo alegado en la demanda, alega que el verdadero horario de la parte actora fue de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los días sábados de 12:00 m a 04:00 p.m. Alega que la demanda en cuanto al reclamo de los días domingos y feriados es genérica por lo cual debe ser declarada improcedente. Niega que el actor recibiera el pago de comisiones. Finalmente niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

En fecha 24-05-05, es remitido el expediente al Juez de Juicio quien en fecha 20-07-05, admite las pruebas de las partes. En fecha 26-10-05, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual se dicta el Dispositivo Oral del Fallo. En fecha 31-10-05, es publicado el texto integro del fallo en el cual se declaró la Prescripción de la Acción, dicha decisión fue objeto del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.

El procedimiento de distribución fue realizado el día 12-01-06, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión del presente recurso oído en ambos efectos.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es claro para esta Juzgadora que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada, debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

Según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0695, de fecha 06-04-06, caso L.R.Á. y otros contra Refinadora de Maíz Venezolano C.A. (Remavenca), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual estableció (…) Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer: (…) Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraba antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe computarse de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, este comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se concluye que ha quedado establecido en autos lo siguiente: El actor fue despedido injustificadamente por la demandada, en fecha 19-07-99. En fecha 26-07-99 demandó por Calificación de Despido y solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos como consecuencia del mencionado despido, la demanda fue admitida en fecha 28-02-00, en fecha 30-10-00, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR dicha solicitud de Calificación de Despido contra de la empresa accionada. En fecha 15-01-01 la empresa demandada consignó un cheque por la suma de Bs. 21.892.124,29, suma que el actor aceptó y retiró la señalada suma, reservándose expresamente su derecho de demandar las diferencias correspondientes. El juzgado antes mencionado, en fecha 28-11-02, en vista del retiro de la mencionada suma, dio por terminado el proceso de reenganche y pago de salarios caídos.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que el lapso de la prescripción para demandar los conceptos laborales comenzó nuevamente en fecha 28-11-02, es decir cuando se dio por terminado el procedimiento de Calificación de Despido. Ahora bien, la demanda que da origen al presente juicio es Interpuesta en fecha 01-04-03, es decir tempestivamente, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la notificación de la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar fue realizada el día 05-10-2004, luego de transcurridos los 02 meses siguientes al vencimiento del año de la prescripción. En efecto, la notificación de la demandada se practicó en fecha 05-10-04, es decir, luego de transcurrido 01 año, 10 meses y 07 días de haberse reiniciado el lapso de prescripción según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales razones, resulta forzoso para este Juzgado declara la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a establecer los puntos de fondo controvertidos y a la valoración de las pruebas respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 31-10-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se declara la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por A.G.R. en contra de SNACKS A.L.V., antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000924

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR